REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, 06 de Mayo de 2.015
205° y 156°
Exp. N° 3.054. ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: ROBINSON DE JESUS RODRIGUEZ SATURNO
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abog. ERAIDA CAMPOS, Inpreabogado N° 42.100
DEMANDADA: AURELINA GOMEZ DE OCHOA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abog. JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, Inpreabogado N° 69.147
I
Mediante libelo de demanda de fecha 02 de Diciembre de 2.014, cursante a los folios del 1 y 2 del presente expediente, recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano ROBINSON DE JESUS RODRIGUEZ SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.421.324, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.235, actuando en su propio nombre e interés de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados y artículos 2, 15, 16 y 23 de la Ley de Abogados; demandó por ante este Tribunal por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana AURELINA GOMEZ DE OCHOA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.284.373, domiciliada en la Calle San José, casa N° 36, Las Mercedes del Llano, estado Guárico; para que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, convenga en pagarle la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 146.000,oo), por concepto de honorarios convenidos, consistentes en demanda y posterior procedimiento, gestiones personales, judiciales, extrajudiciales, consejeros y procedimentales; o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal; así mismo solicitó se decreten Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes posesión de la demandada.
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2.014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada a la demanda (folio 182); posteriormente, mediante decisión de fecha 10 de Diciembre de 2.014, se declaró incompetente por la cuantía para conocer la causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la misma Circunscripción (folios 183 al 185); el cual fue remitido mediante oficio N° 04-2015, una vez concluido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil ( folios 186 y 187).
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2.015, se le da entrada al expediente en este Tribunal, asignado a este Despacho por distribución, y una vez abocada la Juez a la causa; admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la citación de la demandada de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2.011 y de la Sala Constitucional de fecha 25 de Julio de 2.011; para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda o alegue lo que considere conveniente; así mismo se ordeno que se abra el cuaderno de medidas a los fines consiguientes (folio 188). En esa misma fecha se abrió el cuaderno separado de medidas, mediante auto y se negó la medida solicitada. En fecha 12 de Marzo del año 2.015, se libró la compulsa ordenada (vuelto del folio 189).
Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2.015, el Alguacil del Despacho, consignó recibo de citación firmado por la demandada, ciudadana AURELINA GOMEZ DE OCHOA (folios 190 y 191).
A través de diligencia de fecha 24 de Marzo del año 2.015, la ciudadana AURELINA GOMEZ ORTUÑO, otorga Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, Inpreabogado N° 69.147 (folio 192).
En fecha 07 de Abril de 2.015, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURELINA GOMEZ (folios 193 al 195).
Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2.015, el ciudadano ROBINSON RODRIGUEZ SATURNO, en su carácter de autos, impugnó el escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 196).
En fecha 14 de Abril de 2.014, se dictó auto mediante el cual se declaró abierta la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez evidenciado mediante computo que venció el lapso de impugnación (folios 197 y 198).
A través de diligencia de fecha 14 de Abril del año 2.015, el ciudadano ROBINSON DE JESUS RODRIGUEZ SATURNO, otorga Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ERAIDA CAMPOS, Inpreabogado N° 42.100 (folios 199 y 200).
En fecha 15 de Abril de 2.015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ROBINSON DE JESUS RODRIGUEZ SATURNO, en su carácter de autos, asistido de abogada (folios del 201 al 203). Mediante auto de este Tribunal de fecha 17 de Abril de 2.015 fueron admitidas todas las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 204).
Se recibió en fecha 17 de Mayo de 2.015, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, en su carácter de autos, (folio 205), las cuales fueron admitidas en fecha 21 de Abril de 2.015 (folio 209).
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2.015, se acordó la celebración de un Acto Alternativo de Resolución de Controversias y ordenó para ello la notificación de ambas partes (folio 206) las cuales se hicieron efectivas en fecha 22 de Abril de 2.015 (folios 210 y 216).
Mediante actas de fecha 22 de Abril de 2.015, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ, LUTARDO SUAREZ LORETO, ANGELA JOSEFA GONZALEZ DE SUAREZ, JESUS ALBERTO MACHUCA BALZA y MARISOL CASTILLO (folios 212 al 214).
Se recibió diligencia en fecha 22 de Abril de 2.015 suscrita por la abogada ERAIDA CAMPOS, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se le fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos promovidos (folio 215).
Por auto de fecha 24 de Abril de 2.015, se ordenó abrir una nueva pieza al expediente (folio 216 pieza I y folio 1 pieza II).
Mediante actas de fecha 24 de Abril de 2.015, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos ERIKA PEREZ y ALEIDA MIREYA MORILLO (folio 02, pieza II).
Por auto de fecha 24 de Abril de 2.015, se fijó nuevamente oportunidad para la presentación de los testigos RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ, LUTARDO SUAREZ LORETO, ANGELA JOSEFA GONZALEZ DE SUAREZ, JESUS ALBERTO MACHUCA BALZA y MARISOL CASTILLO (folio 4 pieza II).
Cursa a los folios 05, 06, 10 y 11, actas contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ y MARISOL CASTILLO de fecha 27 de Abril de 2.015.
Se levanto acta de fecha 28 de Abril de 2.015 con motivo de la celebración del Acto Alternativo de Resolución de Controversias, en la cual se dejó constancia que solo compareció la parte demandante (folio 12, pieza II)
Mediante auto de fecha 28 Abril de 2.015, se difirió el pronunciamiento de la decisión de la incidencia abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II
Se inicia el presente procedimiento por demanda escrita de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogad a percibir honorarios…, el mismo tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de procedimiento y otra de retasa, todo de conformidad con la conducta asumida por el intimado. En este sentido la etapa de conocimiento, que se apertura con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, constituyendo una demanda de cobro, una vez citado el demandado, el mismo dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. Una vez impugnados los honorarios y si es el caso o la conducta asumida por el intimado, el Tribunal debe abrir expresamente la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta fase culmina con la sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado.
La sentencia tiene revisión no solo por el Tribunal de alzada sino por Casación según lo previsto en la Ley. La segunda fase la retasa, es la oportunidad que se otorga al intimado a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, teniendo el intimado dos oportunidades para ejercer el derecho de la retasa, los cuales son en la oportunidad de la contestación a la demanda o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena proferida por el Tribunal de la Causa. Realizadas las anteriores consideraciones, es vinculante para todos los jueces de la República el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° 2010-000204, de fecha 1 del mes de Junio del año 2.011. La Sala advierte entre sus consideraciones lo siguiente: “1.- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena, y en caso que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De allí la importancia, de que la sentencia que condene el pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse asi misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”.
En este orden de ideas tomando en consideración las advertencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entra a sentenciar esta Juzgadora la presente demanda incoada por el abogado ROBINSON DE JESUS RODRIGUEZ SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.421.324, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.235, actuando en su propio nombre e interés, contra la ciudadana AURELINA GOMEZ DE OCHOA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.284.373, domiciliada en la Calle San José, casa N° 36, Las Mercedes del Llano, estado Guárico, de conformidad con los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, y con las pruebas aportadas a los autos en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados:
1.- La pretensión de la parte intimante abogado ROBINSON DE JESUS RODRIGUEZ SATURNO, es el cobro de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 146.000,oo), a la ciudadana AURELINA GOMEZ DE OCHOA, por concepto de honorarios convenidos, consistentes en demanda y posterior procedimiento, gestiones personales, judiciales, extrajudiciales, consejeros y procedimentales; causados en el procedimiento contencioso de Divorcio, expediente N° 18.925, contra el ciudadano Dahel Ochoa Ortiz, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
2.- En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte intimada, debidamente citada, compareció mediante su apoderado judicial constituido en el expediente, abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, y contesta la demanda donde impugna todas y cada una de las pretensiones de la parte intimante y se acoge al derecho de retasa.
3.- En el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas: I.- Ratifica en todas y cada una las partes recaudos documentales presentados y anexados al libelo de demanda; II.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Rafael Segundo Melendez, Lutardo Suárez Loreto, Angela Josefa González de Suarez, Jesús Alberto Machuca y Marisol Castillo.
La parte demandada o intimada promovió las siguientes pruebas: Promovio, expuso e hizo valer las testimoniales de los ciudadanos Erica Pérez y Aleida Mireya Morillo.
Ahora bien plateada como a quedado la controversia y determinándose de esta manera cuales fueron los hechos expuestos por el accionante en su escrito de estimación e intimación de honorarios, y cuales fueron los hechos contradichos por la intimada, en consecuencia cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones. El intimado al momento de impugnar el derecho pretendido por el accionante, expondrá sus hechos de excepción, de tal manera que una vez que el demandado ha impugnado el derecho reclamado por el abogado Robinson de Jesús Rodríguez Saturno, por Cobro de Honorarios Profesionales, cada parte debe saber cuales son los extremos de hecho que le interesa demostrar en el proceso para lograr con éxito su pretensión, todo de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
Esta Juzgadora observa del contenido del escrito de demanda por intimación y estimación de honorarios, que el abogado Robinson de Jesús Rodríguez Saturno, ampliamente identificado en los autos, al estimar e intimar los honorarios profesionales, en la estimación números 1, 10, 11, 12, se refiere a gestiones extrajudiciales, los cuales debe ser estimados e intimados con un procedimiento distinto a el procedimiento para el Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, es decir de actuaciones realizadas por el abogado en un juicio respectivo, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados que tipifica los honorarios judiciales y extrajudiciales. Es decir “cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía”. El mismo artículo 22 de la Ley de Abogados establece el procedimiento a seguir en el Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales en juicio contencioso, la cual “será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias”, es de entender que la disposición legal en la actualidad es el artículo 607 del mismo Código. Ahora bien es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil como en Sala Constitucional que no es posible la acumulación de pretensiones que se contraponen entre sí, por cuanto se configura la llamada Inepta Acumulación de Pretensiones, por pretender el Cobro de Honorarios por actuaciones extrajudiciales junto con el Cobro de Honorarios por actuaciones Judiciales en juicio Contencioso. Como deje anteriormente conforme el artículo 22 de la Ley de Abogados, que diferencia marcadamente los procedimientos a seguir según sea la pretensión del abogado. En este sentido de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero señala lo siguiente: “la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…”.
Bajo ese orden de ideas, y aplicando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, esta Juzgadora al observar que es evidente que se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y el cobro de honorarios profesionales judiciales por actuaciones en juicio contencioso son diferentes, el primero por el juicio breve, y el segundo conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones estimadas por el abogado Robinson de Jesús Rodríguez Saturno, se observa que combina actuaciones judiciales derivadas de un juicio de Divorcio Contencioso, entre los ciudadanos AURELINA GOMEZ DE OCHOA y DAHEL OCHOA ORTIZ, junto con actuaciones extrajudiciales los cuales son: 1.- Asesoramiento y consultas en su escritorio. 10.- Redacción de solicitud de inspección judiciales por ante la Notaría Pública de Calabozo del estado Guárico. 11.- Traslado y recorrido a diversas áreas y lugares rurales a fin de practicar Inspección Judicial fuera de la Jurisdicción del Tribunal; ….y 12.- Consignación de varias impresiones fotográficas tomadas con equipo fotográfico de su propiedad.
Para esta Juzgadora las mencionadas diligencias extrajudiciales deben ser reclamadas como honorarios por el procedimiento breve, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, razones suficientes para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa cuando el operador de Justicia observa que se quebrantan normas de orden público, por acumular pretensiones que se contraponen entre sí de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resultando quebrantadas formas procesales y vulnerado el derecho a la defensa, y el debido proceso, y así se decide.
Por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que no es necesario el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto se solicita el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales junto cono honorarios judiciales que constan en las copias certificadas con motivo del juicio de Divorcio Contencioso, expediente N° 18.925 llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la ciudadana Aurelina Gómez de Ochoa, mediante su apoderado judicial, abogado Robinson de Jesús Rodríguez Saturno, contra el ciudadano Dahel Ochoa Ortiz.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales del abogado Robinson de Jesús Rodríguez Saturno, contra la ciudadana Aurelina Gómez de Ochoa, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, Seis de Mayo del año dos mil quince (06-05-2.015).
La Juez,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,
Abg. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Publicada en la misma fecha, siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
Abg. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
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