REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2013-006968
ASUNTO

DECISIÓN Nº:Ciento Sesenta y Cuatro (164) JP01-R-2013-000227


IMPUTADO Jackson de Jesús Silva y Vickthelmo Lenín Rodríguez García
VICTIMA Fundación para la Inversión Social del Estado Guárico (Fundación Patria Socialista) y El Estado Venezolano.
DELITO Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos de Contratación, Sobregiros Presupuestarios por Gastos o Compromisos Ilegales y Concierto de Funcionario Público con Contratista.
FISCALÍA Décima Séptima (17°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Adolfo Molina y Abg. Rubhermy Rodríguez Celis.
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abgs. Adolfo Molina y Rubhermy Rodríguez, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa signada bajo el Nº JP01-P-2013-006968, en fecha 01 de Julio de 2013 y publicada en su texto íntegro el 08 de Julio de 2013, mediante la cual decreto Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, a tenor de lo pautado en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos de Contratación, Sobregiros Presupuestarios por Gastos o Compromisos Ilegales y Concierto de Funcionario Público con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70, todos de la Ley Contra la Corrupción, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000227.

De los Antecedentes

En fecha 31/03/2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000227, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 23/04/2014, se dicto auto saneador y se remitió al Tribunal A quo.

En fecha 28/11/2014, se dicto auto de reingreso a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 22/01/2015, se admitió el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abgs. Abg. Adolfo Molina y Rubhermy Rodríguez Celis, en su condición de Defensores Privados.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, los recurrentes presentan escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de Veintidós (22) folios útiles, en fecha 29 de Julio del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
Respetuosamente ocurrimos ante su autoridad para APELAR como efecto formalmente APELAMOS de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada mediante Auto Motivado por ese honorable Tribunal recaía sobre nuestros defendidos, incorporado a los autos desde el folios 59 hasta el folios 78 de la pieza Nº 02 del expediente citado, lo cual hacemos en los siguientes términos:
“…Omissis…”
es por lo que esta Defensa Privada, ejerciendo el sagrado Derecho de Defensa Penal, denuncia formalmente la VIOLACIÓN de los artículos 26 Constitucional (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) y 49 Constitucional (Debido Proceso, Derecho de Defensa y Presunción de Inocencia) en concordancia con el artículo 1 y 8 de la Ley Adjetiva Penal, debido a que dicho Tribunal Tercero de Control, conculcó de acuerdo con la segunda Tesis Doctrinaria, los referidos derechos constitucionales y legales a nuestros defendidos, por que si el Ministerio Público no presento los elementos diligencias suficientes de la investigación en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha: 01 de Julio de 2013 y solo existen en autos, las entrevistas especulativas de los ciudadanos: AURA DIGNA FIGUERA DE ARIAS; MILMER JHON RUDA PEÑA; HIDALGO SOLORZANO SARA LIZETE; REYNA DE JESUS SILVA MORENO; RIBAS BERMUDEZ ELADIO JOSE; que no presentaron ninguna prueba de todo cuanto dijeron, para que ese órgano jurisdiccional acordará la medida judicial preventiva privativa de la libertad contra nuestros patrocinados, debió imponerse el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (Art. 49.2 Constitucional) y consecuencialmente fortalecer el Principio Indubio Pro Reo, debió por el contrario dicho Jurisdicente, otorgar una medida cautelar menos gravosa; y ello motivado a una serie de irregularidades cometidas por el órgano fiscal, que incluso el mismo Juzgador admite en el Auto Motivado al expresar; que observa que aún falta diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como recabar actas de nombramiento, aceptación y juramentación del cargo de los ciudadanos imputados; informe de Experticie Contable. De tal manera, que se viola el artículo 49.2 Constitucional hoy delatado. Asimismo, dicho Juzgador reconoce que el Ministerio Público no explica en que consiste la presunción de obstaculización de Justicia, no encontrándose acreditado lo previsto en el artículo 238 del código adjetivo penal, situación esta que indica también la violación legal del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la citada norma, así como también la franca violación del DEBIDO PROCESO (Art. 49 CRBV), ratificándose así lo anunciado precedentemente. El Juez de Control, es el director del proceso penal, tiene el control material e informal de la actuación fiscal, si este último no cumple con lo previsto en la Constitución Venezolana y la Ley Adjetiva Penal, lo lógico es que proceda en consecuencia a lo establecido en la Norma Procesal Adjetiva – (ante la serie de incertidumbres presentes en la causa) – una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 242 del COPP, en favor de nuestros defendidos, no hacerlo conlleva al órgano jurisdiccional a convalidar la actuación fiscal, violando en consecuencia el articulo 26; 49 de la Constitución y articulo 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y la Presunción de inocencia.
El Juzgador realiza una afirmación jurisdiccional en el Auto que motiva la Privación Judicial preventiva de libertad, de fecha: 08 de Julio de 2013, recaída sobre nuestros patrocinados, consistente en que la Pena oscila entre tres a diez años de prisión; superando el límite señalado en la referida norma adjetiva. Por supuesto, que se esta refiriendo al precalificado delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la Corrupción, cuyo límite mínimo es de 03 años y el limite máximo es de 10 años; pero no se detuvo el Juzgador a realizar una simple operación matemática entre los dos extremos sumados estos y dividiéndolos entre dos para obtener como termino medio de la PENALIDAD 6.5 años, para otorgar una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA; tomando en consideración que nuestros patrocinados tienen una conducta predelictual limpia; son personas honorables; profesionales de carrera (Ver folio 19 al 23 y folio 31 al 34 del asunto penal, pieza Nº 02); profesores universitarios; se presentaron ante la Dirección de inteligencia Militar (DIM) de manera voluntaria. En consecuencia, si podía otorgar otra Medida Cautelar Menos Gravosa, pero le resulto mas fácil decir que la PENA EXCEDE LOS 10 AÑOS, argumento que si bien es cierto se refiere al limite superior, no menos cierto es que de ninguna manera como lo afirma el Juzgador, EXCEDE los 10 años esta en el limite superior, la posible penal a llegar a imponer y mas aún si el mismo Tribunal Tercero de Control admite que el Ministerio Publico no demostró la presunción de Obstaculización de la Justicia, cuando de autos se desprende la presentación y entrega voluntaria de nuestros patrocinados al órgano que los requería, como lo era la Dirección de Inteligencia Militar (DIM). Tal situación, ratifica la violación constitucional del artículo 49.2 (presunción de inocencia) por parte del órgano jurisdiccional a nuestros patrocinados, imponiéndoles una pena anticipada, cuando en un Estado de Derecho en el que nos encontramos rige como regla el Juzgamiento en Libertad y como excepción la privación de libertad; dándole preeminencia el órgano delatado a la excepción y no a la regla como debería ser en el actual asunto.
Otra circunstancia, que indica la violación del artículo 49.2 Constitucional y artículo 8 del COPP, referido al principio de presunción de inocencia, en relación a nuestros defendidos, lo constituye el hecho de que el Tribunal Tercero de Control, señala que el INFORME ESPECIAL presentado por la Vindicta Pública, no constituye la prueba idónea como lo sería una experticia contable, muy a pesar de que dicho informe constituya un indicio o elemento de convicción, hay dudas sobre ello, no le hemos visto el rostro humano a quien lo realizó, ¿Se juramentaría la presunta experta?, ¿Si presuntamente la ciudadana economista AURA FIGUERA de ARIAS en auditor y profesional independiente, porqué razón realizó un INFORME ESPECIAL Y NO UNA AUDITORIA como corresponde en estos casos?. De allí, que tal informa no es suficiente para romper la presunción de inocencia de nuestros patrocinados, porque como señala el mismo órgano necesariamente debe continuar la investigación. Es pertinente señalar, que la prueba fundamental en el asunto de autos sería una AUDITORÍA INTERNA Y/O EXTERNA, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley, previa juramentación ante el Juez, del experto que la practique; quien debe ser Contador Público Auditor (Artículo 10 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública), estando además inscrito en la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, inscrito en la Contraloría General de la República y en la Contraloría del Estado Guárico; es decir, que las AUDITORIAS son función y/o actividad exclusiva de los Contadores Públicos por reserva expresa de la Ley citada. Sin embargo, en el caso de autos se practicó fue un Informe especial, a juicio de esta defensa técnica, maquillado e imparcial a espaldas de nuestros patrocinados, por parte de una economista de nombre AURA FIGUERA DE ARIAS, violándose igualmente el artículo 49.1 Constitucional, referido al Derecho de defensa
Por otra parte, el Ministerio Público hizo precalificaciones jurídicas genéricas, no individualizó la conducta punitiva de cada uno de los reos, no se sabe con certeza aún si hubo o hay daño patrimonial a la Fundación Patria Socialista (eso lo determina el órgano competente que es la Contraloría General del Estado Guárico); no se sabe con certeza la cuantía del presunto daño patrimonial que imputa el Ministerio Fiscal. De tal manera, que ante esa serie de incertidumbres los ajustado a derecho es delatar y ratificar la violación del artículo 49.1.2 Constitucional (DERECHO DE DEFENSA y el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN de INOCENCIA), a nuestros patrocinados por parte del Juzgado Tercero de Control Penal; debido a que debió acordar procesalmente la procedencia de una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 242 del COPP y no una medida judicial preventiva de libertad. Así formalmente lo denunciamos.
“…Omissis…”
Hechas las acertadas apreciaciones Doctrinarias, es indubitable, que El Tribunal Tercero de Control de este Circuito penal del Estado Guárico, trasgredió la disposición Constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Política, referido al Debido Proceso, por cuanto el es el Director del proceso penal y no puede aceptar que Ministerio Público con un simple Informe Especial que pudiera estar manipulado a solicitud de un funcionario del Estado, informe éste que no tiene credibilidad por la forma en que fue traido al asunto penal, logre privar de libertad a personas honorables, ello violenta el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho de Defensa, por cuanto mis defendidos tienen el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. No obstante, en el presente asunto penal, se actuó de espaldas a ellos.
“…Omissis…”
Ahora bien, cabe preguntarse ¿si son los mismos delitos imputados a nuestros defendidos, porque no son juzgados en libertad de la misma manera?; A que le teme el órgano jurisdiccional?; ¿Será que el efecto afiuni esta haciendo dudar a los jueces?; ¿ o a caso en Venezuela hay ciudadanos de primera y cuarta categoría?; ¿ Si nuestros patrocinados tienen buena conducta predelictual, son personas honorables y se presentaron voluntariamente al órgano que los requiera judicialmente, son personas honorables y se presentaron voluntariamente al órgano que los requería judicialmente, porque negarla una Medida Cautelar Menos Gravosa? Ciertamente, que estamos ante La trasgresión del articulo 21Constitucional por parte de ese órgano jurisdiccional, debido a que todo ciudadano involucrado en un proceso penal debe ser tratado de la misma manera con el respecto debido a sus Derecho y Garantías Constitucionales, las leyes penales tienen carácter Nacional y son de orden público. Así, el Tribunal Tercero de control penal sólo tomó en consideración y valoró los presuntos elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, pero desechó sin analizar a profundidad las argumentaciones manifestadas por esta defensa técnica en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha: 01 de Julio de 2013.
“…Omissis…”
ante Usted como garante de la legalidad y constitucional, se sirva DECLARAR CON LUGAR la presente apelación al Auto Motivado de fecha: 08 de Julio de 2013, que declaró la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JACKSON DE JESÚS SILVA DIAZ y VICKTHELMO LENIN RODRIGUEZ GARCIA REVOCÁNDOLO y en consecuencia se les otorge(sic) una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la Libertad, de conformidad con el articulo 242 del COPP, tomando en consideración específicamente los numerales 1 y 3 o las que esa honorable Corte de Apelaciones considere pertinentes, a los fines, de que se legitimen y restablezcan los Derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO A LA LIBERTAD Y LA PRESUNCION DE INOCENCIA, lo cual lleve intrínseco el derecho a ser juzgado en libertad durante el proceso penal, todo ello con estricto apego al principio de progresividad de los derechos humanos.


Oposición a las Medidas Preventivas Cautelares Asegurativas
En vista que el Tribunal Tercero de Control Penal, en fecha 01 de Julio de 2013, en el asunto de autos, en el Acto Formal de Presentación e Imputación a nuestros defendidos, soló indicó sin fundamentación alguna en el Auto Motivado de fecha: 08 de Julio de 2013; hoy recurrido, la aplicabilidad de Medida Cautelar Preventiva asegurativas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, loqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero pertenecientes a nuestros defendidos JACKSON SILVA y VITHELMO LENIN RODRIGUEZ., estando dentro del lapso establecido, por habernos dados notificados en fecha: 23 de Julio de 2013, en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, en perfecta correspondencia con los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49.1 del texto constitucionales, a todo evento y tempestivamente, nos OPONEMOS FORMALMENTE a dichas medidas, fundamentándonos en los siguientes motivos:
Primero: En el desarrollo de la audiencia de Presentación e Imputación, celebrada en fecha: 01 de Julio de 2013, se le informó a nuestros defendidos y en consecuencia a ésta defensa técnica que sobre ello recaian las aludidas medidas cautelares asegurativas. Tal decisión jurisdiccional, afecta directamente los derechos e intereses subjetivos y legítimos de nuestros patrocinados, de manera anticipada; ello motivado a que en todo proceso penal debe prevalecer el Principio de la Presunción de Inocencia, donde incluso estamos en una fase de investigación penal y aun reina la incertidumbre sobre la responsabilidad penal de nuestros defendidos, el Ministerio Fiscal no ha determinado ni cuantificado el presente daño patrimonial. Por consiguiente, la imposición de tales medidas por parte del Tribunal a solicitud fiscal son excesivas y rompen el equilibrio sobre el cual se fundamentan los Derechos Humanos de toda persona privada de libertad, por ello, nos oponemos formalmente a la procedencia de aplicabilidad de tales Medidas Cautelares Asegurativas.
Segundo: Las medidas preventivas constituyen una limitación del derecho de propiedad, por lo tanto su interpretación debe ser estricta y restringida sin menoscabar la garantía constitucional de la propiedad, por lo tanto al ser de derecho singular y como tales de interpretación restringida, su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no encuentre expresamente previsto por disposiciones legales que las sancionan y que deben de individualizarse y no generalizarse por su singularidad. Además, no basta un indicio fundado de peligro de justicia en la pretensión del solicitante, como es el caso de autos, sino que hayan suficientes elementos de convicción para presumir el fumus periculum in mora y el fumes boni iuris.
Tercero: Las medidas preventivas cautelares asegurativas, impuestas por este Tribunal a su cargo, corresponden a las llamadas “…instrumentalizad eventual…”; cuyas providencias pretenden asegurar el resultado práctico de un futuro y eventual juicio penal. No obstante, en el actual proceso, nos encontramos en la fase preparatoria del futuro juicio, donde a la fecha todavía nuestros defendidos no tienen la cualidad de acusado por no haberse presentado acto conclusivo acusatorio, que haya sido admitido por el respectivo Juez de Control, por lo tanto las medidas cautelares son extra procesales, es así que existe una fuerte incertidumbre en cuanto a la sentencia definitiva, y es por ello quien la decreta debe tener extremo cuidado en no lesionar los intereses constituciones del afectado, al cual debe oir como parte del proceso penal y no decidir a priori con los elementos de convicción traidos al asunto penal por el organi fiscal, hacerlo de esa manera, viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho de defensa de los hoy investigados.
Cuarto: El salario que es depositado en la Cuenta Nómina de nuestros patrocinados en INEMBARGABLE además de ser un crédito laboral de exigibilidad inmediata, de conformidad con lo previsto en al articulo 91 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Tal argumento indica, que no puede el órgano jurisdiccional, bloquear e inmovilizar cuentas bancarias, solo por hecho de que mis patrocinados a petición fiscal, estén involucrados en presuntos hechos irregulares de carácter administrativo, traídos a la sede de manera forsoza.
Quinto: El Tribunal Tercero de Control, no apertura como corresponde el Cuaderno Separado para ventilar la procedencia o no de las medidas preventivas cautelares asegurativas, inobservando así normas procesales de orden público supletoria a la Ley Adjetiva Penal.
Lo referido, no conduce infectiblemente a solicitarle formalmente a esa honorable Corte, que revoque las medidas cautelares asegurativas decretadas en forma genérica e inmotivada en contra de nuestros defendidos JACKSON SILVA y VITHELMO LENIN RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos solicitud que ratificamos por cuanto fue interpuesta en fecha: 09 de Julio de 2013, ante el Tribunal de la Causa, de lo cual aún no hemos sido notificados de la oposición hecha para ese momento.
Finalmente solicitamos que la presente apelación sea admitida y tramitada conforme a Derecho.


De la Contestación del Recurso de Apelación

Del folio noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) de la pieza Nº 02, riela la contestación del presente recurso, de fecha 30 de Enero de 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…”

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION POR PARTE DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

El Ministerio Público representado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico, en materia contra la Corrupción, em fecha primero (01) de julio de 2013, solicito ante el honorable Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Nº 03 de San Juan de los Morros, estado Guarico, la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACION DE PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION, SOBREGIROS PRESUPUESTARIOS POR GASTOS O COMPROMISOS ILEGALES Y CONCIERTO DE FUNMCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionados en los articulos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la corrupción y 83 del Codigo Penal; a los imputados JACKSON DE JESUS SILVA DIAZ Y VICKTHELMO LENIN RODRIGUEZ GARCIA, titulares de la cédulas de identidad Nº 13.560136 y 10.670.954; por considerar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados aunado al hecho que considera el Ministerio Público que hay una peligro de fuga, por la magnitud policial del daño que se le causo al Estado Venezolano representado por la Fundación Patria Socialista, debido a que es el organismo afectado y los imputados desempeñaban en el referido ente, el cargo de Presidente el primero de los mencionados y el segundo Director de Administración desvirtuado la labor para la cual fueron designados, que no era otra que administrar prevenir, vigilar, supervisar y controlar los recurso de dicha fundamentación; y además la pena que podrían llegarseles a imponer sobrepasa los diez (10) años de prisión; mas el hecho de existir peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por el comportamiento de dichos ciudadano en intervenir de cualquier manera; poniendo en riesgo la investigación, la realización de la justicia y el fin del proceso penal.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que solicitamos con el debido respecto a esta honorable Corte de Apelaciones que, DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, los Abg. ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA Y ABG. RUBHERMY RODRIGUEZ CELIS, defensores privados y confirme la decisión dictada en fecha 01/07/2013 y publicada el 08/07/2013 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal N° 03 de San Juan de los Morros estado Guárico, en virtud que esta representación fiscal considera que se cumplen con lo requisitos legales establecidos en los articulos 236, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, en donde se encuentran como como imputados los ciudadanos: JACKSON DE JESUS SILVA DIAZ Y VICKTHELMO LENIN RODRIGUEZ GARCIA, titulares de la cédulas de identidad Nº 13.560136 y 10.670.954, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACION DE PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION, SOBREGIROS PRESUPUESTARIOS PORGASTOS O COMPROMISOS ILEGALES Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los articulos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción y 83 del Código Penal, por cuanto la decisión recurrida esta suficientemente motivada en cuanto a derecho se refiere, de igual manera solicito con el debido respeto a esta Corte, sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente escrito de contestación al recurso de apelación.


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio uno (01) al ocho (66) de la pieza Nº 02, riela la decisión recurrida, de fecha 01 de Julio de 2013, la cual es de tenor siguiente:

“… Omissis…”
…PRIMERO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos JACKSON DE JESÚS SILVA DÍAZ y VICTKTHELMO LENIN RODRÍGUEZ GARCÍA, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN, SOBREGIROS PRESUPUESTARIOS POR GASTOS O COMPROMISOS ILEGALES y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 todos de la Ley Contra la Corrupción; en agravio a la FUNDACIÓN PARA LA INVERSIÓN SOCIAL DEL ESTADO GUARICO (FUNDACIÓN PATRIA SOCIALISTA) y el ESTADO VENEZOLANO, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. No admitiéndose las agravantes contenidas en los numerales 1, 5 y 6 artículo 77 del Código Penal. En atención a ello, se ordena la reclusión de los imputados en el Internado Judicial del Estado Guárico, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, al respecto, ofíciese al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad y al Director del mencionado centro para privados de libertad. Líbrense Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa; SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15-06-2012; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; TERCERO: Se ratifican las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes a los ciudadanos JACKSON DE JESÚS SILVA DÍAZ y VICTKTHELMO LENIN RODRÍGUEZ GARCÍA, para lo cual ya se ofició lo conducente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de hacer efectivas las mismas. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto los Abgs. Adolfo Molina y Rubhermy Rodríguez, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa signada bajo el Nº JP01-P-2013-006968, en fecha 01 de Julio de 2013 y publicada en su texto íntegro el 08 de Julio de 2013, mediante la cual decreto Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, a tenor de lo pautado en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos de Contratación, Sobregiros Presupuestarios por Gastos o Compromisos Ilegales y Concierto de Funcionario Público con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70, todos de la Ley Contra la Corrupción, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000227.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Privada, alegó en su escrito recursivo las siguientes denuncias, los cuales estos juzgadores las analiza por separado, ante lo cual observa lo siguiente:

Los recurrentes alegan como denuncias violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia, conforme a los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con el articulo 1 y 8 del Ley Adjetiva Penal, por cuanto el a quo vulneró los derechos constitucionales y legales, ya que el Ministerio Público no presento elementos suficientes de la investigación para que el Órgano Jurisdiccional acordara la medida judicial preventiva de libertad.

Asimismo, hacen referencia que el Tribunal Tercero de Control infringe la disposición Constitucional establecida en el artículo 49 referido al debido proceso por cuanto sus defendidos tienen el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Del mismo modo, hace referencia a la trasgresión del derecho a la igualdad debido a que todo ciudadano implicado en un proceso penal debe ser tratado de la misma manera con el respeto a sus derechos y garantías constitucionales. Además denuncia la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos indicados en la Ley Adjetiva Penal, por lo tanto, a su consideración debió dictar una media cautelar sustitutiva de libertad y/o menos gravosa en beneficio de sus defendidos de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, alegan los recurrentes que el Tribunal Tercero de Control no debió admitir el Informe Especial presentado en fecha 03-04-2014 por la Economista Aura Figuera por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, en virtud que no constituye una prueba contable que a juicio de esa defensa seria una auditoria interna y/o externa y valore por el contrario como elemento de convicción dicho informe violando el debido proceso por no ser licito, y que por ello debió decretar la nulidad del referido informe.

En relación a lo anteriormente señalado, surge para esta Alzada la necesidad de revisar si el a-quo incurrió en las infracciones señaladas por los recurrentes y al respecto se observa; que en la decisión cuestionada la a quo, señala que “Respecto a la solicitud formulada por la Defensa en el acto de la audiencia de imputación, de nulidad de la orden de aprehensión, la misma se declaró sin lugar por improcedente e infundada, en todo caso la ley señala los mecanismos y oportunidades para impugnar dicha decisión. En cuanto a la nulidad del Informe Especial sobre Gestión Presupuestaria, contenida en el anexo ‘A’ de las actuaciones, igualmente se declaró sin lugar, en razón de que dicho informe, si bien es cierto, no constituye la prueba idónea como lo sería una experticia contable, no es menos cierto, que dicho Informe constituye un indicio o elemento de convicción que aunado con los demás elementos obrantes en autos, constituyen la pluralidad indiciaria suficiente, para ser valorados en esta etapa incipiente de la investigación, que necesariamente debe continuar. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar, como puntos previos; sin lugar las pretensiones, de la Defensa de Nulidad de las ordenes de aprehensión y del Informe Especial sobre Gestión Presupuestaria, contenida en el Anexo “A” de las actuaciones, y por consiguiente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Jackson de Jesús Silva Díaz y Victkthelmo Lenin Rodríguez García, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”

De donde se observa que el Tribunal de Control, declaro sin lugar por improcedente e infundada la nulidad de la orden de aprehensión solicitada por la defensa de los imputados de autos; así como también declaró sin lugar la nulidad del informe especial sobre gestión presupuestaria, porque según su criterio dicho informe si bien es cierto no constituye la prueba idónea, no es menos cierto que el mismo es un indicio o un elemento de convicción que aunado con los oros elementos establece una pluralidad indiciaria suficiente para ser valorado en la etapa investigativa. Asimismo indicó que la orden de aprehensión tiene sus mecanismos de ley para su impugnación.

A los fines de delimitar el objeto de la controversia, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, debe este Tribunal Colegiado hacer las siguientes consideraciones, sobre la base a nivel estrictamente jurisdiccional, del proceso el cual se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:

“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” (Resaltado de la Sala)

Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal por las mismas, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.

Así mismo, no es menos cierto, que simultáneamente a la existencia de los derechos y garantías establecidas por la ley a favor de los justiciables, coexisten de la misma forma deberes; que igualmente deberán observarse, para que exista la debida correlación entre derechos y deberes, y así, legitimar ante la exigencia del ciudadano del cump0limiento de sus derechos por parte del Estado y asimismo este ciudadano cumplir los deberes que le son impuestos. Empero constitucionalmente, existen limitaciones a esos derechos establecidos en favor de de los ciudadano, que giran en torno de la vida en comunidad y de la paz social.

Pero estas garantías, no están sujetas solamente a la voluntad individual de los ciudadanos, al contrario vienen en estricto apego a los lineamientos y preceptos jurídicos que como normativas accesorias a la Carta Magna, sirven como controladores de las relaciones sociales, estableciendo restricciones en cuanto a las facultades personales de los ciudadanos y ciudadanas, integrantes de un estado a los fines de correcto orden social.

Conforme se aprecia, ciertamente existen específicas normas de orden estrictamente constitucional, en cuanto al goce y disfrute de los derechos con este rango, pues de no ser así, los derechos establecidos a favor del ser humano se desvanecen en medio de la anarquía y la arbitrariedad, donde el uso se traduce en abuso. Siendo necesario establecer los límites para el goce y ejercicio armónico de estos derechos con los intereses sociales, debiendo prevalecer sobre los intereses particulares, en un esquema propio de un Estado Social como es la República Bolivariana de Venezuela.

En esa línea, con evidente arraigo constitucional, el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Articulo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”

De lo cual se concluye que si bien es cierto que el Estado está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, también es cierto, que igualmente el Estado debe proteger a los ciudadanos frente a situaciones que constituyan riesgo o peligro para su integridad física, el efectivo disfrute de sus derechos, así como también, para el cumplimiento de sus deberes.

Asimismo, observa esta Alzada que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 356 lo siguiente:

Articulo 356: Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Publico luego de la investigación preliminar y la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permiten establecer la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitara al Tribunal de Instancia Municipal, proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación
En la Audiencia de Presentación, además de verificarse los extremos previstos en el articulo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Publico realizara el acto de imputación informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables…(Subrayado de esta alzada)

De lo anteriormente trascrito, se aprecia claramente las condiciones en las que debe desarrollarse la audiencia de presentación y los correspondientes elementos a verificar por parte del Juez de Control, al momento de valorar la existencia de un hecho punible, la legitimidad de la aprehensión y la posible medida de coerción personal a imponer; por lo que esta alzada considera improcedente y fuera de lugar, estimar pertinente u obligatoria la valoración de fondo sobre los elementos de convicción que indiquen la culpabilidad o exculpabilidad de los imputados de autos, puesto que no corresponde ni en la audiencia de presentación ni a esta etapa investigativa del proceso penal venezolano dilucidar sobre los elementos de convicción presentados, los cuales por separado son indicios de la comisión del delito o de la responsabilidad penal de un ciudadano y en conjunto demuestran la certeza de lo aseverado.

Además de ello, observa y analiza esta Corte de Apelaciones, lo siguiente: El juzgador fundamentadamente estableció que en el caso objeto de estudio se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la motivación del fallo en lo que respecta al ordinal 2°, que surgieron plurales y concordantes elementos de convicción que vinculan prima facie a los imputados, lo cual llevó al decreto de medida privativa de libertad. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación de los imputados.

Se constata así, que dichos elementos de convicción llevaron a estimar al Juzgador, en la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados, de manera acertada que comparte esta Alzada, la ejecución de un hecho antijurídico y típico, de acuerdo a los elementos de convicción presentados en las actas por la vindicta pública, asimismo estimó la participación o autoría de los ciudadanos Jackson de Jesús Silva y Vickthelmo Lenín Rodríguez García, en estos hechos delictuosos objeto del proceso, los cuales ha sido considerado como Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos de Contratación, Sobregiros Presupuestario por Gastos o Compromisos Ilegales y Concierto de Funcionario Publico con Contratistas, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 todos de la Ley Contra la Corrupción, motivo por el cual asevera fundamentadamente este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la parte recurrente.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

Por otra parte, es cierto que el Juez de Control esta dado a valorar los elementos de convicción como suficientes, para estimar la imposición de una medida privativa judicial preventiva de de libertad, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 236, mediante los cuales considere el juez de instancia que el o los imputados, pueden ser autores o participes en la comisión de un hecho punible, que deberán ser motivados por el Juez de Control en su decisión; no correspondiendo esta estimación a elementos probatorios, puesto que no es en esta etapa investigativa, el momento oportuno para su valoración. Por ello se estima que no le asiste la razón al recurrente al solicitar la nulidad del Informe Especial señalado por la defensa, por cuanto éste viene a ser una diligencia procesal que hace un señalamiento sobre la comisión de un ilícito penal y la presunta responsabilidad de los imputados de marras en el mismo, que concatenadamente con otros elementos de convicción otorgan la suficiencia de elementos que incriminan a los imputados en los ilícitos penales investigados y por los cuales se le ordenó su aprehensión y posteriormente su privación judicial preventiva de libertad .

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia reiterada Nº 455, de fecha 25 de Abril de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“…Omissis…”
“…Las Cuestiones de fondo que evidentemente si ameriten un debate probatorio solo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración y oralidad que informan el proceso penal venezolano…”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que al estar la medida de coerción personal debidamente judicializada en el marco procesal y proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada, sin que violente el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, por ello se cumple en este caso en particular con los estamentos que le atribuyen la potestad del Estado para aplicar medidas restrictivas a la libertad personal mediante el órgano jurisdicional, aunado a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, que señala lo siguiente:

“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”

Con base a este planteamiento, se estima que a los recurrentes no les asiste la razón en este punto de la denuncia, toda vez que en la decisión impugnada se observa como el juzgador razonadamente y apegado a la norma procesal penal, consideró que en virtud de los hechos ocurridos y el delito perpetrado se encontraban llenos los extremos a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, se infiere pues, que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues acreditó en primer lugar, la existencia del hecho punible; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los ilícitos penales atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos y la existencia de elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, los cuales reposan en las actas procesales, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados de autos en los ilícitos endilgados en el presente caso en concreto.

Igualmente señaló principalmente la pena que podría llegar a imponer, pues la norma penal adjetiva taxativamente expresa que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (negrillas de la Sala), por lo que no le asiste la razón al recurrente en la exposición realizada y solicitud sobre este punto en cuestión, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo se constata del análisis de las actas procesales y advierte esta alzada que estamos en la etapa primigenia e inicial del proceso, la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban totalmente cubiertos; considerando además esta alzada, que es en las etapas sucesivas del proceso, que tendrán el derecho las partes de probar su veracidad o falsedad, y de recabar otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. En virtud de lo anteriormente analizado, se concluye que en esta fase del proceso le esta vedado a la Corte, valorar, apreciar y tasar si de las actas procesales y del testimonio de las victimas son suficientes o no, siendo esta competencia del juez de causa que por inmediación pondere si son elementos de convicción suficiente para dictar la medida cautelar. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.

De lo anteriormente comentado esta Sala observa que el Juzgado de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal actuó ajustado a derecho al momento de emitir sus pronunciamientos en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no incurrió en los vicios denunciados por la defensa en su escrito de apelación, en virtud que se evidenció el cumplimiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, inconsecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declara Sin Lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

En relación a lo argumentado por el recurrente sobre las medidas precautelativas dictadas por el Juzgado de Control Nº 03 en su oportunidad, esta Sala debe hacer referencia al procedimiento a emplear en los casos que corresponda en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria el cual dispone:

El artículo 602:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.
El artículo 603:
“Dentro de dos (2) días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”.

El Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión de la Sala Civil estableció en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en fecha 30 de julio de 2002 lo siguiente:

“...Como fue analizado en la primera denuncia de este recurso de casación, los alegatos del formalizante atacando la oposición no son relevantes a la suerte de la medida preventiva decretada. En efecto, como ya se indicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, esto demuestra que independientemente de que en el caso de autos hubiera habido oposición (contra la ejecución de la medida o contra el decreto) era deber del Juez abrir una articulación probatoria y pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes a haber expirado el término probatorio…

De la doctrina de esta Sala antes transcrita en los fallos reseñados, queda claramente establecido que contra el decreto de un tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición presentada.
Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes…”.

De la norma transcrita se observa el procedimiento a seguir al dictar medidas preventivas, mediante el cual la parte contra quien obre la medida podrá oponerse dentro del lapso de tres días una vez notificada de la misma, y posteriormente establece taxativamente que se entenderá abierta una articulación probatoria (ope legis), haya habido o no oposición a las medidas dictadas. En razón a ello, considera esta Alzada que la oposición a la que se refriere la defensa en su exposición debe ser intentada por ante el Tribunal que decretó las medidas precautelativas, a los fines de continuar con el procedimiento respectivo para salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y no como pretende la defensa de realizarlas por ante este órgano colegiado.

Por ello estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, que no le asiste la razón a la defensa al pretender dirimir una controversia ante esta superior instancia, la cual se encuentra debidamente establecida por la norma que debe ser intentada por ante el Tribunal que dictaminó la referida decisión, siendo improcedente la pretensión de la defensa con respecto a lo esgrimido. Y así se decide.

Dispositiva.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogado Adolfo Molina y Rubhermy Rodríguez Celis; Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 01 de Julio de 2013, y publicada su texto íntegro en fecha 08 de Julio de 2013, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Jackson de Jesús Silva Díaz y Victkthelmo Lenin Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos de Contratación, Sobregiros Presupuestarios por Gastos o Compromisos Ilegales y Concierto de Funcionario Publico con Contratistas, previsto y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 todos de la Ley Contra la Corrupción, en agravio a la Fundación para la Inversión Social del Estado Guárico ( Fundación Patria Socialista) y el Estado Venezolano. Tercero: Se declara Improcedente la pretensión del accionante sobre la oposición a medidas precautelativas dictadas por el a quo sobre prohibición de enajenar y gravar bienes e inmovilizaciones de cuentas pertenecientes a los imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez


Los Jueces Miembros,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Osman Flores


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


El Secretario,

Abg. Osman Flores



ASUNTO: JP01-R-2013-000227
JDJVM/HTBH/CA/OF/marc.-