ASUNTO: JP51-L-2014-000125

PARTE ACTORA: RAFAEL ALEXIS GONZALEZ APONTE, EDGAR ALEXANDER ESPEJO, JEAN CARLOS MACHUCA ACEVEDO, FRANK RAFAEL RIVERO HIGUERA, HECTOR RAFAEL RAMIREZ y JOSE GREGORIO RIVERO HIGUERA titulares de las cédulas de identidad Nºs V.-11.846.256, V- 21.663.124, V-13.153.325, V-14.344.925, V-14.344.812 y V-19.375.557, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ANDRES ELOY BLANCO, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, Inscrito en el Instituto de previsión Social bajo el número 158.595, 107.703, 107.707, 151.402 y 158.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS DE VENEZUELA C.A. (PROSEVENCA).

APODERADOS JUDICIALES: TIMOSHENKO MARTINEZ T., YDALIA MARTINEZ H. y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ H., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Números 6.079, 61.475 y 76.141, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 28 de Julio de 2014 los ciudadanos RAFAEL ALEXIS GONZALEZ APONTE, EDGAR ALEXANDER ESPEJO, JEAN CARLOS MACHUCA ACEVEDO, FRANK RAFAEL RIVERO HIGUERA, HECTOR RAFAEL RAMIREZ y JOSE GREGORIO RIVERO HIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nºs V.-11.846.256, V- 21.663.124, V-13.153.325, V-14.344.925, V-14.344.812 y V-19.375.557, respectivamente interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, en el cual señalan lo que de manera sucinta se expone a continuación:

TRABAJADOR RAFAEL ALEXIS GONZALEZ APONTE

Comenzó a prestar sus servicios como Ayudante de carga y de descarga de gandolas o como mejor es conocido mejor es conocido (Caletero), en fecha Diez (10) de marzo de 2010, en forma ininterrumpida, en la EMPRESA PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS DE VENEZUELA C.A. (PROSEVENCA); inscrita bajo el Número de Registro de Información Fiscal Nº J-07512182-1 en la población de Valle de la pascua; del Estado Guárico, en el horario fijado por la misma, el cual iniciaba a las ocho 08:00 horas de la mañana, hasta las 12:00 horas del mediodía, y desde las 02:00 horas de la tarde, hasta las 06:00 horas de la tarde o hasta que se descargaran y cargaran las gandolas propiedad de la empresa antes mencionada y gandolas contratadas por la empresa; el salario que devengó diariamente, por el trabajo directo que se le hacía en mantenimiento en general a las instalaciones de dicha Empresa, así como también, indicaba el monto de la caleta que la EMPRESA PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS DE VENEZUELA C.A. (PROSEVENCA); de igual manera, recibieron ordenes directas del ciudadano López Cabello, quien es el administrador, bajo su dependencia y subordinación, quien les indicó las labores diarias de acarreo, limpieza y mantenimiento de los galpones, carga y descarga de gandolas u otra labor encomendadas por este ciudadano antes mencionado y destinado para ese día, pudiendo permanecer muchas veces hasta horas de la noche; cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la empresa; devengando un Salario Mensual Promedio de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), es decir, un Salario diario Promedio de DOSCIENTOS sin céntimos (200,00). Que decidió conjuntamente con sus otros compañeros de trabajo, con quienes laboró en la mencionada empresa; en realizar la presente demanda, debido a que la misma no les canceló, ni a él ni sus compañeros de trabajo, ningún tipo de beneficios laborales.

Reclama: Conceptos de Antigüedad; Vacaciones y el disfrute de las mismas, Bono vacacional; Utilidades; Indemnización por despido Injustificado.

Derechos que le corresponden:
Fecha de ingreso: 18/03/2010
Fecha de egreso: 17/12/2012
Antigüedad: 2 años, 9 meses, 1 día.

Antigüedad ………………………………………….Bs.50.995, 41
Vacaciones y Bono Vacacional……………………....Bs. 14.400,00
Utilidades……………………………………………….Bs.17.999, 55
Indemnización por Despido Injustificado……………Bs. 50.995,41
Total a Pagar …………………………………………Bs. 134.390,37

TRABAJADOR EDGAR ALEXANDER ESPEJO

Comenzó a prestar sus servicios como Ayudante de carga y de descarga de gandolas o como mejor es conocido mejor es conocido (Caletero), en fecha Diez (10) de marzo de 2010, en forma ininterrumpida, en la EMPRESA PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS DE VENEZUELA C.A. (PROSEVENCA); inscrita bajo el Número de Registro de Información Fiscal Nº J-07512182-1 en la población de Valle de la pascua; del Estado Guárico, en el horario fijado por la misma, el cual iniciaba a las ocho 08:00 horas de la mañana, hasta las 12:00 horas del mediodía, y desde las 02:00 horas de la tarde, hasta las 06:00 horas de la tarde o hasta que se descargaran y cargaran las gandolas propiedad de la empresa antes mencionada y gandolas contratadas por la empresa; el salario que devengó diariamente, por el trabajo directo que se le hacía en mantenimiento en general a las instalaciones de dicha Empresa, así como también, indicaba el monto de la caleta que la EMPRESA PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS DE VENEZUELA C.A. (PROSEVENCA); de igual manera, recibieron ordenes directas del ciudadano López Cabello, quien es el administrador, bajo su dependencia y subordinación, quien les indicó las labores diarias de acarreo, limpieza y mantenimiento de los galpones, carga y descarga de gandolas u otra labor encomendadas por este ciudadano antes mencionado y destinado para ese día, pudiendo permanecer muchas veces hasta horas de la noche; cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la empresa; devengando un Salario Mensual Promedio de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), es decir, un Salario diario Promedio de DOSCIENTOS sin céntimos (200,00). Que decidió conjuntamente con sus otros compañeros de trabajo, con quienes laboró en la mencionada empresa; en realizar la presente demanda, debido a que la misma no les canceló, ni a él ni sus compañeros de trabajo, ningún tipo de beneficios laborales.

Reclama: Conceptos de Antigüedad; Vacaciones y el disfrute de las mismas, Bono vacacional; Utilidades; Indemnización por despido Injustificado.

Derechos que le corresponden:
Fecha de ingreso: 18/03/2010
Fecha de egreso: 17/12/2012
Antigüedad: 2 años, 9 meses, 1 día.

Antigüedad………………………………………….Bs.50.995, 41
Vacaciones y Bono Vacacional……………………....Bs. 14.400,00
Utilidades……………………………………………….Bs.17.999, 55
Indemnización por Despido Injustificado……………Bs. 50.995,41
Total a Pagar …………………………………………Bs. 134.390,37

TRABAJADOR JEAN CARLOS MACHUCA ACEVEDO

Comenzó a prestar sus servicios como Ayudante de carga y de descarga de gandolas o como mejor es conocido mejor es conocido (Caletero), en fecha Diez (10) de marzo de 2010, en forma ininterrumpida, en la EMPRESA PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS DE VENEZUELA C.A. (PROSEVENCA); inscrita bajo el Número de Registro de Información Fiscal Nº J-07512182-1 en la población de Valle de la pascua; del Estado Guárico, en el horario fijado por la misma, el cual iniciaba a las ocho 08:00 horas de la mañana, hasta las 12:00 horas del mediodía, y desde las 02:00 horas de la tarde, hasta las 06:00 horas de la tarde o hasta que se descargaran y cargaran las gandolas propiedad de la empresa antes mencionada y gandolas contratadas por la empresa; el salario que devengó diariamente, por el trabajo directo que se le hacía en mantenimiento en general a las instalaciones de dicha Empresa, así como también, indicaba el monto de la caleta que la EMPRESA PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS DE VENEZUELA C.A. (PROSEVENCA); de igual manera, recibieron ordenes directas del ciudadano López Cabello, quien es el administrador, bajo su dependencia y subordinación, quien les indicó las labores diarias de acarreo, limpieza y mantenimiento de los galpones, carga y descarga de gandolas u otra labor encomendadas por este ciudadano antes mencionado y destinado para ese día, pudiendo permanecer muchas veces hasta horas de la noche; cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la empresa; devengando un Salario Mensual Promedio de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), es decir, un Salario diario Promedio de DOSCIENTOS sin céntimos (200,00). Que decidió conjuntamente con sus otros compañeros de trabajo, con quienes laboró en la mencionada empresa; en realizar la presente demanda, debido a que la misma no les canceló, ni a él ni sus compañeros de trabajo, ningún tipo de beneficios laborales.

Reclama: Conceptos de Antigüedad; Vacaciones y el disfrute de las mismas, Bono vacacional; Utilidades; Indemnización por despido Injustificado.

Derechos que le corresponden:
Fecha de ingreso: 18/03/2010
Fecha de egreso: 17/12/2012
Antigüedad: 2 años, 9 meses, 1 día.

Antigüedad………………………………………….Bs.50.995, 41
Vacaciones y Bono Vacacional……………………....Bs. 14.400,00
Utilidades……………………………………………….Bs.17.999, 55
Indemnización por Despido Injustificado……………Bs. 50.995,41
Total a Pagar …………………………………………Bs. 134.390,37

TRABAJADOR FRANK RAFAEL RIVERO HIGUERA

Comenzó a prestar sus servicios como Ayudante de carga y de descarga de gandolas o como mejor es conocido mejor es conocido (Caletero), en fecha Diez (10) de marzo de 2010, en forma ininterrumpida, en la EMPRESA PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS DE VENEZUELA C.A. (PROSEVENCA); inscrita bajo el Número de Registro de Información Fiscal Nº J-07512182-1 en la población de Valle de la pascua; del Estado Guárico, en el horario fijado por la misma, el cual iniciaba a las ocho 08:00 horas de la mañana, hasta las 12:00 horas del mediodía, y desde las 02:00 horas de la tarde, hasta las 06:00 horas de la tarde o hasta que se descargaran y cargaran las gandolas propiedad de la empresa antes mencionada y gandolas contratadas por la empresa; el salario que devengó diariamente, por el trabajo directo que se le hacía en mantenimiento en general a las instalaciones de dicha Empresa, así como también, indicaba el monto de la caleta que la EMPRESA PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS DE VENEZUELA C.A. (PROSEVENCA); de igual manera, recibieron ordenes directas del ciudadano López Cabello, quien es el administrador, bajo su dependencia y subordinación, quien les indicó las labores diarias de acarreo, limpieza y mantenimiento de los galpones, carga y descarga de gandolas u otra labor encomendadas por este ciudadano antes mencionado y destinado para ese día, pudiendo permanecer muchas veces hasta horas de la noche; cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la empresa; devengando un Salario Mensual Promedio de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), es decir, un Salario diario Promedio de DOSCIENTOS sin céntimos (200,00). Que decidió conjuntamente con sus otros compañeros de trabajo, con quienes laboró en la mencionada empresa; en realizar la presente demanda, debido a que la misma no les canceló, ni a él ni sus compañeros de trabajo, ningún tipo de beneficios laborales.

Reclama: Conceptos de Antigüedad; Vacaciones y el disfrute de las mismas, Bono vacacional; Utilidades; Indemnización por despido Injustificado.

Derechos que le corresponden:
Fecha de ingreso: 18/03/2010
Fecha de egreso: 17/12/2012
Antigüedad: 2 años, 9 meses, 1 día.

Antigüedad………………………………………….Bs.50.995, 41
Vacaciones y Bono Vacacional……………………....Bs. 14.400,00
Utilidades……………………………………………….Bs.17.999, 55
Indemnización por Despido Injustificado……………Bs. 50.995,41
Total a Pagar …………………………………………Bs. 134.390,37

TRABAJADOR HECTOR RAFAEL RAMIREZ

Comenzó a prestar sus servicios como Ayudante de carga y de descarga de gandolas o como mejor es conocido mejor es conocido (Caletero), en fecha Diez (10) de marzo de 2010, en forma ininterrumpida, en la EMPRESA PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS DE VENEZUELA C.A. (PROSEVENCA); inscrita bajo el Número de Registro de Información Fiscal Nº J-07512182-1 en la población de Valle de la pascua; del Estado Guárico, en el horario fijado por la misma, el cual iniciaba a las ocho 08:00 horas de la mañana, hasta las 12:00 horas del mediodía, y desde las 02:00 horas de la tarde, hasta las 06:00 horas de la tarde o hasta que se descargaran y cargaran las gandolas propiedad de la empresa antes mencionada y gandolas contratadas por la empresa; el salario que devengó diariamente, por el trabajo directo que se le hacía en mantenimiento en general a las instalaciones de dicha Empresa, así como también, indicaba el monto de la caleta que la EMPRESA PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS DE VENEZUELA C.A. (PROSEVENCA); de igual manera, recibieron ordenes directas del ciudadano López Cabello, quien es el administrador, bajo su dependencia y subordinación, quien les indicó las labores diarias de acarreo, limpieza y mantenimiento de los galpones, carga y descarga de gandolas u otra labor encomendadas por este ciudadano antes mencionado y destinado para ese día, pudiendo permanecer muchas veces hasta horas de la noche; cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la empresa; devengando un Salario Mensual Promedio de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), es decir, un Salario diario Promedio de DOSCIENTOS sin céntimos (200,00). Que decidió conjuntamente con sus otros compañeros de trabajo, con quienes laboró en la mencionada empresa; en realizar la presente demanda, debido a que la misma no les canceló, ni a él ni sus compañeros de trabajo, ningún tipo de beneficios laborales.

Reclama: Conceptos de Antigüedad; Vacaciones y el disfrute de las mismas, Bono vacacional; Utilidades; Indemnización por despido Injustificado.

Derechos que le corresponden:
Fecha de ingreso: 18/03/2010
Fecha de egreso: 17/12/2012
Antigüedad: 2 años, 9 meses, 1 día.

Antigüedad………………………………………….Bs.50.995, 41
Vacaciones y Bono Vacacional……………………....Bs. 14.400,00
Utilidades……………………………………………….Bs.17.999, 55
Indemnización por Despido Injustificado……………Bs. 50.995,41
Total a Pagar …………………………………………Bs. 134.390,37

TRABAJADOR JOSE GREGORIO RIVERO HIGUERA

Comenzó a prestar sus servicios como Ayudante de carga y de descarga de gandolas o como mejor es conocido mejor es conocido (Caletero), en fecha Diez (10) de marzo de 2010, en forma ininterrumpida, en la EMPRESA PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS DE VENEZUELA C.A. (PROSEVENCA); inscrita bajo el Número de Registro de Información Fiscal Nº J-07512182-1 en la población de Valle de la pascua; del Estado Guárico, en el horario fijado por la misma, el cual iniciaba a las ocho 08:00 horas de la mañana, hasta las 12:00 horas del mediodía, y desde las 02:00 horas de la tarde, hasta las 06:00 horas de la tarde o hasta que se descargaran y cargaran las gandolas propiedad de la empresa antes mencionada y gandolas contratadas por la empresa; el salario que devengó diariamente, por el trabajo directo que se le hacía en mantenimiento en general a las instalaciones de dicha Empresa, así como también, indicaba el monto de la caleta que la EMPRESA PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS DE VENEZUELA C.A. (PROSEVENCA); de igual manera, recibieron ordenes directas del ciudadano López Cabello, quien es el administrador, bajo su dependencia y subordinación, quien les indicó las labores diarias de acarreo, limpieza y mantenimiento de los galpones, carga y descarga de gandolas u otra labor encomendadas por este ciudadano antes mencionado y destinado para ese día, pudiendo permanecer muchas veces hasta horas de la noche; cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la empresa; devengando un Salario Mensual Promedio de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), es decir, un Salario diario Promedio de DOSCIENTOS sin céntimos (200,00 Que decidió conjuntamente con sus otros compañeros de trabajo, con quienes laboró en la mencionada empresa; en realizar la presente demanda, debido a que la misma no les canceló, ni a él ni sus compañeros de trabajo, ningún tipo de beneficios laborales.

Reclama: Conceptos de Antigüedad; Vacaciones y el disfrute de las mismas, Bono vacacional; Utilidades; Indemnización por despido Injustificado.

Derechos que le corresponden:
Fecha de ingreso: 18/03/2010
Fecha de egreso: 17/12/2012
Antigüedad: 2 años, 9 meses, 1 día.

Antigüedad………………………………………….Bs.50.995, 41
Vacaciones y Bono Vacacional……………………....Bs. 14.400,00
Utilidades……………………………………………….Bs.17.999, 55
Indemnización por Despido Injustificado……………Bs. 50.995,41
Total a Pagar …………………………………………Bs. 134.390,37

Por su parte, la demandada dio contestación de manera resumida en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada en su contra por los ciudadanos RAFAEL ALEXIS GONZALEZ APONTE, EDGAR ALEXANDER ESPEJO, JEAN CARLOS MACHUCA ACEVEDO, FRANK RAFAEL RIVERO HIGUERA, HECTOR RAFAEL RAMIREZ y JOSE GREGORIO RIVERO HIGUERA; toda vez que la demandada nada les adeuda ni por ese concepto ni por ningún otro, pues éstos nunca han sido trabajadores o empleados de la empresa Planta Procesadora de semillas Venezuela, C.A. (PROSEVENCA).

Señala que es falso que los demandados RAFAEL ALEXIS GONZALEZ APONTE, EDGAR ALEXANDER ESPEJO, JEAN CARLOS MACHUCA ACEVEDO, FRANK RAFAEL RIVERO HIGUERA, HECTOR RAFAEL RAMIREZ y JOSE GREGORIO RIVERO HIGUERA hayan trabajado de manera ininterrumpida para la empresa como ayudantes de carga y descarga de gandolas propiedad de la empresa ni ningunas otras contratadas por ésta; así como igualmente es falso y contradijeron que hubieren desarrollado a favor de PROSEVENCA labores como caleteros, ni de acarreo ni limpieza de los galpones ni de mantenimiento de las instalaciones de la empresa; pues insistieron; rechazaron y contradijeron que los demandantes hayan sido trabajadores, empleados, obreros, subalternos de su representada; siendo igualmente falso que los actores hayan trabajado bajo la subordinación del supuesto administrador de la empresa, ciudadano LOPEZ CABELLO; pues la empresa desconoce quien es esa persona, ya que no es trabajador ni mucho menos administrador de PROSEVENCA.

Que es falso y por eso lo rechazaron que los ciudadanos RAFAEL ALEXIS GONZALEZ APONTE, EDGAR ALEXANDER ESPEJO, JEAN CARLOS MACHUCA ACEVEDO, FRANK RAFAEL RIVERO HIGUERA, HECTOR RAFAEL RAMIREZ y JOSE GREGORIO RIVERO HIGUERA, hayan ingresado o iniciado a trabajar en la empresa demandada en fecha 10 de marzo de 2010, ni el 18 de marzo de 2010, ni en ninguna otra fecha; así como es igualmente falso que hubieren dejado de trabajar el día 17 de diciembre de 2012, ni en ninguna otra oportunidad; pues si nunca fueron trabajadores de ésta mal pudieron haber terminado esa hipotética relación de trabajo alegada, y mucho menos haber sido despedidos justificada o injustificadamente. Que resulta falso que estos ciudadanos demandantes hayan tenido como tiempo de servicio de 2 años, 9 meses, 1 día; ni ningún otro tiempo.

Que si los ciudadanos RAFAEL ALEXIS GONZALEZ APONTE, EDGAR ALEXANDER ESPEJO, JEAN CARLOS MACHUCA ACEVEDO, FRANK RAFAEL RIVERO HIGUERA, HECTOR RAFAEL RAMIREZ y JOSE GREGORIO RIVERO HIGUERA, nunca fueron trabajadores de PROSEVENCA, mal pudieron haber cumplido horario en las instalaciones de la misma, es decir es falso y contradicho que hubieren tenido como horario en las instalaciones de la misma, es decir es falso y contradicho que hubieren como horario de trabajo desde las 8:00 am hasta las 12:00m; ni de 2:00 pm hasta las 6:00 pm o hasta horas de la noche; así como tampoco permanecieron en ningún otro horario en las instalaciones de la empresa que representan.

Que es falso, por lo que niega y contradice que los ciudadanos RAFAEL ALEXIS GONZALEZ APONTE, EDGAR ALEXANDER ESPEJO, JEAN CARLOS MACHUCA ACEVEDO, FRANK RAFAEL RIVERO HIGUERA, HECTOR RAFAEL RAMIREZ y JOSE GREGORIO RIVERO HIGUERA; hubieren percibido algún salario por parte de la empresa Procesadora de Semillas Venezuela, C.A., pues si ellos nunca fueron trabajadores subordinados a ésta ni cumplían ningún horario en beneficio de la empresa; mal pudieron haber recibido como salario la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales ni Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) diarios; así como ninguna otra suma de dinero por concepto de salario o sueldo; pues como ya se ha dicho con anterioridad; los demandantes no fueron trabajadores de la empresa demandada.

Rechaza y contradice que les adeude a los ciudadanos RAFAEL ALEXIS GONZALEZ APONTE, EDGAR ALEXANDER ESPEJO, JEAN CARLOS MACHUCA ACEVEDO, FRANK RAFAEL RIVERO HIGUERA, HECTOR RAFAEL RAMIREZ y JOSE GREGORIO RIVERO HIGUERA, conceptos laborales ni ningún tipo de beneficio laboral; es decir no les debe cantidad de dinero alguna por causa de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional ni disfrute de vacaciones, utilidades ni mucho menos indemnización por despido injustificado; así como tampoco les adeuda intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso, ni intereses sobre fideicomiso, ni corrección monetaria ni intereses de mora, ni costas procesales.

Rechaza y contradice que a los ciudadanos RAFAEL ALEXIS GONZALEZ APONTE, EDGAR ALEXANDER ESPEJO, JEAN CARLOS MACHUCA ACEVEDO, FRANK RAFAEL RIVERO HIGUERA, HECTOR RAFAEL RAMIREZ y JOSE GREGORIO RIVERO HIGUERA, los protejan el derecho invocado, pues sino fueron trabajadores de ésta no les son aplicables los artículos 89,92 y 93 Constitucionales, así como tampoco los artículos 142, 92, 143, 190, 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como ninguna otra disposición legal que regule relaciones de trabajo y establezca beneficios laborales.

Rechazaron y contradijeron que a los ciudadanos RAFAEL ALEXIS GONZALEZ APONTE, EDGAR ALEXANDER ESPEJO, JEAN CARLOS MACHUCA ACEVEDO, FRANK RAFAEL RIVERO HIGUERA, HECTOR RAFAEL RAMIREZ y JOSE GREGORIO RIVERO HIGUERA, la empresa Planta procesadora de Semillas Venezuela, C.A. (PROSEVENCA) les adeude a cada uno de ellos la cantidad de cincuenta mil novecientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 50.995,41) por concepto de Antigüedad; ni ninguna otra suma de dinero por ese concepto laboral. Que igualmente es falso les deba a cada uno de los actores la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00), ni ninguna otra suma por vacaciones y bono vacacional.

Que es falso y contradice que les deba cancelar a cada uno de los demandantes la suma de diecisiete mil novecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 17.999,55) ni ningún otro monto de dinero por concepto de utilidades; ni la cantidad de cincuenta mil novecientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 50.995,41) ni ninguna otra por motivo de indemnización por despido justificado.

Que es absolutamente falso que les adeude a cada uno de los demandantes la cantidad de ciento treinta y cuatro mil trescientos noventa bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 134.390,37) así como no se les debe cancelar ninguna cantidad de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ni de fideicomiso y sus intereses, ni la corrección monetaria, ni intereses de mora, ni costas procesales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, señalando que los demandantes nunca han sido trabajadores o empleados de ésta, todo lo cual indica que corresponde en el caso que nos ocupa, a la parte demandante, probar la prestación de un servicio personal al demandado, toda vez que sólo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre las partes.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba ha establecido que, “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal” (Decisión de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A.), por otra parte, ha señalado igualmente dicha Sala que para que “nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario” (Sentencias: Nº 302 de fecha 28 de mayo de 202 y Nº 1639 de fecha 28 de octubre de 2008). .

Ahora bien, procede este Tribunal al análisis de las pruebas traídas por las partes al proceso, a los fines de constatar si en el caso bajo estudio fue demostrada la prestación personal de servicio, y por ende, debe tenerse por demostrada la relación de trabajo, o si por el contrario, no fue demostrado tal hecho, para lo cual observa:

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcadas “A”, Recibos de Pago de Salario, cursantes desde el folio 46 a 48; dichas pruebas fueron impugnadas y cuestionadas por la parte demandada bajo los argumentos que fueron señalados en la audiencia de juicio, sin embargo, en auxilio de las mismas acude la prueba de informes cursante en desde el folio 68 al 81 del expediente, específicamente, el contenido inserto a los folios 70 y 71, el cual corrobora la veracidad de las mismas de acuerdo al tiempo en que fueron producidas, razón por la cual deben ser valoradas. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Se hace saber a la parte demandada que deberá exhibir en la audiencia de juicio, los documentos señalados por la parte promovente, vale decir, las documentales marcadas “A”, Recibos de Pago de Salario, cursantes desde el folio 46 a 48, ahora bien, por la razones esgrimidas anteriormente en cuanto a estas pruebas documentales, debe tenerse como cierto el contenido de las mismas, ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE INFORMES

Se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta ciudad, a los fines de requerir la información solicitada en dicho particular, siendo remitida a este Tribunal la comunicación cursante desde el folio 68 al 81 del expediente, ahora bien, vista la veracidad que debe conferírsele a esta prueba, por la competencia del órgano informante y las funciones que cumple de acuerdo a la ley, además de la concordancia en el tiempo con las documentales e identidad de las personas cuya información es solicitada, con énfasis en la contenida en los folios 70 y 71, del expediente, la misma merece pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL

Fueron promovidos los testigos, MENDOZA SANCHEZ ANGELO JOSE, RODRIGUEZ ANGEL FACUNDO, RONDON ALVAREZ FRANKLIN JOSE, GONZALEZ OSCAR MANUEL, PEREZ MANZANO RAFAEL JOSE, PARACO GONZALO RAFAEL, SEIJAS ARMAS RAUL ANTONIO, compareciendo únicamente los ciudadanos, RODRIGUEZ ANGEL FACUNDO, RONDON ALVAREZ FRANKLIN JOSE y GONZALEZ OSCAR MANUEL, siendo el caso que los testigos RODRIGUEZ ANGEL FACUNDO y GONZALEZ OSCAR MANUEL, no aportan nada a los hechos debatidos, toda vez que, de acuerdo a sus declaraciones, se evidenció: en el caso de la del testigo RODRIGUEZ ANGEL FACUNDO que no puede dar fe de lo declarado, mas allá del año 2009 y respecto de la del testigo GONZALEZ OSCAR MANUEL, no mas allá del año 2007, siendo el caso de que por lo señalado por los demandantes en el libelo, la fecha de inicio de la relación de trabajo data desde el año 2010, hasta el 2012. ASI SE DETERMINA.

En cuanto al testigo RONDON ALVAREZ FRANKLIN JOSE, su testimonio para este Tribunal entre otros aspectos, denota imprecisión, en cuanto al conocimiento que dice tener de lo declarado, no es determinante en el hecho de que sí se originó a partir del año 2012, o se originó a partir del año 2013, siendo el caso de que por lo señalado por los demandantes en el libelo, el inicio de la relación de trabajo data del año 2010 y su culminación del año 2012, no siendo por tal circunstancia, fiable dicho testimonio, en relación con los hechos debatidos. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA TESTIMONIAL

Únicamente la parte demandada promovió pruebas testimoniales, no compareciendo a la audiencia oral y publica de juicio, ninguno de los testigos promovidos por ésta, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

Analizadas como fueron las pruebas promovidas por la partes, observa este Tribunal, que no existe en autos elemento probatorio alguno, del cual se infiera al menos, la prestación personal de servicios, por parte de los demandantes hacia la demandada, a excepción del accionante ciudadano GONZALEZ APONTE RAFAEL ALEXIS, en cuyo caso, de acuerdo al análisis en conjunto de las pruebas documentales cursantes desde el folio 46 al 48, con la prueba de informes cursante desde el folio 68 al 81 del expediente, específicamente, del contenido inserto a los folios 70 y 71, solo fue demostrada la existencia de una prestación de servicios temporal, como SUPLENTE DE ALMACENISTA, desde el 17 de octubre de 2011, hasta el 10 de noviembre de 2011, escasamente por un espacio de tiempo de veinticinco (25) días, prestación de servicios que, además de su carácter temporal, de acuerdo a su extensión, no es suficiente para causar u originar de acuerdo a las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo, aplicable “rationae temporis”, los conceptos de antigüedad e indemnizaciones por despido, ni aún de manera proporcional o fraccionada, los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional. ASI SE DECLARA

En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos GONZALEZ APONTE RAFAEL ALEXIS, ESPEJO EDGAR ALEXANDER, MACHUCA ACEVEDO JEAN CARLOS, RIVERO HIGUERA FRANK RAFAEL, RAMÍREZ HECTOR RAFAEL, RIVERO HIGUERA JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.846.256, V-21.663.124, V-13.153.325, V-14.344.925, V-14.344.812 y V-19.375.557, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ANDRES ELOY BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.595, en contra de la EMPRESA PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA C.A., (PROSEVENCA), identificada en el presente asunto.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 08:35 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA