REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
                                                     EN SU NOMBRE
 
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 08 de Mayo de Dos mil quince. 
 
                                                      205º   y 156°
 
                                                               I
 
EXPEDIENTE N°: 2.487
 
MOTIVO: DESALOJO
 
PARTE DEMANDANTE: EMICELIS D´IGNAZIO TINEDO, Apoderada General del ciudadano GIOVANNI  D´IGNAZIO D´IGNAZIO.
 
PARTE DEMANDADA: JAIME PENSADO RECAREY
 
                                                              II
 
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman este expediente, se observa que  en la demanda propuesta por los EMICELIS D´IGNAZIO TINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 8.793.575, en su carácter de Apoderada General del ciudadano: GIOVANNI  D´IGNAZIO D´IGNAZIO, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-463.894, asistida por el Abogado CARLOS E. COLMENARES M., Inpreabogado Nº 41.803;  en fecha 02 de Junio del 2.010, se libró la compulsa en el presente juicio, habiendo transcurridos 4 años, 11 meses y 6 días, sin que hasta la presente fecha  se haya  ejecutado algún acto de procedimiento a los fines de practicar la citación correspondiente; y en virtud de que el Artículo 267 Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley  para que sea practicada la citación del demandado”. Disponiendo por su parte el Artículo 944 Ejusdem: “Las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de este Código, se regirán por el código bajo cuyo imperio se principiaron, pero  si desde que éste Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas sus efectos, aunque el Código anterior requiera mayor lapso.”.-
 
	Conforme a lo dispuesto, se aprecia que tanto por la falta de cumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, como también por haber transcurrido más de 4 años,  11 meses, y 6 días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana  de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los Artículos 267, ordinal 1° y 944, en concordancia con el Artículo 269, todos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio. Notifíquese  a la parte actora de esta decisión y remítase el expediente al Archivo Inactivo de los Tribunales Civiles, en su oportunidad legal.
 
	                            La Jueza,
 
	
 
	                            Dra. Mirvia Piñango de Martínez
 
                                                                                                   La Secretaria,
 
 
                                                                                            Abg. Eleizalde C. Campos L.
 
	En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-                                                                                                                                                                
 
                                                                                                   La Secretaria,
 
 
                                                                                            Abg. Eleizalde C. Campos L.
 
 
 |