REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2014-002427
SOLICITANTES: TATIANA MARGARITA PEREZ AVILE y JOSE PASCUAL SARNELLI RINALDI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.643.341 y 6.900.826, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MONICA DUBRASKA USTARIZ ALVIZU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.358.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2014, comparecieron los ciudadanos TATIANA MARGARITA PEREZ AVILE y JOSE PASCUAL SARNELLI RINALDI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.643.341 y 6.900.826, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MONICA DUBRASKA USTARIZ ALVIZU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.358, quienes solicitan la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 07/06/2007 según consta de acta de matrimonio N° 50, folio 50, del año 2007.
Que establecieron como domicilio conyugal en la Avenida Este 3, Residencias Pacaraima, PH 2-B, Los Naranjos, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos si obtuvieron bienes de fortuna.
Que en su vida matrimonial han surgido dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo, han decidido SEPARARSE DE CUERPO Y BIENES. Previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Declare la Separación de Cuerpos.
Que mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014, dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, indicando que “no procrearon hijos en su unión matrimonial”; y consigno originales de los documentos de propiedad.
En fecha 28/04/2014, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos, TATIANA MARGARITA PEREZ AVILE y JOSE PASCUAL SARNELLI RINALDI, ya identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud.-
Que mediante escrito de fecha 30/04/2015, presentado por los ciudadanos TATIANA MARGARITA PEREZ AVILE y JOSE PASCUAL SARNELLI RINALDI, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.643.341 y 6.900.826, respectivamente, asistido por la abogada MONICA D. USTARIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.358, mediante la cual solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos TATIANA MARGARITA PEREZ AVILE y JOSE PASCUAL SARNELLI RINALDI, ya identificados, observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 28 de abril de 2014, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía al ciudadano JOSE PASCUAL SARNELLI RINALDI, con la ciudadana TATIANA MARGARITA PEREZ AVILE, identificados al inicio del fallo, contraído por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07/06/2007 según consta de acta de matrimonio Nº 50, folio 50, del año 2007.
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
EDWIN DIAZ.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
EDWIN DIAZ.
AGG/EDA/DG
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