REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 12 de Mayo de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-004175
ASUNTO : JK01-X-2015-000032

PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
JUEZ INHIBIDA: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
DECISIÓN Nº CIENTO SESENTA Y SEIS (166)
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Daysy Caro Cedeño de González, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el Nº JP01-P-2013-004175, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida al ciudadano Andrés Oswaldo Pérez Moreno, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, en perjuicio de los ciudadanos Zebin Cen (OCCISOS), Victor Antonio Peña Figueroa (OCCISOS), Yogchao Wen (OCCISOS), Yongjun Wen y Yongoin We, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en acta que riela del folio uno (01) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

(OMISSIS) “Revisada la presente causa signada bajo el Nº JP01-P-2013-004175, seguida en contra del acusado ANDRES OSWALDO PÉREZ MORENO, se observa de la revisión de la misma, que actué como Juez de primera instancia en funciones de Control nº 02 y emití opinión de fondo, al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenar la apretura a juicio oral, en fecha 28-01-2014, con motivo a la celebración del acto de la audiencia preliminar, lo cual se demuestra en los folios 213 al 216, ambos inclusive (acta), y folios 217 al 223, ambos inclusive, de la pieza n° 1, riela fundamentación del acta antes indicado), por lo que, al existir una causal taxativa de inhibición de acuerdo al artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes, procedo a INHIBIRME en el presente asunto penal, antes de ser recusada..” (OMISSIS)

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes.

7º “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:

“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Examinados los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales hace mención que conoció de la causa número JP01-P-2013-004175, al indicar que emitió pronunciamiento en el asunto penal antes mencionado, ya que en la Audiencia Preliminar admitió totalmente la acusación y ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, es por lo que una vez revisado exhaustivamente el presente cuaderno de incidencia, esta Corte de Apelaciones, pudo constatar que efectivamente la Juez conoció y emitió opinión en el referido asunto, tal como se evidencia desde los folios dos (02) al folio cinco (05) donde consta las Copias Certificadas de la Audiencia Preliminar antes nombrada, emitidas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a cargo de la Juez Abg. Daysy Caro Cedeño de González, cuando cumplía esas funciones.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7°, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Daysy Caro Cedeño de González, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP01-P-2013-004175, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

En consecuencia se ordena la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros para su Distribución al tribunal de Juicio que actualmente conoce la causa principal.

DISPOSITIVA

Razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Daysy Caro Cedeño de González, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP01-P-2013-004175 todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7°, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, para su distribución al tribunal de Juicio que actualmente conoce la causa principal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2.015.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JK01-X-2015-000032.-
JDJVM/CA/HTBH/OF/es.-