REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, SEIS DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (06-05-2.015) AÑOS 205° Y 156º.
EXPEDIENTE Nº 9206-14.-
PARTE ACCIONANTE: MARIO DANIEL VILLEGAS.-
APODERADO JUDICIAL: Abogada DIORGENES TORREALBA GAONA.-
PARTE ACCIONADA: CARMEN FELIPA GARCÍA.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (DESISTIMIENTO Y CONCLUIDA LA PARTICIÓN).-
Con vista al contenido de la diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2.015, por la Abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN FELIPA GARCÍA (accionada en la presente causa), mediante la cual expuso y en nombre de las partes del presente juicio solicitó, lo siguiente:
“Consignó y promovió en cuatro (04) folios útiles, marcadas con la letra “A”, copia simple del documento por el cual los ciudadanos CARMEN FELIPA GARCÍA y MARIO DANIEL VILLEGAS, partieron y liquidaron, en forma amistosa, la comunidad de bienes gananciales producidos durante su unión conyugal, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico en fecha 24 de septiembre de 2014, donde quedó inscrito bajo el Nº 2.014.892, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.8384. en dicho documento ambos otorgantes declararon desistidas y sin ningún efecto, desde esa misma fecha, cualquier acción demanda o denuncia intentada por cualquiera de ellos contra el otro ante cualquier Tribunal o Fiscalía de la República. Por tal razón solicito de este despacho, se de por desistida la presente acción y, luego del trámite de ley, se ordene el archivo del expediente”. (subrayado del tribunal).
Todo lo cual fue evidenciado por esta juzgadora, a través de la revisión del escrito anexo en mención, el cual riela a los folios 196 al 199 del presente expediente, el cual fue efectivamente suscrito por los ciudadanos MARIO DANIEL VILLEGAS y CARMEN FELIPA GARCÍA, quienes en el mismo expresaron textualmente lo siguiente:
“…Que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en partir y liquidar la comunidad de bienes gananciales producidos durante nuestra unión conyugal iniciada por matrimonio celebrado en fecha 26 de junio de 1.990…”. (f. 196 fte.)
“…Queda entendido que con la presente partición , quedan desistidas y sin ningún efecto, desde esta misma fecha, cualquier acción, demanda o denuncia intentada por cualquiera de nosotros en contra del otro ante cualquier tribunal o Fiscalía de la República. Dejamos así partida y liquidada la comunidad de bienes gananciales producida durante nuestra unión y declaramos expresamente que nada tenemos que reclamarnos el uno al otro ni por este concepto ni por ningún otro…”.
Seguidamente, es menester a criterio de quien juzga traer a colación el contenido 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”.
Por lo tanto, visto que no fue alegado en autos que alguno de los interesados se encuentre en cualquiera de los supuestos de excepción previstos en la última norma citada, es por que quien aquí decide, considera que tal solicitud debe proceder en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. En consecuencia este tribunal Accidental le imparte su Homologación al desistimiento planteado por las partes, traído a los autos del presente expediente (folios 196 al 197), da por Concluida la presente partición, y ordena archivar el expediente el cual debe ser remitido en su oportunidad al ARCHIVO INACTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en esta ciudad de Calabozo, constante en una (01) pieza principal y un (01) cuaderno de medidas, todo ello por razones de dar un mejor manejo a la cantidad de expedientes existentes en el espacio físico del archivo de este tribunal y para no causar cúmulos indefinidos de los mismos. Déjese constancia de su remisión mediante las notas en los libros y ficheros respectivos del tribunal.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (06-05-2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO
FLA/GN/zf.-
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