REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

SOLICITANTES: JUAN CARLOS LINAREZ MARTINEZ e IRENE DEL VALLE DURAN MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.331.488 y V-15.768.602, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS DANIEL LINAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.065.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2014-000952
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en fecha 06 de febrero de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS LINAREZ MARTINEZ e IRENE DEL VALLE DURAN MEZA, asistidos por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de marzo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 28, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia El Recreo, Urbanización Los Caobos, cruce de las avenidas Libertador y Bogotá, Residencias Giovanna, piso 3, apto 3-B, Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal Decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos JUAN CARLOS LINAREZ MARTINEZ e IRENE DEL VALLE DURAN MEZA, debidamente asistidos por la abogada HADDY ORTEGA BONILLA, y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto había transcurrido mas de un (1) año desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 40, de fecha 05 de marzo de 2012, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 40, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, por ante la prenombrada Autoridad Civil.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS LINAREZ MARTINEZ e IRENE DEL VALLE DURAN MEZA.
Instrumentos estos que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de marzo de 2014, fecha en la que fue acordada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpo, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES existente entre los ciudadanos: JUAN CARLOS LINAREZ MARTINEZ e IRENE DEL VALLE DURAN MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.331.488 y V-15.768.602, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha doce (12) de marzo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 28, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.

Abg. MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARÍA.

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En esta misma fecha siendo las (3;00pm), se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARÍA.

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Exp-AP31-S-2014-000952
MB/Ale