REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2012-000906
ASUNTO : JP01-R-2014-000006
DECISION Nº: TREINTA Y UNO (31).
IMPUTADOS: MARCO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ y MARDONIO JOSÉ S.
VICTIMAS: CARLOS EDUARDO ARACA y ROSA ANA RIVAS UVIEDO
DEFENSOR: ABG. RAFAEL JUAN YSAAC PEREZ ROJAS (Defensor Privado)
FISCALÍA: 05º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CALABOZO GUÀRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Compete a esta Instancia Superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. RAFAEL JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, Defensor Privado de los imputados MARCO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ y MARDONIO JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Febrero de 2013 y publicada en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos MARCO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y MARDONIO JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano.
ITER PROCESAL
En fecha 20 de Enero de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 18 de Marzo de 2014, se dictó Auto Saneador y se remite al tribunal a quo.
En fecha 23 de Mayo de 2014, se le da Reingreso al presente asunto.
En fecha 26 de Mayo de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 23 de Julio de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, en su condición de Defensor Privado.
En fecha 16 de Septiembre de 2014, se realizó Audiencia oral y publica de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Noviembre de 2014, se Anuló Audiencia Oral de Fecha 16 de Septiembre 2014 del presente Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Juan Ysaac Pérez Rojas.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, se realizó Audiencia oral y publica de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de Mayo de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
Consideraciones Generales
En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 23 de Febrero de 2.013, mis prenombrados defendidos se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos solicitando la inmediata aplicación de la pena correspondiente. Mis defendidos habían sido acusados por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de los siguientes delitos: en el caso de MARCO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ por Homicidio Intencional Calificado con la Alevosía en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en cuanto a MARDONIO JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ por Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano; pasando entonces el Tribunal aplicar las penas condenando a ambos a la pena de doce (12) años de Prisión, es allí en la aplicación de la pena donde consideramos que existe una errónea aplicación de la norma jurídica que utiliza el Tribunal tanto en la Audiencia Preliminar como en el escrito de fundamentación, muy en especial en lo que se refiere a la pena impuesta a MARDONIO JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ, observamos en la parte de la fundamentación denominada “DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD” que se aplica la pena del delito admitido, que tal como señalamos es Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión, siendo el termino medio 17 años y 6 meses lo que equivale a 210 meses, si le rebajamos un tercio como lo aplica el Tribunal conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebajaría 70 meses por lo que la pena quedaría 140 meses equivalente a 11 años 8 meses, desde aquí ya apreciamos la mala aplicación de la normativa supra señalada por parte del Tribuna, nos preguntamos ¿Dónde quedaría la atenuante que señala el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano aplicable en este caso y que el Tribunal así lo señala? ¿Por qué se le impone entonces una pena de 12 años de prisión que tal como hemos visto es superior inclusive a lo que por mandato de la Ley debe ser aplicada? Ciudadano Juez claramente el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal indica que la rebaja en el caso de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, específicamente en el caso que nos compete por ser Homicidio, es de un tercio de la pena aplicable, es decir, se debe establecer primero la pena y luego proceder a la rebaja correspondiente conforme a este articulo, así tenemos que en el caso de mi defendido MARDONIO JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ, primero teniendo el termino medio de la pena a aplicar que es 17 años y 6 meses, se le debe rebajar la pena conforme a las atenuantes establecida en los numerales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal Venezolano, que se refiere a ser menor de 21 años y mayor de 18 cuando comete el delito y la de no poseer antecedentes penales y su conducta pre delictual que es aplicable en el numeral 4, y una vez obtenida la pena a aplicar es que debe procederse a rebajar un tercio conforme al citado articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que este Tribunal no hizo.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Por las razones de hecho y de derecho mencionadas fundamento el presente recurso de Apelación en el Articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El recurso solo podrá fundarse en: …5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Por cuanto como hemos explicado este Tribunal aplicó en forma errónea al calcular la pena a aplicar a mis defendidos específicamente el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano, atenuantes estas que deben ser consideradas conforme al articulo 37 ejusdem que entre otras cosas señala: “Si para el aumento o rebaja mismo se fijasen también dos limites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.”; así como también aplicó erróneamente el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la rebaja sin haber aplicado las atenuantes que le corresponden a mis defendidos de la pena para así proceder a la rebaja de un tercio y en todo caso tal como lo referimos anteriormente la pena fue mal calculado.
PETICION
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que la presente Apelación se fundamenta en el numeral 5 Articulo 444 Ejusdem solicitamos que la presente Apelación sea Admitida, se siga el proceso de Ley, sea declarada con lugar en la definitiva y por ende La Corte de Apelación proceda a rectificar la pena impuesta a mis defendidos: MARCO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ y MARDONIO JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ de 12 años de Prisión, a una menor pena calculada conforme a Ley…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 151 al folio 161, ambos inclusive, de la pieza Nº 02, del presente asunto, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por el Juez 2º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Calabozo, de fecha 18-03-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
(…)
“… PRIMERO: Admitida en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de pruebas presentados por la fiscalía del Ministerio Publico actuante, conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: MARCO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ (…), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena esta impuesta tomando el mínimo medio de la pena aplicable y disminuyéndole un tercio de la pena, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO ARACA GONZALEZ (occiso) y la ciudadana ROSA ANA RIVAS UVIEDO y con la aplicación del articulo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código penal venezolano en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO ARACA GONZALEZ (occiso) al acusado MARDONIO JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ, (…), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena esta impuesta tomando el mínimo medio de la pena aplicable y disminuyéndole un tercio de la pena, y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 84 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO ARACA GONZALEZ (occiso) y EL ESTADO VEENZOLANO, al acusado JOSÉ LUÍS MOTTA MORALES(…), a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION pena esta impuesta tomando el termino medio de la pena aplicable y disminuyéndole un tercio de la pena y con aplicación de los artículos 74 ordinales 1º y 4º y 84 numeral 1º del Código Penal y 375 del Código orgánico Procesal Penal…”
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 16/09/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Solange Sánchez Díaz, en representación de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, del defensor Privado Abogado Juan Isaac Pérez Rojas, así como la inasistencia de la ciudadana Carolina González (en representación del hoy occiso, Carlos Eduardo Araca), quien quedó debidamente notificada en la audiencia anterior, de la víctima Rosa Rivas, quien se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los ciudadanos imputados Marco Antonio García Rodríguez y Mardonio José Sandoval Rodríguez, quienes no fueron debidamente trasladados desde su sitio de reclusión, a pesar de haber sido librada la respectiva boleta de traslado, misma que fue recibida el día 09 de Septiembre del 2014, por el ciudadano Luís Ovalles, Director de Traslados del Internado Judicial Los Pinos, lo que consta al folio 154 de la pieza Nº 04. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
Se le concede el derecho de palabra al abogado recurrente Abg. Juan Ysaac Pérez Rojas, quien expuso: “Buenos días, el recurso se ejerce en contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial de Calabozo, mis dos defendidos se acogieron a la admisión de los hechos, hemos recurrido es por el cálculo de la pena, a pesar de que ambos tienen diferentes calificaciones, ambos fueron condenados a doce años, la pena a aplicar es de 15 a 20 años, siendo el tercio 17 años y seis meses, la pena seria menos de doce años para mi defendido Mardonio, entonces en donde está la atenuante, ya que mi defendido tenia 21 años, es decir, esas atenuantes no fueron aplicadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a nuestro entender, cuando el procedimiento es por admisión de los hechos, la pena se debe rebajar, entonces el tribunal debió establecer primero la pena, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1ª del Código penal, luego la atenuante y una vez obtenida, allí aplicarle la rebaja de un tercio, entonces, se puede ver una errónea aplicación del artículo 74 como del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de agosto del 2014, en el asunto JP01-R-2012-1644, citó en esa decisión, sentencia de la Sala de Casacion Penal, de fecha 29 de mayo del 2007, donde esta Corte, acogió que cuando se aplicaba las atenuantes establecidas en el artículo 74 del código penal, se colocaba la pena mínima, en definitiva, quiero señalar que hubo una mala aplicación del artículo 74 del código penal, lo que trajo como consecuencia una pena mayor, razón por la cual solicito se declare con lugar el recurso y se calcule nuevamente y la corrección respectiva de la pena a mi defendido, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Abg. Solange Sánchez Díaz, Fiscal del Ministerio Público: “Buenos días, en esta oportunidad, en representación de la fiscalía 5º del Ministerio Público, y una vez escuchados los alegados de la Defensa Privada, el Ministerio Público, en aras de garantizar la buena fe, solicita que se verifique el lapso de la pena dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Judicial de Calabozo, a los fines de garantizar que la pena que le fue impuesta sea la ajustada en el marco del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito en este acto, copia simple de la presente acta, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia por el Abg. RAFAEL JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, Defensor Privado de los imputados MARCO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ y MARDONIO JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Febrero de 2013, y publicada en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos MARCO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y MARDONIO JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano.
Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo el punto que fuera apelado, ante esta Alzada en fecha 16 de Septiembre del año en curso y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Privada, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, la cual estos juzgadores pasan a analizarla, ante lo cual observa lo siguiente:
Única Denuncia: Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el ordinal 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Por cuanto como hemos explicado este Tribunal aplicó en forma errónea al calcular la pena a aplicar a mis defendidos específicamente el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano, atenuantes estas que deben ser consideradas conforme al articulo 37 ejusdem que entre otras cosas señala: “Si para el aumento o rebaja mismo se fijasen también dos limites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.”; así como también aplicó erróneamente el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la rebaja sin haber aplicado las atenuantes que le corresponden a mis defendidos de la pena para así proceder a la rebaja de un tercio…”
De lo anteriormente trascrito, se observa que el único punto del presente recurso de apelación, es la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, los cuales alegan la supuesta violación de lo establecido en los ordinales 1º y 2º del articulo 74 del Código Penal Venezolano y 375 de la ley adjetiva penal.
En cuanto a la denuncia formulada, alega el recurrente con fundamento en el articulo 444, ordinal 5 de la ley adjetiva, señala el error en la aplicación de una norma jurídica, específicamente en la prevista en el articulo 74 del Código penal, al calcular de forma errónea la pena a aplicar; asimismo aplica erróneamente el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no aplicó las atenuantes correspondientes.
De igual manera, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisada la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, pudo constatar que el a quo en la delatada hizo las siguientes consideraciones:
“…quedó una pena a aplicar de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, MARDONIO JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO ARACA GONZALEZN (occiso) hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado quien admitió los hechos acusados por la representante fiscal y solicitó la inmediata imposición de la pena, y visto que la pena establecida en las citadas normas la del delito hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado quien admitió los hechos acusados por la representación fiscal y solicitó la inmediata imposición de la pena, y visto que la pena establecida en las citadas normas la del delito mas grave como es la del Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la Ejecución del delito de Robo Agravado es de Quince (15) a veinte (20) años de Prisión, siendo el termino medio de la misma Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses, y el Tercio de la misma son DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES y con la aplicación de las atenuantes de articulo 74, numerales 1º y 4º del Código Penal y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a las rebajas que contemplan dichas normas, fijándose una Pena de DOCE (12) AÑOS, con la aplicación del articulo 74 numerales 1º y 4º del Código Penal venezolano, por tratarse de un ciudadano que no tiene antecedentes penales y con la rebaja que contempla el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal tomado en cuenta tanto la del delito mas grave como el menos graves, así como la atenuante alegada, quedó una pena a aplicar de DOCE (12) AÑOS DE PRISION…”
La Sala observa que el ABG. RAFAEL JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, en su condición de defensor Privado del ciudadano MARDONIO JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Febrero de 2013 y publicada en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual condena al ciudadano MARDONIO JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ, a la pena de DOCE (12) años de prisión, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano; el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la publicación de la sentencia,
ARTICULO 375 (COPP vigente): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
Como podemos observar, de la norma anteriormente trascrita, se deduce que es Facultativo del Juez, la rebaja a imponer dentro del calculo y computo de pena a aplicar en la Admisión de Hechos específicamente, cuando se trata de la concurrencia real de delitos graves como es el caso que nos ocupa, es por ello que para esta sala se considera oportuno ilustrar en cuanto a las decisiones reiteradas del mas alto tribunal de la republica sobre la autonomía e independencia que gozan los jueces, al decidir las causas sometidas a su conocimiento, pues es allí donde los jueces disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en particular observando el daño social causado, la magnitud del mismo, la conmoción publica, es decir deben realizar valoraciones in examine considerando las circunstancias y valorando los medios probatorios evacuados y concatenados hilvanándolos articuladamente para que en conclusión, produzcan ese silogismo perfecto que, se traduce en sentencia, y sobre todo cuando se trata de concurrencia de delitos tal y como realiza el a quo de la recurrida, en una admisión de hechos, por lo que pueden interpretar cada caso y ajustarlo a su entender jurídico como actividad propia del Juzgar, es por ello que esta facultad que tienen los jueces al respecto de la aplicación de las penas expresa en el articulo 375 del COPPP ahora, antes 376, el legislador dejo descansar el arbitrio e independencia en el Juez, mas aun si se trata de motivar y aplicar penas que va a imponer, ya que quedo establecido al utilizar en dicho articulo la palabra “podrá”, y la única condición que les impone es que el máximo de la pena a aplicar no exceda de un tercio, así vemos como se reitera en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en fecha 26/05/2011, en sentencia Nº 210 con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo:
“…el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; sin embargo, tal disposición también prevé que en aquellos casos en los cuales haya habido violencia contra las personas (como en el caso sub examine) y en los casos contra el patrimonio público o en los casos de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena que exceda en su límite máximo de ocho años el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es decir, el legislador otorgó a los jueces autonomía para establecer la pena hasta ese límite y valorando, claro está, el daño que causan a la sociedad; ello en tanto las penas no sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales o procesales.
En relación con la autonomía que tienen los jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”
En el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador, dejó al arbitrio del juez la cantidad de pena que va a rebajar, y tanto es así que la norma utiliza el verbo podrá, es decir, la única condición que le impone es que el máximo no exceda de un tercio. Todo ello, por supuesto, motivando adecuadamente la pena a imponer…”
Es oportuno señalar por esta alzada, que no existe tampoco, una nueva ley, que obligue al Juez de Control para que imponga la pena que crea o consideren las partes a su conveniencia aplicar a favor de su defendido, es decir, no nace iniciativa alguna en la ley, en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que derogue alguna ley sustantiva que imponga o modifique la pena a imponer dentro del marco de una Audiencia Preliminar que contemple una admisión de hechos, esta acción, es voluntaria del reo a los fines de exigir la imposición inmediata de la pena. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, lo que bien realiza el a quo de la recurrida en esta decisión, por que la norma contiene la prohibición expresa cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, como es el caso que nos ocupa, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, lo que considero el juzgador de control delatado al momento de la aplicación de la pena respectiva, Y es lo que se observa en la denuncia delatada, el recurrente exige la corrección del cómputo impuesto en la sentencia condenatoria por cuanto a su parecer le corresponde pena distinta a la impuesta por el A quo de la recurrida y es por lo que se realizan las consideraciones antes expuestas. En virtud de ello es necesario hacer referencia a lo establecido artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“…Articulo 462: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas Jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.(Negrillas propias de esta Corte)
En relación con lo anteriormente analizado, se desprende que el numeral 6º del articulo 462 de la Ley Adjetiva penal, se refiere a dos situaciones especificas, textualmente descritas, la primera cuando un hecho, considerado delictuoso o tipificado en la ley penal como delito, en virtud de la posibilidad si fuere el caso de promulgación de una nueva ley penal sustantiva que le hace perder el carácter delictuoso o típico penal impuesto al acusado; el segundo caso opera solo cuando la promulgación de una ley penal modifique o específicamente reduzca la pena a imponer sobre un determinado hecho punible, casos único en los cuales procedería la revisión de la sentencia planteada por el recurrente, pero en el caso sub lite no procede por cuanto no se trata de ninguno de estos supuestos.
Como podemos ver, no es acertada la afirmación del recurrente, cuando señala que el a quo en fase de control, violó la ley por errónea aplicación de una norma jurídica al momento de calcular el cómputo de pena a aplicar a su defendido, y en base a tal planteamiento, esta Alzada de la revisión exhaustiva de la decisión y de la motiva que llevo a la delatada a realizar la condena respectiva, observó que la juez a quo actuó conforme a derecho al establecer que la pena que debía imponerse era de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, razón por la cual su decisión es acertada en derecho ya que motivó y realizó el calculo y cómputo respectivo que consideró aplicar para el caso concreto, según el grado de participación del ciudadano Mardonio José Sandoval Rodríguez en los hechos acusados por el titular de la Vindicta Publica y admitidos en Audiencia Preliminar, pudiendo además modificar según su criterio y cual fuera la conducta desplegada por el agente como hecho punible para así realizar el computo respectivo.
Así, esta Corte Única de Apelaciones de la decisión se infiere que la juzgadora cumplió a cabalidad con su deber de analizar y razonar los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedentes la aplicación de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 numeral 1º y 277 todos del Código Penal venezolano, al ciudadano Mardonio José Sandoval Rodríguez, es por lo que se concluye que debe declararse Sin Lugar la denuncia delatada por el recurrente y así se decide.-
En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se hace necesario, para esta Corte de Apelaciones y en conclusión declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. RAFAEL JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, Defensor Privado de los imputados MARCO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ y MARDONIO JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Febrero de 2013 y publicada en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos MARCO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y MARDONIO JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones Declara;
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. RAFAEL JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, Defensor Privado de los imputados MARCO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ y MARDONIO JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Febrero de 2013, y publicada en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo.
Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia Recurrida, publicada en fecha 18 de Marzo 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual Condenó a los ciudadanos MARCO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y MARDONIO JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano.
Publíquese, Regístrese, diarícese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en la página Web del máximo tribunal de la Republica. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente) (Con voto disidente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000006
JdJVM/CA/HTBH/OF/ari.-
Voto Salvado
Quien suscribe, Héctor Tulio Bolívar Hurtado juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2014-000006, nomenclatura de la sala, por las razones que procedo a exponer:
Esta Alzada dicta decisión en relación a la interposición de un recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Privado Juan Isaac Pérez Rojas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Calabozo, mediante la cual condenó a los ciudadanos Marco Antonio García Rodríguez, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia; Mardonio José Sandoval Rodríguez a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y José Luís Motta Morales, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad No Necesaria y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal Venezolano, argumentando la acción en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar la norma establecida en el artículo 74 del Código Penal Venezolano de manera equívoca.
El recurrente, alega que la juez no aplicó debidamente las atenuantes previstas en el artículo 74 de la norma penal sustantiva como indica en la delatada, esgrimiendo que para establecer las atenuantes en las penas debe hacerlo de forma explícita sobre los motivos y la razón por la cual aplica las mismas, y cual es la rebaja que estimó pertinente antes de dictar la pena definitiva.
Con respecto a lo indicado, manifestó mi desacuerdo con la decisión que estima que la delatada se encuentra ajustada a derecho y de cabal cumplimiento en la aplicación de las normas al momento de establecer la pena por la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto considero que la misma presenta vicios en la aplicación de normas penales sustantivas, al determinar la pena en el procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que en la delatada se deja expresa constancia que la sentenciadora manifiesta que una vez determinado el término medio de la pena a imponer realizó la rebaja establecida en el artículo 375 de la norma penal adjetiva y posteriormente expresa que aplica las atenuantes previstas en el Código Penal Venezolano en su artículo 74 numerales 1 y 4.
En el presente caso se observa que una vez realizada la audiencia preliminar por el Juzgado de Control Nº 02, los acusados al momento de informárseles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación en su contra; admiten los hechos y solicitan la imposición inmediata de la pena, por ello la jurisdicente dicta una sentencia condenatoria y establece la pena a imponer, expresando que para dictar la sentencia en cuestión, toma el término medio de la sumatoria de los límites dispuestos por la norma en relación a los delitos por los cuales se admitió la acusación para cada uno de los encausados, tal y como lo establece el artículo 37 de la norma penal sustantiva, posteriormente hace la rebaja de un tercio de la pena, en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano y finaliza con las rebajas según la aplicación de las atenuantes, previstas en el artículo 74 de la norma penal sustantiva. Con respecto a lo señalado se debe hacer referencia a las siguientes normas:
El artículo 375 de la norma penal adjetiva dispone:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la penique haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias (negrillas de la sala), tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El artículo 74 del Código Penal Venezolano establece:
“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne de le, las siguientes: …”
Cabe destacar, que el artículo 74 del Código Penal estipula que al tomar en consideración una de las atenuantes se podrá establecer la pena desde al término medio hasta el límite inferior, dependiendo de lo estimado por el juzgador dentro de las causales establecidas en el mismo y la graduación que le otorgue a los hechos. Asimismo la norma penal adjetiva indica que la aplicación de la rebaja referida, obedece una vez que el juzgador ha atendido todas las circunstancias que se deban considerar, para la dicta la sentencia respectiva
En atención a lo dispuesto en las normas anteriormente señaladas, una vez analizadas las actas procesales y la motivación de la delatada, observo que la juzgadora no adoptó debidamente el procedimiento para el cálculo de la sentencia condenatoria, tal y como lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el en texto de la sentencia se indica que se aplicaron los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, pero estas se hicieron posterior a la rebaja prevista en la norma penal adjetiva, siendo lo correcto tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes antes de establecer la rebaja que considere ajustada a derecho, de acuerdo al procedimiento por admisión de hechos, en atención a lo expresado taxativamente por la norma supra señalada, evidenciándose la errónea aplicación de la dosimetría en la determinación de la sentencia.
En tal sentido considero que la juzgadora aplicó erróneamente una norma jurídica, pues luego de establecer el término medio de la pena a imponer, ha debido aplicar las atenuantes que considere pertinentes y posteriormente hacer la rebaja por admisión de los hechos y dictar la sentencia condenatoria definitiva, a los fines de obedecer al estricto acatamiento de las normas penales concernientes a la imposición de penas, en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, estimo que la resolutiva que tomó esta sala mayoritariamente y la cual disiento, debió ser la de dictar una decisión propia y establecer debidamente las normas señaladas por el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión de Calabozo en su sentencia, las cuales fueron aplicadas de forma errónea, al momento de condenar a los ciudadanos Marco Antonio García Rodríguez, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia; Mardonio José Sandoval Rodríguez a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y José Luís Motta Morales, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad No Necesaria y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal Venezolano, tal y como lo ordena el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, a los once (11) días del mes de Mayo de 2015, dejo mi voto salvado en el presente asunto.
El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Disidente)
El Secretario.
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario.
Abg. Osman Flores
Asunto: JP01-R-2014-000006.
JdJVM/CA/HTBH.
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