Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos FATIMA GUADALUPE REMIRO VAN DER VELDE y EVELIO JOSÉ ARMAS LAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 6.940.512 y V- 3.981.794, respectivamente, asistidos por la abogada ELIZABETH GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.169, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 18 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta de Matrimonio emanada de esa Autoridad; anexada marcada “A”; que establecieron el primer y último domicilio conyugal en la urbanización Colinas de Bello Monte, Residencias Tamanaco, Edificio Nº 1, piso 6, apto Nº 1-6-A, Ramal 1, Calle Orinoco, Caracas, Venezuela; que de dicha unión no procrearon hijos; que no existen bienes a liquidar. Agregaron que en consecuencia de múltiples diferencias entre ellos, la vida en común se hizo imposible, por lo que tomaron la decisión de separarse de hecho el 27 de marzo de 2006, es decir, por más de cinco (5) años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común; y por lo que tomaron la decisión de solicitar a este tribunal que de acuerdo a las previsiones del artículo 185-A del Código Civil y siguientes, previo el procedimiento de ley, se sirva disolver el vínculo matrimonial y declare el divorcio.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida el 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el 18 de diciembre de 1998, ante el entonces denominado Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentado bajo el acta Nº 39, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 1998.
Este tribunal dictó auto de admisión el 27 de febrero de 2015, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, identificado como Fiscal Provisorio Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que observaba que se habían cumplido los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia, nada tenía que objetar a la referida solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas, queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 27 de marzo de 2006, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EVELIO JOSE ARMAS LAYA y FÁTIMA GUADALUPE REMIRO VAN DER VELDE, el 18 de diciembre de 1998, ante el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentado bajo el acta Nº 39, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho juzgado durante el año 1998.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Miranda; así como a la Oficina Regional (Estado Miranda) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha, y siendo las (12:20 p.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.-
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-001506
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