REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JOSÉ GUTIÉRREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.174.258, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.681, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: MAIN ALKASBEH, Jordano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.394.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-0001311
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ PACHECO, quien actúa en su propio nombre y representación contra el ciudadano MAIN ALKASBEH, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MAIN ALKASBEH, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19/09/2013, inserto bajo el Nº 25, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante dicha Notaría. Que el objeto del contrato fue un inmueble de su propiedad constituido por Un (1) Local Comercial, ubicado en la Mezzanina del Centro Comercial denominado “GALERÍAS CAPITOLIO”, distinguido con las letras y números “M-B-13”, situado en la Av. Baralt, entre las esquinas de Pedrera y La Gorda, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la duración del contrato sería de un año fijo a partir del 28 de Julio de 2013, y que la prorroga sería hasta el 27/07/2015, sin ninguna otra formalidad. Que desde el 28/07/2014, comenzó a correr la prorroga legal, pero el arrendatario está haciendo uso de la prorroga legal sin estar solvente con el pago de sus obligaciones, violando el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Literales a, g, i. Que el arrendatario no tiene derecho a hacer uso de la prorroga legal y se niega a pagar el alquiler, los gastos de condominio y a entregar el local. Que en el contrato se estableció que sería por cuenta del arrendatario, el gasto de condominio, lo cual cumplió el arrendador hasta el mes de Noviembre de 2013, pero que en razón al Decreto Ley publicado en la Gaceta Oficial de fecha 29 de Noviembre de 2013, se estableció un alquilar máximo de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), por metro cuadrado para los locales comerciales, por lo que en razón al metraje del local comercial objeto de la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento sería de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, por lo que en razón al mencionado decreto, los gastos de condominio no pueden exceder del Veinticinco por ciento 25% del precio del canon de arrendamiento mensual, por lo tanto el monto de los gastos de condominio sería Bs. 375,00 mensuales, mientras estuvo en vigencia el decreto. Que el arrendatario no ha pagado los gastos de condominio a razón de Bs. 375,00, correspondientes a los meses de Diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, y abril de 2014, es decir la suma de Bs. 1.875,00. Que en fecha 23 de Mayo de 2014, fue publicado en Gaceta Oficial un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en el cual se establece que los gastos comunes serán cancelados por los arrendatarios cuando así lo disponga el respectivo contrato de arrendamiento, por lo que el razón a que en el contrato de arrendamiento se estableció que los gastos de condominios serían por cuenta del arrendatario, éste debe hasta el 15 de Septiembre de 2014, por gastos de condominio los meses de Mayo de 2014, Bs. 666,36; Junio de 2014; Bs. 868,83; Julio de 2014, Bs. 749,71, lo cual asciende al monto de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.284,90). Que en el contrato de arrendamiento se estableció como canon de arrendamiento la suma de Bs. 12.083,00 mensuales. Que el inquilino pagó el canon de arrendamiento hasta el 27 de Noviembre de 2013, fecha en la cual fue regulado el canon de arrendamiento para los locales comerciales, por lo que en razón al metraje del inmueble, el canon de arrendamiento quedaría en la suma de Bs. 1.500,00, por lo que siendo que el inquilino adeuda los meses de Diciembre de 2013, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2014, el moto total asciende a la cantidad de Bs. 7.500,00. Que en razón a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dejó sin efecto la regulación de los cánones de arrendamientos, estableciendo la formula para las partes establecer el canon de arrendamiento mensual, quedando el canon de arrendamiento tal y como fue pactado en el contrato de arrendamiento, por lo tanto el inquilino debe los meses de Mayo, Junio y Julio de 2014, a razón de Bs. 12.083,00 mensual, lo cual asciende a la suma de Bs. 36.249,00. Que ambas partes acordaron que el aumento del canon de arrendamiento sería igual a la cantidad que indique el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo que siendo que para el año 2013, dicho índice fue e 56,2%, éste sería el porcentaje aplicado al canon de arrendamiento, quedando el mismo fijado en la suma de Bs. 18.849,48, el cual aplicaría al canon de arrendamiento durante la prorroga legal, razón por la cual procede a demandar al ciudadano MAIN ALKASBEH, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En hacer entrega al arrendador del local comercial objeto de la relación arrendaticia. Segundo: En pagar al arrendador por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 1.875,00, por los meses de Diciembre de 2013, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2014, a razón de Bs. 375,00 por cada mes, lo cual corresponde a la suma que debió pagar por concepto de Gastos de Condominio por lo meses indicados. Tercero: En pagar al arrendador por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 2.284,90, por los meses de Mayo, Junio y Julio de 2014, a razón de Bs. 666,36,00 por el mes de Mayo; Bs. 868,83 por el mes de Junio de 2014, Bs. 749,71 por el mes de Julio de 2014. lo cual corresponde a la suma que debió pagar el arrendatario por concepto de Gastos de Condominio por lo meses indicados. Cuarto: En pagar al arrendador por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 36.249,00, por los meses de Mayo, Junio y Julio de 2014, a razón e Bs. 12.083,00 cada mes, suma similar a la cantidad que tenía que pagar el inquilino por concepto de cánones de arrendamiento por lo meses indicados. Quinto: En pagar al arrendador por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 18.849,48, por el mes de Agosto de 2014, suma similar a la cantidad que tenía que pagar el inquilino por concepto de cánones de arrendamiento por el mes indicado.
Por auto de fecha 17/10/2014, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano MAIN ALKASBEH, para que comparezca por ante dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma que de ella se haga y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folios 28 y 29).
Mediante diligencia de fecha 22/10/2014, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 11/11/2014. (Folios 31 y 33).-
Por diligencia de fecha 22/10/2014, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas, dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 32)
En fecha 20/11/2014, el ciudadano HORACIO RAMOS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación al ciudadano MAIN ALKASBEH, titular de la Cédula de Identidad Nº 84.394.675, quien se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 35).
Por auto de fecha 24/11/2014, este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 38, 39 y 40).
Mediante diligencia de fecha 07/01/2015, el Secretario Accidental DIEGO CAPPELLI, dejó constancia de haber completado la citación de la parte demandada, conforme a los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,.-
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
En base a lo anterior, observa este Juzgador que de un examen del expediente consta que la parte demandada MAIN ALKASBEH, no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima esta Juzgadora que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de DESALOJO tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, no hubo prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo que este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentada por el ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ PACHECO contra el ciudadano MAIN ALKASBEH. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por Un (1) Local Comercial, ubicado en la Mezzanina del Centro Comercial denominado “GALERÍAS CAPITOLIO”, distinguido con las letras y números “M-B-13”, situado en la Av. Baralt, entre las esquinas de Pedrera y La Gorda, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se condena a la parta demandada pagara a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.875,00), por los meses de Diciembre de 2013, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2014, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375,00) por cada mes, lo cual corresponde a la suma que debió pagar por concepto de Gastos de Condominio por lo meses indicados. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.284,90), por los meses de Mayo, Junio y Julio de 2014, a razón de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 666,36), por el mes de Mayo; OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 868,83), por el mes de Junio de 2014, SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 749,71), por el mes de Julio de 2014, lo cual corresponde a la suma que debió pagar el arrendatario por concepto de Gastos de Condominio por lo meses indicados. QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 36.249,00), por los meses de Mayo, Junio y Julio de 2014, a razón de DOCE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 12.083,00) cada mes, suma similar a la cantidad que tenía que pagar el inquilino por concepto de cánones de arrendamiento por lo meses indicados. SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.849,48), suma similar a la cantidad que tenía que pagar el inquilino por concepto del canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2014.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2015. Años 205º y 156º.-
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPPELLI
Exp. N° AP31-V-2014-001311
MJB/yul*
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