REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

-I-

Expediente N° AP31-S-2014-011658
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: IVÁN ALEXIS NIÑO y LIGIA ZORAIDA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.405.441 y V-5.676.611, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ROSA ANGELA RAMIREZ CASTEJON, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 168.956.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LILIANA ANAHIS CONTRERAS EREU, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.946.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, en fecha 18 de diciembre de 2014, y mediante distribución fue asignado a este Tribunal recibido en fecha 13 de enero de 2015, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente; por los ciudadanos IVÁN ALEXIS NIÑO y LIGIA ZORAIDA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.405.441 y V-5.676.611, respectivamente; el primero asistido por la abogada ROSA ANGELA RAMIREZ CASTEJON, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 168.956; y la segunda representada por su apoderada judicial LILIANA ANAHIS CONTRERAS EREU, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.946; quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 6 de diciembre de 1985 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital; según consta de Acta de Matrimonio Nº 325 del año 1985, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos que llevan por nombre: JESÚS RAFAEL NIÑO SALCEDO y ANA MERCEDES NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.021.804 y V-18.021.805, respectivamente, según Actas de Nacimiento números 2065 y 2553, insertas en los folios cuatro (4) y cinco (5) (ambos inclusive) del presente expediente, asimismo durante su unión conyugal obtuvieron bienes que liquidar; que establecieron su último domicilio conyugal en el Bloque 50, Conjunto Vuelvan Caras, piso 11, apartamento 04, Urbanización Caricuao, UD4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 20 de enero de 2008 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2015, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 20 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2015, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 325 del libro del año 1985, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IVÁN ALEXIS NIÑO y LIGIA ZORAIDA SALCEDO, contrajeron matrimonio en fecha 6 de diciembre de 1985, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Acta de Nacimiento Nº 2553; de fecha 13 de noviembre de 1987, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; correspondiente a la ciudadana ANA MERCEDES NIÑO SALCEDO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Acta de Nacimiento Nº 2065; de fecha 16 de Septiembre de 1986, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; correspondiente al ciudadano JESÚS RAFAEL NIÑO SALCEDO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos IVÁN ALEXIS NIÑO; LIGIA ZORAIDA SALCEDO; JESÚS RAFAEL NIÑO SALCEDO y ANA MERCEDES NIÑO SALCEDO.



-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 20 de enero de 2008 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.

-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IVÁN ALEXIS NIÑO y LIGIA ZORAIDA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.405.441 y V-5.676.611, respectivamente.
en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de diciembre de 1985, según Acta de Matrimonio Nº 325 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LOIS SANZ.
En esta misma fecha siendo las 12:50 p.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LOIS SANZ.

MCGH/AF/AT
Exp. AP31-S-2014-011658