REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 15 de Mayo de 2.015
205° y 156°
Expediente N° 3037.- DIVORCIO 185-A.
De conformidad con el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes:
DEMANDANTE: IRADIS MARIA GUZMAN SUAREZ.
DEMANDADO: ELVIS BENJAMIN FERNANDEZ FLORES
I
Mediante libelo de demanda recibido en fecha Ocho de Octubre de Dos Mil Catorce (08-10-2.014), cursante a los folios 01 al 06 del expediente, la Ciudadana: IRADIS MARIA GUZMAN SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.981.305 asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ANDREINA BELISARIO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 165.696, de este domicilio, demandó por ante este Tribunal por DIVORCIO 185-A, al Ciudadano: ELVIS BENJAMIN FERNANDEZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.137.809, solicitando la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha: 17 de Noviembre de 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó, marcada con la letra “A”, exponiendo que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitó se decretara el divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales, solicitando así comisionarse al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por encontrarse el demandado domiciliado en el puesto del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de El Sombrero, Municipio Julián Mellado, Estado Guarico. Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho.
Cursa al folio 7 del expediente, auto de fecha: 14 de Octubre del 2.014, el Tribunal admite la demanda y ordenó el emplazamiento del fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y al demandado Ciudadano: ELVIS BENJAMIN FERNANDEZ FLORES, para que compareciera por ante este Tribunal el primero de los nombrados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que objetare o no los hechos contenidos en la demanda y al segundo de los nombrados a las 11:00 a.m, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente respecto a la solicitud, ordenando librarse boletas para comisionarse al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico para la citación del Fiscal y al demandado. No se libraron las compulsas por cuanto no fueron acompañadas las copias fotostáticas correspondientes.
Al folio 08 y 09 riela despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de practicar la citación del demandado.
Al folio 10, oficio N° 725 de fecha 27-10-2.014, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Al folio 11, boleta de citación al demandado Ciudadano ELVIS BENJAMIN GUZMAN SUAREZ, ordenando comparecer a las 11:00 A.m del tercer día de despacho, a los fines de exponer lo que creyera conveniente respecto a la solicitud.
Al folio 12, boleta de citación dirigida al Fiscal Décimo del Ministerio Publico, ordenando comparecer en diez días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, a fin de objetar o no los hechos contenidos en la solicitud.
Al folio 13, oficio N° 726, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de comisionarlo para la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico.
Al folio 14, en fecha 21-01-2.015 consta comunicación del Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico emitiendo opinión favorable respecto a la solicitud de Divorcio 185-A.
Al folio 21, por auto de fecha 13 de febrero, se recibieron actuaciones procedentes de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, agregándose al expediente como folios Nros. 15 al 20, ordenando corregír las foliaturas irregulares de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22, por auto de fecha 05-03-2.015, computo de los días de despacho transcurridos desde que consta en autos la citación hasta la fecha mencionada y se certificó que desde el día 13 de Febrero de 2.015 exclusive, hasta el día 05 de Marzo de 2.015 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho.
Al folio 29, por auto de fecha 18-03-2.015, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, agregándose al expediente como folios Nros. 23 al 28.
Al folio 30, por acta de fecha 24-03-2.015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera el demandado se dejó constancia de que no lo hizo.
Al folio 31, por auto de fecha 26-03-2.015, se declaró abierta la articulación probatoria de conformidad con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II
Consideraciones para decidir: El juicio de Divorcio conforme al Articulo 185-A del Código Civil, requiere para su procedencia lo siguiente: 1-) Cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio. 2-) El alegato fundamental, es tener una separación de cuerpos superior a los cinco (05) años, es decir “ruptura prolongada de la vida en común”. 3-) Se inicia por solicitud. 4-) Siendo el Tribunal competente actualmente los Juzgados de Municipio correspondiente al domicilio conyugal, conforme Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. 5-) El recaudo fundamental es el Acta de Matrimonio. 6-) Carga probatoria, aun cuando la ley no lo requiere en forma expresa, el cónyuge o los cónyuges deben demostrar lo siguiente: A-) Que existe el matrimonio.
B-) Que la separación de hecho tiene mas de 5 años. C-) Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. En este orden de ideas esta Juzgadora acatando la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de comparecencia del cónyuge previamente citado personalmente, se ordena la apertura del lapso probatorio conforme el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso de 8 días de despacho, ninguno de los cónyuges promovieron pruebas que demuestren al Tribunal los extremos exigidos para la procedencia del divorcio conforme el Articulo 185- A del Código Civil, en este sentido el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en corcondancia con el Articulo 1.354 del Código Civil impone a las partes “la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. El Articulo 185-A establece: “Si el otro cónyuge no comparece personalmente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente”. según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de comparecencia personalmente o si al comparecer negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, no se declarará terminado el procedimiento y ni se ordenará el archivo del expediente, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asumió el criterio de aperturar una articulación probatoria conforme al Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que los cónyuges promuevan las pruebas respectivas y demostrar los extremos de ley, la separación por mas de cinco años, es decir la “ ruptura prolongada de la vida en común”.
De los autos se observa que se apertura el lapso probatorio conforme el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la no comparecencia del cónyuge debidamente citado personalmente, y ninguno de los cónyuges probaron el hecho de la separación por mas de cinco (05) años, requisito fundamental para la procedencia del divorcio por el procedimiento del Articulo 185-A del Código Civil, no quedando a esta Juzgadora que declarar sin lugar la demanda de divorcio, lo cual se hará en la dispositiva del fallo, conforme el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio, conforme el Articulo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitada por la Ciudadana: IRADIS MARIA GUZMAN SUAREZ, ampliamente identificada en los autos, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ANDREINA BELISARIO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 165.696, contra el Ciudadano: ELVIS BENJAMIN FERNANDEZ FLORES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.137.809.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la solicitud.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Quince (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria,
Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las Once de la Mañana previas formalidades legales.-
La Secretaria,
Abog. Eleizalde C. Campos L.
|