REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 11 de Mayo de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2009-001243
ASUNTO

DECISIÓN Nº: Treinta (30) JP01-R-2014-000236


ACUSADOS Glendy José Guzmán Hernández, Ramón Antonio Esparragoza y Juan de Jesús Cabrera

VICTIMA Jorge Gandour Dayerh

DELITO Cómplice No Necesario en la comisión del delito de Robo Agravado
FISCALÍA Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

DEFENSOR PRIVADO Abg. Héctor Sotillo
DEFENSOR PÚBLICO Nº 01 Abg. Aguedalina Albino, Defensa Publica Nº 01, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua

MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia

PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Héctor Sotillo, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Glendy José Guzmán Hernández y Juan de Jesús Cabrera, en contra de la decisión dictada en fecha 18/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 04/07/2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, condenó a los ciudadanos mencionados, a cumplir la pena de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Cómplice No Necesario en la comisión del delito de Robo Agravado, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº JP21-P-2009-001243 y signada en esta Superior Instancia con el asunto Nº JP01-R-2014-000236.


De los Antecedentes

En fecha 30 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000236, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 05 de Noviembre de 2014, se admitió los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos los Abogados Héctor Sotillo, Migdalia Sánchez y José F. Monaza M, en sus condiciones de Defensores Privados y se fijó audiencia oral y publica para el día 18 de Noviembre de 2014.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, se anulo el auto que admite los Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Héctor Sotillo, Migdalia Sánchez y José F. Monaza M, en sus condiciones de Defensores Privados. De igual manera, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 17/07/204, por el Abg. Héctor Sotillo, en su condición de Defensor Privado y se fijó audiencia oral y publica para el día 01 de Diciembre de 2014.

En fecha 15 de Diciembre de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de diez (10) folios útiles, en fecha 17 de Julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

Motivos para Recurrir

Ejerzo esta imputación, en atención a que, según mi criterio, y con mucha responsabilidad, considero que la sentenciadora A-quo, no motivo la decisión e incurrió en el supuesto previsto en el Ordinal 2do en el Art 44 del Copp, por falta de motivación y así lo denuncio.

Fundamentación de la denuncia

La Juez de la recurrida violento el cumplimiento del Art 346 ordinal 4to de Copp, el cual establece que toda decisión debe contener los fundamentos de hecho y de derecho. Decisión que será nula. Si no cumple con ese requisito.
… nos encotramos con falta absoluta de motivación de la sentencia, a todas luces y vease por donde se vea, el tribunal no explico, no comparo las pruebas, no analizo las misma ni las concateno para argumentar cual fue la participación de Juan de Jesús Cabrera y de Glendy Guzman; sino que invoca injustificadamente el art 22 del copp al no explicar cuales fueron las máximas de experiencias y reglas de la lógicas aplicadas.
Tenemos que a mi juicio, el tribunal no hizo la justificación dolosa de la participación de mis clientes en el hecho sometido a su conocimiento.
La juez de la recurrida no pudo, ni podía motivar la acción endilgada a mis defendidos, lo cual conduce necesariamente a una falta de motivación de la sentencia recurrida, la cual debe ser anulada y procederse de acuerdo con previsiones de ley.
La sentenciadora de instancia no observo el Art 24 de la constitución nacional, el cual establece que en materia de pruebas, la duda favorece el reo, cuyo principio constitucional es reafirmativo del principio la presunción de inocencia.

Solución Pretendida

La prevista en el encabezamiento del Art 449 del Copp. con mandato expreso de que el nuevo juicio se realice solo con los medios de prueba incorporados en el juicio cuya decisión fue impugnada.
por ultimo solicito que una vez declarado con lugar el recurso les sea restituida la libertad a mis defendidos en las mismas condiciones en que se encontra empugnda. y que eban antes de la sentencia.


Contestación del Recurso

Del folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176), riela la contestación del presente recurso, de fecha 19 de Agosto del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…”

Observa esta representación fiscal que la sentenciadora en su fundamentación, motiva su decisión de la siguiente manera:
Para el tribunal de Juicio Nº 3 quedó plenamente demostrado la participación de loso tres acusados en los hechos delictivos, en los siguientes delitos:
Glendy José Guzmán Hernández, y Juan de Jesús Cabrera, por la comisión del delito de Cómplice no Necesario en la Comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal.
En consecuencia para el Tribuna que plenamente demostrado que el día 20-04-2009, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., el ciudadano Ramón Antonio Esparragoza Ovalles, con un arma de fuego calibre 38 comete el hecho ilícito en contra de la victima, recogiendo el dinero que se encontraba dentro de la caja y que a la victima en el forcejeo y cuando llego su amigo trato de tirarla en el vehiculo pero se la cayó emprendido la huida, hacia la Carretera Nacional, donde la victima no vio mas, porque había mucha gente en ese momento, ya que había una excursión de uno muchachos y gente adulta, y entrando la victima en la multitud, las personas le dijeron que se había montado en el carro Ford, Fiesta Power, de color como marrón claro, el cual agarro hacia la carretera hacia La Pascua, donde quedo demostrado que el vehiculo era conducido por Juan de Jesús Cabrera, acompañados de Ramón Antonio Esparragoza y Glendy Guzman.
Así las cosas se observa que la Juez estableció en su motivación que el conductor del vehiculo Taxi o chofer era el acusado Juan de Jesús Cabrera y Glendy Guzmán, fue el que lanzo la caja por la parte de abajo del vehiculo, saliendo en veloz carrera, donde se le dio la voz de alto como a 20 metros de la estación, de servicio siendo capturado por el Funcionario José Gregorio Brito, y Ramón Antonio Esparragoza.
Del mismo modo establece claramente ka actuación y participación de los acusados en los hechos de la siguiente manera: Glendy José Guzmán Hernández, y Juan de Jesús Cabrera, por la comisión del delito de Cómplice No Necesario en la Comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.1º del Código Penal.
La sentenciadora consideró plenamente demostrado y sin duda alguna, con la declaración de la victima, así como con las declaración de de los Funcionarios Policiales Aprehensores, y las pruebas documentales, las cuales guardan relación con las declaraciones testifícales rendidas en el juicio, la responsabilidad penal de los acusados de autos. Sin que se haya mencionado o establecido duda alguna en unto a la participación de los acusados Juan de Jesús Cabrera y Glendy Guzman, en los hechos por los cuales fueron acusados, por lo tanto la Sentenciadora no violento en ningún momento el Articulo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la duda favorece el reo.
Por lo tanto considera este representación fiscal, que el Tribunal no se parto de las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, tal como lo señalo la defensa de los acusados, sino que por lo contrario aplico dichas reglas al momento de sentenciar.
En razón de ello considera esta representación fiscal, que la decisión Apelada si se encuentra debidamente motivada y apegada a derecho, siendo lo procedente en estos casos y así lo solicito, que la Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso ejercido.
III
Petitorio
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, doy por constetado formalmente el recurso de apelación ejercido por el abogado Héctor Sotillo, defensor de los acusados Glendi José Guzmán Hernández y Juan de Jesús Cabrera, en contra de la Sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2014, por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, con motivo del juicio oral y público celebrado en el asunto Nº JP21-P-2009-001243 cuyo texto integro fue publicado en fecha 04 de julio de 2014; muy respetuosamente, Solicito a los Miembros de esa Corte de Apelaciones, que se sirvan declararlo Sin Lugar, y en consecuencia sea confirmada la mencionada sentencia.


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio sesenta y seis (66) al ciento diecinueve (119) de la pieza Nº 6, riela la decisión recurrida, de fecha 4 de Julio de 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…”

“….Primero: Se declara culpable al acusado 1.- Ramón Antonio Esparragoza Ovalles, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-14.992.699, de 37 años de edad, natural de Caracas, distrito Capital Tula Maria Ovilles(V) y Ramón Esparragoza (F), Sector el Cementerio, Calle Los Alpes CASA nº 23 Caracas, por la comisión del delito de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma e Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano Jorge Gandour Dayerh.- a Glendy José Guzmán Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad Nº: V-19.942.766, de 28 años de edad, Las Mercedes de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Petra Hernández y José Ángel Guzmán, Calle Los azulejos Sector La Manga las Mercedes 0426-240-87-28, Estado Guárico y Juan de Jesús, Cabrera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.568383, de 57 años de edad, natural de Chaguaramas, Estado Guárico, nacida el dia 31-01-1956, de oficios Chofer, hijo de Segunda Cabrera y Julián López, domiciliada barrio Calanche, Callejón Calanche casa Nº 09 Chaguaramas Estado Guárico, por la comisión del delito de Cómplice no necesario en la Comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Gandour Dayerh Jorge y la colectividad.. les condena a cumplir la pena de: Ramón Antonio Esparragoza Ovalle, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal a cumplir la pena de de quince (15) años y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de Ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal.- Glendy José Guzmán Hernández y Juan de Jesús Cabrera, ya identificados por la comisión del delito de Cómplice No Necesario en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal; a cumplir la pena de: seis (6) años y nueve (9) meses de prisión, mas las accesorias de Ley previstas ene. Articulo 16 del Código Penal. Segundo: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al articulo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmo la decisión de dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad a Ramón Antonio Esparragoza, y en cuanto a los Acusados: Glendy José Guzmán Hernández, Juan de Jesús Cabrera, se decreta la Privativa de libertad de conformidad con el penúltimo aparte del Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta supera los cinco años, y se ordena la reclusión de todos los acusados en el Internado Judicial de San Juan de los Morros- Estado Guárico…Omissis”.


De la Audiencia Celebrada

Ahora bien, en fecha 15/12/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Defensor Público Penal Nº 01, Abg. Rafael Lorenzo Fernández y del Defensor Privado Abg. Héctor Sotillo, así como la incomparecencia del representante de la Fiscalía 24º del Ministerio Público, de la victima de autos Jorge Gandour Dayerh, quien se encuentran debidamente notificados, y de los acusados Ramón Antonio Esparragoza Ovalles, Glendy José Guzmán Hernández y Juan de Jesús Cabrera. Dejándose constancia que los defensores de los ciudadanos acusados, manifestaron ser los representantes de los derechos y garantías de los referidos acusados, razón por la cual, se procede a realizar la presente audiencia sin la presencia de los mismos. Asimismo se aperturó el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones, constancia que se observa desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento cuarenta y uno (141) de la sexta (06) pieza. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:

…Omissis…”
“…Defensor Privado, Abg. Héctor Sotillo, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Miembros de esta Corte de Apelaciones, y demás presentes en sala, quien aquí recurre por considerar que la jueza sentenciadora violenta el artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la fundamentación no explano los fundamentos de hecho y de derecho para sentenciar a los ciudadanos acusados, por lo cual la ciudadana incurre en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no analizó ni comparó las pruebas, y en caso de haberlo hecho, se hubiese pronunciado a favor de los imputados, no hizo esa concatenación en primer lugar en el testimonio de la víctima y de los funcionarios que no asistieron al juicio, el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación en contrario, cuando no sea necesaria la participación de una persona se le impondrá una pena rebajada; pero aquí viene la sentenciadora en ningún momento explano en que consistió esa complicidad no necesaria en su participación, eso no es ningún fundamento para determinar que una persona sea responsable, no hace análisis del por que condena como cómplice necesario, inclusive, yo iba a ser la denuncia por violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay ningún elemento de convicción, esta persona abordaba el taxi mucho tiempo después, y luego estos señores agarran el taxi, y entonces la sentenciadora, en ningún momento la víctima dijo que la persona que había sido aprehendida había salido corriendo, en este caso, de donde saco la juzgadora, que la participación consistió en complicidad, considero que en mi concepto se deberá anular la decisión de primera instancia para que otro juzgador distinto emita su opinión; otra cosa muy importante es que el asunto se restablezca al estado en que estaban antes de la celebración del juicio, por otra partes, en un supuesto negado que no prospere, se estudie la posibilidad de revisar de oficio si se violo o no el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuando de la misma sentencia recurrida, puede entonces la Corte de Apelaciones, revisar de oficio, ordenar subsanar la situación jurídica infringida, es todo”. Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Rafael Lorenzo Fernández Ojeda, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados, y demás publica presente, mi persona, en representación de la Defensa del ciudadano Juan de Jesús cabrera, pasa a ratificar en todas y cada una de las partes, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Héctor Sotillo, sobre la decisión de fecha 18/06/2014, dictado por el tribunal tercero de Juicio, en base a los siguientes argumentos: la decisión que se observa allí, se hace referencia al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos vamos a los hechos realmente detallados en esas actas procesales, se observa que no se concatena en una motivación que sale a la luz, se ve como una generalidad, sobre los hechos supuestamente atribuidos, obviamente, esas pruebas debieron ser analizadas, concatenadas, de manera que esa motivación de la sentencia, mi defendido tiene el derecho de saber del por que se le condeno por esos hechos, considero que no hay esa universalidad del derecho, no hay esa información directa del por que el tribunal llego a esa conclusión, esta persona, cuyo oficio es taxista, por haber estado en un sitio, en una estación de gasolina, donde presuntamente ocurrió un hecho punible, para la cual tampoco consta allí que efectivamente esa persona estaba allí con esas otras personas, cuando su oficio comprende hacer recorridos extraurbanos, lo cual la pudiera el responder por las acciones de los pasajeros; en función de esa explicación, solicito muy respetuosamente, declare con lugar el recurso, se revoque la sentencia y se reestablezca la libertad de estas personas, en virtud de que ellos gozaban de una medida cautelar antes de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, es todo.”

Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Héctor Sotillo, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Glendy José Guzmán Hernández y Juan de Jesús Cabrera, en contra de la decisión dictada en fecha 18/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 04/07/2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Cómplice No Necesario en la comisión del delito de Robo Agravado, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº JP21-P-2009-001243 y signada en esta Superior Instancia con el asunto Nº JP01-R-2014-000236.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Privada, alegó en su escrito recursivo dos denuncias, las cuales estos juzgadores las analiza por separado, ante lo cual observa lo siguiente:

Primera denuncia: Alega el recurrente, que a su criterio la Juez a quo no motivo la decisión e incurrió en el supuesto previsto en el ordinal 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación de la sentencia, por cuanto no explicó, no comparo las pruebas, no analizó las mismas ni las concatenó para argumentar cual fue la participación de sus representados, si no que invoca injustificadamente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al no explicar cuales fueron las máximas de experiencias y reglas de la lógica aplicada; y que además no hizo la justificación dolosa de la participación de sus defendidos en el hecho, a su criterio, la juez violento el cumplimiento del articulo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda denuncia: Manifiesta el recurrente, que a su consideración existe una errónea aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y también existe una inobservancia del articulo 24 de la Constitución Nacional, el cual en materia de pruebas, la duda favorece al reo, cuyo principio Constitucional es reafirmativo del principio de presunción de inocencia; considerando que la falta de la motivación es suficiente para que la sentencia sea anulada, solicitando el recurrente, sea declarado con lugar el recurso y sea restituida la libertad de sus defendidos.

En sus denuncias el recurrente manifiesta que la juzgadora no motivó debidamente la sentencia dictada, por cuanto no concatenó ni adminiculó el total de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, que le permitieran realizar un análisis de las mismas y llegar a una conclusión sobre lo debatido, asimismo esgrime que en la delatada no se explica el grado de participación y la conducta desplegada por sus defendidos que demuestren una acción dolosa para haber dictado sentencia condenatoria.

En ese sentido, cabe destacar que del análisis del texto íntegro de la sentencia recurrida se observa que, el Tribunal a quo en el capítulo de los hechos acreditados señala que “(…) Así las cosas la Juez que suscribe considera a través de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, que quedó suficientemente probado, si duda alguna, la participación de los acusados en los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación”.
De igual forma se observa, que el a quo en el capítulo de la motivación para decidir de la decisión sub examine, precisó que “Quedando demostrado que el conductor del vehículo Taxi o chofer era JUAN DE JESUS CABRERA, GLENDY GUZMAN, fue el que lanzó la caja por la parte de abajo del vehículo, saliendo en veloz carrera, donde se le dio la voz de alto como a veinte metros de la estación de servicio siendo capturado por el Funcionario JOSE GREGORIO BRITO, Y RAMÖN ANTONIO ESPARRAGOZA, el segundo capturado fue el otro sujeto que había salido por la otra puerta derecha de la puerta delantera del vehículo, donde también se le hizo la captura por parte del Funcionario AGTTE (PPG) FUENTES BOYER GERVIN ALEXANNDER, el segundo capturado había zumbado una franela en la parte de adentro de un tobo plástico donde echan los desperdicios de dicha estación de servicio, donde fue localizada el arma de fuego. (…) Para el Tribunal de Juicio Nº 03 quedó plenamente demostrado la participación de los acusados en los hechos delictivos, en los siguientes delitos:
2: GLENDY JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ Y JUAN DE JESUS CABRERA, por la comisión del delito de COMPLICE No NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal”.

Ahora bien, revisando la sentencia refutada se observa que el a quo explana en la sentencia que de las pruebas evacuadas en el juicio quedó suficientemente probada la participación de los acusados y realiza las transcripciones de lo depuesto por los testigos y expertos, enunciando el artículo 22 de la norma penal adjetiva, pero no señala detalladamente el grado de participación de cada uno de los acusados, solo menciona que los mismos fueron aprehendidos en la estación de servicios Lido, indicando la forma de modo tiempo y lugar en que se realizó la misma, pero no detalla el grado de participación que tuvo cada acusado individualmente en la comisión del ilícito penal; toda vez que manifiesta que las tres personas fueron las que despojaron al ciudadano Jorge Gandour Dayerh de un dinero en efectivo, pero la víctima señala en su declaración rendida en el contradictorio que fue un solo ciudadano de tez morena y contextura robusta como 1:70 mts de estatura, quien utilizando un arma de fuego lo despojó del dinero, que luego tomó hacia la carretera nacional de la ciudad de Chaguaramas.

Cabe destacar que si bien es cierto que la juzgadora realiza un breve esbozo con respecto a uno de los acusados, al señalarlo como el autor del ilícito penal, tras comparar sus rasgos fisonómicos y la descripción realizada por la víctima, refiriendo como el autor del hecho punible, pero no determina la conducta desplegada por los otros acusados a quienes condenó por el delito de Robo Agravado en grado de Cómplices No Necesarios, pues no señala las acciones que demuestren la intención de realizar el ilícito, en virtud que con respecto al ciudadano Juan de Jesús Cabrera solo manifiesta que era el conductor del vehículo taxi y con respecto al ciudadano Glendy José Guzmán, como portador de una caja que trató deshacerse de ella, sin determinar certeramente que acciones son consideradas delictivas, es decir, establecer individualmente que participación tuvo cada uno de ellos que demostrara su complicidad en el delito perpetrado.

Igualmente se observa que en el análisis de la motiva de la sentencia en referencia, tanto en los hechos acreditados como la motivación para decidir que el a quo en proceso de subsunción de los hechos no precisó cuales fueron las acciones realizadas por el ciudadano Juan de Jesús Cabrera que la llevaron a determinar que la conducta desplegada por este era la de Cómplice No Necesario en la ejecución de un Robo, por cuanto en la delatada se señala que éste era la persona que conducía el vehículo taxi que trasladaba a los otros dos ciudadanos aprehendidos, sin mencionar el nexo causal que vincule la acción de conducir el vehículo con la ejecución del robo, es decir cual fue la acción realizada por el conductor que avizoró su complicidad en la comisión del ilícito penal. Asimismo resulta de lo señalado con respecto al ciudadano Glendy Guzmán, porque aun cuando manifiesta que salió en veloz carrera del vehículo donde se trasladaba y trató de deshacerse de una caja al momento de la aprehensión, no establece las acciones que lo vinculan con el ilícito principal, ya que debió determinar cuáles fueron las circunstancias que a su juicio configuraban la complicidad No Necesaria del referido tipo penal, lo cual resulta determinante para el establecimiento de la sentencia una vez culminado el debate.

Establecido lo anteriormente expuesto, resulta necesario señalar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

En este mismo orden de ideas esta Corte estima que, si bien el Tribunal precisa cual fue la conducta desplegada por los acusados en los hechos debatidos, no determina cuales fueron las acciones que llevaron a considerar su grado de participación en los mismos, por cuanto tal como fue referido por dicho órgano jurisdiccional, que quedó demostrado que el 20 de abril de 2009, funcionarios policiales tras tener conocimiento de unos hechos instalaron un punto de control móvil frente a la Estación de Servicios El Lido, una vez allí la víctima les manifestó que a bordo de un vehículos se encontraban las personas que hacía pocos minutos y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían robado en las afueras del Banco Exterior en Chaguaramos, siendo aprehendidos los ciudadanos Ramón Antonio Esparragoza, Glendy José Guzmán Hernández y Juan de Jesús Cabrera, este último conductor del taxi, el primero de los nombrados el que se le señala como autor y quien trató de deshacerse de un arma y el segundo de los nombrados como la personas que lanzó una caja debajo del vehículo. En tal sentido se debe acotar que la juzgadora señala al acusado Glendy Guzmán como la persona que lanzó una caja debajo del vehículo taxi, pero el funcionario policial José Gregorio Brito manifiesta en su declaración que la persona que lanzó la caja fue el acusado de apellido Esparragoza, no existiendo congruencia entre la declaración y lo explanado en la delatada, en virtud de existir dos afirmaciones diametralmente opuestas.

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados, en otras palabras, es necesario establecer los hechos cumplidos por cada uno de los imputados en el proceso ejecutivo del delito”. (Vid. Sentencia Nº 498 del 08/08/2007).

La referida Sala precisó igualmente en la decisión citada ut supra, que si bien los jueces son soberanos en la valoración de las pruebas evacuadas en juicio, para el establecimiento de los hechos que en definitiva se los permite la inmediación de la que gozan en el debate oral y público, tal soberanía no resulta discrecional, toda vez que la misma debe someterse a las disposiciones legales preestablecidas para ello, siendo necesario en ese sentido, cumplir con una adecuada y correcta motivación en la cual resulta indispensable la identificación precisa de los sujetos involucrados en el hecho y la determinación clara de su forma de participación en el mismo, a los fines de establecer cualquier tipo de responsabilidad penal en éstos, para la posterior inclusión de la conducta que hubieren desplegado cada uno de ellos en tipo penal correspondiente y consecuente imposición de pena.
En tal sentido, resulta necesario establecer las acciones dolosas efectuadas por cada uno de los participantes para poder determinar la responsabilidad penal correspondiente sobre los hechos en concreto, asimismo se debe señalar si los actos realizados pueden considerarse como conductas delictivas y su relación con el ilícito penal investigado. En el presente caso se evidencia que el Tribunal de Juicio, se limitó a precisar que uno de los acusados era el conductor del taxi, pero no señala las acciones ejecutadas por este que le indicaban que su conducta era dolosa. De la misma manera señala a otra persona como la que fue aprehendida y que trató de deshacerse de una caja, pero no hace el debido análisis sobre relaciona de esta con el delito perpetrado; por cuanto solo reflejó que el delito cometido por estas perdonas eran el de ser Cómplices No Necesarios en la ejecución de un Robo, pero no señala que acción reforzó o excitó la resolución de perpetrarlo o si hubo asistencia o ayuda después de cometido el delito, lo que evidencia la falta de motivación de la sentencia.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considerando que la decisión recurrida adolece de un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma y siendo que la motivación que debe contener todo acto de juzgamiento, atañe al orden público, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Héctor Sotillo, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión valle de la Pascua, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Ramón Antonio Esparragoza Ovalle, a cumplir la pena de quince (15) años y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, Glendy José Guzmán Hernández y Juan de Jesús Cabrera, cumplir la pena de: seis (6) años y nueve (9) meses de prisión mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Cómplice No Necesario en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal; en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al de la recurrida; en consecuencia quedan vigentes las medidas cautelares de privación de libertad y sustitutivas de libertad que mantenían los acusados al momento de la celebración del contradictorio. Así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Héctor Sotillo, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Glendy José Guzmán Hernández y Juan de Jesús Cabrera, en contra de la decisión dictada en fecha 18/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 04/07/2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Cómplice No Necesario en la comisión del delito de Robo Agravado, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº JP21-P-2009-001243 y signada en esta Superior Instancia con el asunto Nº JP01-R-2014-000236, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al de la recurrida; quedando vigentes las medidas cautelares de privación de libertad y sustitutivas de libertad que mantenían los acusados al momento de la celebración del contradictorio.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez



Los Jueces Miembros,

Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario,

Abg. Osman Flores
















ASUNTO: JP01-R-2014-000236
JDJVM/CA/HTBH/OF/marc.-