REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001118
ASUNTO : JP01-R-2013-000129

DECISION Nº: TREINTA Y CUATRO (34).-
ACUSADO: JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO
VICTIMAS: URBANO ANTONIO MARTINEZ (OCCISO), YORMA JOSÉ ESPINOZA JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ
FISCALÍA: QUINTO (05º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO EXTENSION – CALABOZO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de Defensor Publico Penal Nº 2, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 23/05/2012 y publicada en fecha 13/06/2012, por medio de la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Calabozo, Condenó al ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREZ CASTILLO, a cumplir la pena de Veintitrés (23) años y Nueve 09 meses de prisión por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de URBANO ANTONIO MARTÍNEZ (occiso), y también por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN JOSÉ ESPINOZA, JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, y del ESTADO VENEZOLANO.

ITER PROCESAL

En fecha 20 de Mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación.

En fecha 28 de Mayo de 2013, se Admite a trámite el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de Defensor Publico Penal Nº 2, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

En fecha 11 de Junio de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.

En fecha 9 de Agosto de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de Sala), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ y Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.

En fecha 11 de Septiembre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.

En fecha 16 de Enero de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.

En fecha 31 de Marzo de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Jueces Superiores, Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.

En fecha 9 de Mayo de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.

En fecha 27 de Mayo de 2014, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido a trámite el presente recurso de apelación en fecha 28/05/2013, se llevó a cabo audiencia oral, en presencia de las partes que comparecieron exponiendo cada una de ellas los alegatos de ley, así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de nueve (09) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27 de Junio de 2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

I
Fundamentos de la Defensa o Razones de Derecho que se oponen a la Decisión Recurrida

…En tal sentido se destaca que en lo referente a la sentencia condenatoria emitida por la recurrida en contra de nuestro defendido por la comisión del delito de Homicidio Intencional, a criterio de la Defensa Publica que suscribe, durante el transcurso de todo el juicio en la sala de audiencias con la evacuación de todas las pruebas referentes a este delito solo se logró probar de manera efectiva el cuerpo del delito, es decir, que efectivamente se produjo la muerte violenta por arma de fuego del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de Urbano Antonio Martínez, pero en ningún momento se probó el otro elemento necesario para una sentencia condenatoria como lo es la culpabilidad del procesado, o responsabilidad de nuestro defendido, de donde se hace evidente que dicha sentencia se encuentre viciada de Nulidad Absoluta que a todo evento se solicita sea declarada por la Corte de Apelaciones por ustedes dignamente representada.

Así se resalta que efectivamente se demostró en el juicio que concluyó el 23-05-2012 aspectos solo referentes al Cuerpo delito como lo son, la declaración de los funcionarios Raquel del Carmen Troconis de Raini, Manuel Flores, Leonardo Aquino y Yetsi Lisbeth Vasquez Diamond quienes solo declararon tal como lo afirma la misma recurrida en su motivación, las condiciones, forma y detalles de la perpetración del delito; las causa de la muerte de la victima Urbano Antonio Martínez probadas mediante Protocolo de autopsia y declaración de la medico o experto Raquel Troconis de Rainis; Inspección Técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, experticia de una motocicleta y avalúo de la misma; pero en lo referente a la culpabilidad de dicho hecho no se evacuó ni un (01) testigo presencial, no se incorporó ni una prueba de carácter científico o experticia en razón de la cual se pueda concluir o por lo menos inferior la responsabilidad, culpabilidad o autoría de nuestro defendido José Rabel Pérez Castillo.

Sobre el elemento de la prueba de culpabilidad de acusado se destaca que a criterio de la Defensa Publica en el juicio solo se incorporó la declaración del funcionario Leonardo Aquino quien señaló al Tribunal que en sus pesquisas de investigación logró dar con la persona que apodan José El Apureño, señalando por las personas que habían presenciado el hecho como el que portando un arma de fuego el día 03 de Febrero de 2007 realizó un disparo en contra de la humanidad del ciudadano Urbano Antonio Martínez, en el sector el Rincón, fundo EL TAPIZ, jurisdicción del Municipio Miranda; y que sobre dicha declaración se debe tener en cuenta primero que proviene de un funcionario policial adscrito al cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminológicas en su condición de instructor o investigador, pero por sobre todas las cosas que dicha declaración no fue ratificada por declaración de otra persona que presuntamente haya presenciado el hecho o por algún otro tipo de prueba científica, ya que en el juicio no se declaró ningún testigo presencial, referencial o de oídas que fuese conteste con lo expresado por éste funcionario, segundo que sobre dicha declaración la Defensa Publica señaló en las conclusiones que la misma no es suficientes para que se condenare al acusado ya que incluso con la imprecisión en que fue obtenida de que el presunto autor del homicidio fue una persona a quien denominan “José El Apureño”, lo mismo es coincidente con el nombre del Defensor Publico de autos (José Wilfredo) quien también vive o reside en la ciudad de Apure, estado Apure, y que por ello también puede concluirse que el Defensor Publico es igualmente “ José El Apureño”, y que por tal razón se debía absolver al acusado por la presunta comisión del delito de homicidio, ya que en primer termino es inocente o no lo cometió tal como se observa de su propia declaración rendida en el juicio al expresar “ Yo soy inocente de lo que se me acusa, yo no tengo conocimiento de eso, yo no mate a ese señor, es todo”; y en segundo termino por cuanto el titular de la acción penal no logró desvirtuar la presunción Constitucional de inocencia de nuestro defendido al no haber aportado o evacuado pruebas que demostrasen de manera contundente su responsabilidad en la comisión del referido delito de homicidio.
III
PETITORIO

1.) Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico admita y valore el presente escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
2.) Que la Corte de Apelaciones declare la Nulidad Absoluta de la decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, de fecha 23-05-2012, y de su debida motivación in extenso de fecha 13-06-2012; y en tal sentido decida conforme al articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos ordenados para la declaratoria con lugar de los motivos o vicios señalados por la Defensa en el presente recurso, según lo previsto en el articulo 452 Ejusdem, ordenándose la libertad del acusado…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 202 al folio 232 ambos inclusive de la pieza Nº 11, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por el Juez 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Calabozo, de fecha 13-06-2012, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

(…)
“… PRIMERO: Se CONDENA; a JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO (…), a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS y NUEVE MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de URBANO ANTONIO MARTINEZ (occiso). Y también por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN JOSE ESPINOZA y JOSE GREGORIO ESPINOZA y del ESTADO VENEZOLANO, dado que existieron elementos de convicción y probatorios suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su autoría y consecuente responsabilidad criminal; por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación de los artículos 37 y del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se condena al ciudadano acusado JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad 9.594.374, al cumplimiento de las penas accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente….”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa a decidir esta Corte de Apelaciones sobre la denuncia planteada por el recurrente, relativa a la supuesta falta de elementos probatorios en la sentencia que condenó al ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, a cumplir la pena de Veintitrés (23) años y Nueve 09 meses de prisión por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de URBANO ANTONIO MARTÍNEZ (occiso), por los hechos ocurridos en fecha 03 de Febrero del 2007 y de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN JOSÉ ESPINOZA, JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, y del ESTADO VENEZOLANO; cometidos en fecha 17 de Febrero del 2007; y en este sentido este Tribunal colegiado debe realizar las siguientes consideraciones, estrictamente dando contestación a los vicios delatados por el recurrente.

En primer lugar al Vicio delatado por el recurrente, cuando delata que el a quo incurrió en el vicio de “violación a la ley por inobservancia….” Esta alzada considera oportuno señalar que;

Establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Sic…”
“Articulo 181. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de este Código.”

Tal y como esta superior instancia revisa y constata los medios empleados para la obtención de las pruebas han sido lícitos y conforme a las disposiciones procesales.

Asimismo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Sic…”
“Articulo 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”


De los textos adjetivos penales, antes transcritos, se esgrime que cuando el Juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; lo cual realiza el a quo de la recurrida, y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobre puesto en la misma se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Ello por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos probatorios acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio lo que se pudo observo a cabalidad el a quo de la recurrida por lo que debe declararse sin lugar este vicio delatado.

En este sentido y en relación al caso sub iudice, el recurrente alega que no puede considerarse desvirtuada la presunción de inocencia, ello en virtud de que no se encuentra demostrada, según su criterio, la autoría del ciudadano José Rafael Pérez Castillo en la comisión del hecho punible investigado, por no haberse evacuado durante la fase del juicio oral y publico, ningún testigo presencial o referencial con el que se pudiese esclarecer palpablemente la responsabilidad penal del acusado de autos, y que igualmente no puede constituir una prueba contundente, apreciable por el tribunal de juicio, las pesquisas realizada por el funcionario LEONARDO MIGUEL AQUÍNO LOVERA, que arrojaron la supuesta identificación del autor del delito

En este punto debe aclarar al recurrente esta Corte de Apelaciones, que de la revisión de las actas se constata que si existes elementos y pruebas que fueran evacuadas y que de ellas se logro o se pudiese identificar al acusado de autos, no es menos cierto que el ciudadano Leonardo Miguel Aquino Lovera, es un funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, fue comisionado por el titular de acción penal ministerio publico para esta investigación, y como tal esta obligado a realizar todas las diligencias concernientes al esclarecimiento de los hechos y por consiguiente desplegar todos los mecanismos lícitos y pertinentes, necesarios para la posible identificación del posible autor, autora o participe o coparticipe en la comisión de hecho punible.

Es así como lo establece el artículo 114, de la ley penal adjetiva, el cual dispone:

“Sic…”
“Articulo 114. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hecho punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes, bajo la dirección del Ministerio Publico”

Asimismo, el artículo 115 eiusdem, establece:

“Sic…”
“Articulo 115. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante,…”

En tal sentido, el a quo de la recurrida apreció que la declaración del funcionario MANUEL ANTONIO FLORES, quien asistió al jucio oral y público en la oportunidad de recepción de prueba y manifestó “…Ratifico el contenido y firma de las inspecciones técnicas Nros. 138 y 139 de fechas 03/02/2007 que corren insertas a los folios 04 al 06, 09 al 10 de la pieza Nº 01, y entre otras cosas señala que: en esa fecha se recibe la llamada telefónica del funcionario adscrito al hospital informando del ingreso de una persona de sexo masculino sin signos vitales procedente de una finca, luego nos trasladamos hasta el hospital de esta ciudad en donde pudimos constatar la presencia del cadáver de una persona de sexo masculino, allí nos entrevistamos con las personas que allí se encontraban entre ellas una de sexo femenino quien dijo ser la esposa del muerto y otra, quien informó a la comisión tener conocimiento de la persona que le dio muerte a Urbano, a quien identificó como José “El Apureño”, se traslado esta persona al despacho y se le tomó la entrevista, luego nos trasladamos con el al sitio de los hechos, es todo”
Asimismo el a quo valoró, declaración del funcionario LEONARDO MIGUEL AQUINO, el mismo expresó: “…Ratifico el contenido y firma de las inspecciones técnicas Nros. 138 y 139 de fechas 03/02/2007 que corren insertas a los folios 09 al 10 de la pieza Nº 01, y entre otras cosas señala que: en fecha 3 de febrero del 2007 se tiene conocimiento en el CICPC de la muerte de una persona por arma de fuego, nos trasladamos y constituimos en la morgue del hospital, en donde se deja constancia de la presencia de un fallecido y de una herida en el tórax izquierdo y otra al lado derecho, se tuvo conocimiento de la procedencia del cadáver, nos trasladamos a la finca en donde se deja constancia de la limitación y constitución de la finca, igualmente se pudo observar las huellas fizadas, de una casa de bahareque y la incautación de una moto, es todo”

Es por lo que considera este Tribunal colegiado, que lo apreciado por el a quo de la delatada en cuanto a la suficiencia de los elementos probatorios evacuados y apreciados por ella en el debate oral y publico, al ser concatenados adminiculados se logró demostrar que existe conexión entre ellos, de tal manera que una vez unidos llega la delatada a la convicción de la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y la comisión del mismo por el acusado; por lo que consideran quienes aquí deciden, que la juez a quo actuó ajustada a derecho al momento de estimar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos y por consiguiente dicto sentencia condenatoria en el presente asunto no evidenciando ninguna violación por inobservancia de la ley, por parte del tribunal de instancia.

Es por todo lo antes expuesto y en cuanto al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia considera esta alzada que el a quo de la recurrida apreció y valoró la suficiencia de elementos probatorios de conformidad a lo previsto en ley, relacionó hilvanadamente estos medios de prueba, concatenándolos de manera coherente y lógica, adminiculándolos entre si, logrando con esta operación lógica, aplicar no solo sus conocimientos jurídicos si, no también las máximas de experiencia y la sana critica, para en consecuencia, lograr ese silogismo perfecto que se traduce en sentencia que fuera condenatoria, en este caso, es por lo que estiman quienes aquí deciden que el a quo de la recurrida actuó siempre ajustada a derecho en la decisión examinada, no comprobándose el vicio delatado como ilogicidad por el recurrente declarándose en consecuencia sin lugar el mismo.

En consecuencia y por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal de alzada, considera que lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de Defensor Publico Penal Nº 2, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 23/05/2012 y publicada en fecha 13/06/2012, por medio de la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, por cuanto esta alzada considera llenos los extremos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos y establecer claramente su responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de Defensor Publico Penal Nº 2 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 23/05/2012 y publicada en fecha 13/06/2012, por medio de la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Calabozo, Condenó al ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREZ CASTILLO, a cumplir la pena de 23 años y 09 meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de URBANO ANTONIO MARTÍNEZ (occiso), y también por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN JOSÉ ESPINOZA, JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, y del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2015).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ


LOS JUECES SUPERIORES,



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

En esta misma se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2013-000129
JdJVM/CA/HTBH/MA/CRGB/ca.-