Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado os ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA BRAVO y ALYS TERESA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V-5.523.259 y V-4.578.287, respectivamente, asistidos por la abogada Gilda Bracho Boscán, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 7.896, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 02 de febrero de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio anexa; que fijaron el último domicilio conyugal en la Parroquia Altagracia, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon dos hijos de nombres MARIA DE LOS ANGELES GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-20.185.487, de veintitrés (23) años de edad, nacida el 07 de septiembre de 1991 y JUAN JOSE GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.185.489, de veintidós (22) años de edad, nacida el 5 de octubre de 1992; que desde hace más de cinco (5) años, específicamente desde el 05 de abril de 2009, han permanecido separados de hecho viviendo en domicilios diferentes, manteniéndose una ruptura prolongada de la vida en común; por lo cual ocurren ante este tribunal para solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, declare el divorcio y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal.
Relacionaron los bienes que integran la comunidad conyugal y la forma en que serían partidos, liquidados y adjudicados luego de la disolución del vínculo matrimonial.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 19, levantada el 2/2/1990, por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, de la cual se evidencia el vínculo conyugal contraído por ellos; así como copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, JUAN JOSE GARCIA GOMEZ y MARIA DE LOS ANGELES GRACIA GOMEZ, de las cuales se constata que son mayores de edad, pues nacieron en las fechas antes indicadas, hecho que ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Este tribunal dictó auto de admisión el 25 de noviembre de 2014, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, identificado como Fiscal Auxiliar (E) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que observaba que se han cumplido los extremos legales y hasta la fecha nada tenía que objetar a la solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el cinco (5) de abril del año 2009, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA BRAVO y ALYS TERESA GÓMEZ, el 02 de febrero de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 19 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1990 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, y siendo las (9:00 a.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/daniela.-
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-009659.
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