REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 12 de Mayo de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-002495
ASUNTO : JP01-R-2014-000191

DECISIÓN Nº TREINTA Y SEIS (36)
ACUSADO: IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ.
VÍCTIMA: EDGAR EDUARDO FIGUEROA GARCÍA (OCCISO).
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN MANUEL CAMPO Y ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.
FISCALIA: 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Yessica Marwill Mora en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 15 de Julio de 2014, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, mediante el cual el Tribunal a quo ABSOLVIÓ al ciudadano Iván José González, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal cometido en agravio del ciudadano Edgar Eduardo Figueroa García (Occiso).
I
ITER PROCESAL

En fecha 14/08/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000191, asimismo queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En fecha 12/09/2014, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada YESSICA MARWILL, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

En fecha 14/10/2014, se realizo Audiencia Oral y Publica, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:


“…(Omissis)… haciendo uso de las atribuciones que me confiere el articulo 285, ordinales 2º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 24, 108, numeral 13, del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 31 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, auto de fecha 01 de Julio del 2014, en la cual declara absolutoria a favor del acusado IVAN JOSÉ GONZÁLEZ (Omissis)…

CAPITULO IV
PRIMERA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Art. 444 numeral 2 COPP)

Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, en fecha 01 de Julio de 2014, una vez culminada la evacuación de pruebas durante el debate oral y público, y realizada la discusión final y cierre del debate, el tribunal procede a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia, mediante el cual, se ABSUELVE al acusado: IVÁN JOSÉ GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR IGNACIO FIGUEROA GARCIA…(Omissis)…
La labor de la construcción de la Sentencia requiere que el juzgador realice un análisis minucioso del acervo probatorio, y realizando una articulación secuencial desde el punto de vista lógico entre cada uno de ellos. Cuando no se realizada dicha labor, la sentencia carece de rigor argumentativo, y por ende nos encontraríamos ante la presencia de un fallo inmotivado.
En el caso que nos ocupa se observa que la juzgadora realiza una enumeración de cada uno de los órganos de pruebas que concurrieron al debate, pero no hace la debida concatenación entre cada uno de ellos para poder de esa manera garantizar la debida motivación de la decisión, solo se limitó a señalar que de conformidad a los (sic) establecido en el artículo 22 del COPP apreciaba una y otra prueba, mas no explico ni desarrollo argumentativamente las razones por la cuales daba o negaba valor a las pruebas presentadas.
En otras palabras, el a quo no realizo un silogismo judicial, sino la mera transcripción de las actas que surgieron del desarrollo del debate. No explica por que los medios de pruebas evacuados en el juicio no destruyeron la presunción de inocencia del ciudadano: IVÁN GONZÁLEZ. Que si bien valoro las pruebas tanto testimoniales, como técnicas evacuadas no argumento las razones por las cuales considero que dichas pruebas eran insuficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado, incurriendo en cambio, en una especie de contradicción en la argumentación esgrimida en el contenido del fallo porque en partes de la sentencia señala que se demuestra la comisión del hecho punible, que existen indicios de la participación del acusado, pero luego dice que no existió prueba suficiente…(Omissis)…
Al momento de motivar el fallo, la juzgadora obvia pronunciarse en torno a los indicios existentes en el juicio, que si bien no eran prueba directa, sin eran pruebas perfectamente apreciables de conformidad a la sana critica. Situaciones como que en el lugar del hecho se encontró el vehiculo tipo moto de la victima, y a unos cuantos metros de distancias se encontró el vehiculo tipo moto que era conducido por los victimarios, el cual al haber recibido unos impactos de bala, produjeron su avería, lo que llevó a lo que dejarán abandonado, siendo que este vehiculo tipo moto era el utilizado comúnmente por el ciudadano: IVÁN GONZALEZ, lo que genero que los funcionarios pesquisas realizaran labores para identificarlo, como lo acredito su hermana Elsi Elena Álvarez González cuando manifestó que el día 30-12-2012 los funcionarios fueron a su residencia en busca de su hermano por estar presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible.

SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 340 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
(Art. 444 numeral 5 COPP)

El tribunal a quo, en la presente, ha señalado que el ministerio Publico no aporto el proceso prueba contundente que comprometiera la responsabilidad penal del ciudadano: IVÁN GONZÁLEZ, sin embargo dentro de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, se encuentra el testimonio de la (sic) único testigo presencial del hecho objeto del proceso, la ciudadana: CORREA MUJICA MARÍA ALEJANDRA, siendo esta persona, la única capaz de identificar de manera directa y concreta al ciudadano: IVAN GONZÁLEZ, como autor del hecho punible donde perdió la vida el ciudadano: EDGAR IGNACIO FIGUEROA GARCÍA, ya que era quien lo acompañaba en el momento que ocurre el suceso, situación que no pudo ser corroborada, en razón que el Tribunal de Primera Instancia decidió prescindir del testimonio, al haber “ agotado” el mandato mediante la fuerza pública.

Considera esta representación del Ministerio Público que existe en la sentencia un vicio denominado como violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica (adjetiva), específicamente lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal. Debe definirse por errónea aplicación, cuando entendida rectamente una disposición legal se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma.
El artículo 340 del Código Organito Procesal Penal preveé la conducción mediante la fuerza de los testigos y expertos que siendo debidamente citados, no comparecen al Debate Oral. Entra dentro de las facultades coercitivas del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad de ordenar la conducción mediante la fuerza pública de aquellos órganos de pruebas que se muestran contumaces al proceso. En el Caso en concreto, la ciudadana Juez, habiendo agotado la citación, sin que con ello compareciera la testigo in comento, decidió ordenar su conducción, sin embargo para sorpresa del Ministerio Publico luego de haber ordenado el mandato de conducción y sin tener respuesta de la diligencia por el organismo de seguridad comisionado para la misma, prescindió de la testigo clave del juicio …(Omissis)…

No entiende el Ministerio Público, la razón por la cual el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial prescindió del testigo presencial del hecho sin haber tenido certeza de que se había cumplido su orden judicial, relacionada a la diligencia de conducir mediante la fuerza publica al testigo presencial del hecho, nisiquiera consta en autos oficio o comunicación emanada del Tribunal dirigida al órgano de seguridad comisionado para que informara sobre el estado de la diligencia. Simplemente se prescindió del testigo presencial del hecho, con la simple orden de conducción del Juez, sin importar si se había acatado o no la misma. Esto genero por supuesto que no se contara en el Juicio Oral con la deposición de la testigo presencial del hecho, la cual por supuesto hubiese permitido un destino distinto en el Juicio Oral y Público del ciudadano: IVÁN GONZÁLEZ .

CAPITULO V
DEL PETITORIO

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 06/08/2014, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, escrito de contestación del Recurso de Apelación por parte de los Abogados Juan Manuel Campos Gutiérrez y José Gregorio Hernández Santaella, en su condiciones de Defensores Privados del ciudadano Iván José González, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)… acudimos ante su competente autoridad con fundamento en las previsiones del artículo 446 del Código Penal Adjetivo, a efectos de hacer los planteamientos a discriminar infra: “…(Omissis)…

II
ARGUMENTACIONES DEL RECURSO Y CONSIDERACIONES DE ESTA DEFENSA

Manifiesta la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Guárico, que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su decisión definitiva absolvió al acusado IVAN JOSÉ GONZÁLEZ de la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR IGNACIO FIGUEROA GARCIA (occiso), ejerciendo en consecuencia, recurso de apelación por falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo previsto en los (sic) artículos 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y también por violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal.
La representación de la vindicta pública, explana en su primer denuncia el vicio de la falta de motivación de la sentencia (Art. 444 numeral 2 COPP) manifestando que “hecho éste que se observa a simple lectura del cuerpo de la sentencia señalada, evidenciada palmariamente en principio en el llamado hechos acreditados, establecidos en la misma” igualmente señalan luego de transcribir parte de la recurrida, la siguiente diatriba “ el aquo no realizo un silogismo judicial, si no la mera trascripción de las actas que surgieron del desarrollo del debate. No explica porque los medios de pruebas evacuados en el Juicio no destruyeron la presunción de inocencia del ciudadano: IVÁN GONZÁLEZ. Que si bien valoró las pruebas tanto testimoniales como técnicas evacuadas, no argumentó las razones por las cuales consideró que dichas pruebas eran insuficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado”, tales argumentaciones son contratadas con criterios jurisprudenciales traídos por el Ministerio Publico a la fuerza para intentar dar contundencia al endeble escrito recursivo…(Omissis)…
La Jueza de primera instancia que le correspondió juzgar a nuestro representado no solo enumeró los hechos que fueron objeto del juicio como quedó registrado en el capitulo I de la sentencia, sino que también realizo un análisis a cada uno de los órganos de pruebas relacionándolos entre si, a los fines de verificar si hubo alguno tipo de señalamiento contundente que pudiera incriminar al ciudadano Iván José González con el hecho punible investigado, lastimosamente el resultado fue infructuoso, sin embargo dejo establecidos los parámetros que la llevaron a dictar su decisión absolutoria, lo cual esta completamente motivado y suficientemente comprobado en las actas del juicio oral, “ el Ministerio Publico no logró traer al debate medios de pruebas contundentes que dieran certeza a esta juzgadora sobre la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto de debate”.
Por lo tanto la primera denuncia interpuesta por la vindicta pública mediante la cual señala que faltó la motivación de la sentencia, en el cual se explicaran las razones por la cual la juzgadora argumentara las razones por la cuales considero que las pruebas evacuadas en el debate no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ, es completa y enteramente falso, en el caso que nos ocupa, la magistrado de la recurrida en la extensión de su fallo cumplió con cada uno de estos requisitos exigidos para la confección de la resolutiva, tanto así que hace un análisis en el cual relaciona lo manifestado por los funcionarios policiales y los testigos que rindieron declaración ante el tribunal el cual fue plasmado en una exposición concisa y detallada en el cuerpo de la sentencia, dejando claro que nada hizo el Ministerio Publico para mantener su tesis fiscal, trayendo como consecuencia una insuficiencia probatoria capaz de incriminar contundentemente a nuestro representado.
Por otra parte alega la recurrente, violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida “la ciudadana Juez (sic) habiendo agotado la citación, sin que con ello compareciera la testigo in comento decidió ordenar su condición, sin embargo para sorpresa del Ministerio Publico luego de haber ordenado el mandato de conducción y sin tener respuestas de la diligencia por el organismo de seguridad comisionado para la misma, prescindió de la testigo clave del juicio”.
La Juzgadora en la presente causa cumplió con cada una de las formalidades establecidas en la ley penal adjetiva para citar debidamente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CORREA MUJICA, luego del día establecido para la apertura del Jucio Oral y Publico se ordeno citar a la totalidad de los órganos de pruebas admitidos debidamente por el Tribunal de Control, en el caso de la precipitada ciudadana la citación no pudo realizare (sic) de forma personal por cuanto la misma no pudo ser localizada de su sitio de residencia, sin embargo se le comunicó a sus familiares que era necesaria la presencia de María Alejandra en el debate para dilucidar ciertos hechos controvertidos, a los que dichas personas manifestaron que ella ya no se residía en esa dirección sin embargo el tribunal en aras de garantizar los principios que rigen al proceso penal venezolano y al acatamiento de las normas, ordenó la conducción de la testigo por la fuerza pública comisionado a los organismo de la investigación del Estado la responsabilidad de cometer dicho mandato judicial para nadien es ajena la situación de peligrosidad que invade la población de El Sombrero, mas aún en la dirección de la testigo, donde no se respeta la integridad física de los funcionarios policiales y de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas, sin embargo la ciudadana jueza ordenó la práctica de la citación por la fuerza pública. Aunado a ello cabe destacar que la representación de la vindicta pública mantenía en su poder un número de teléfono móvil mediante el cual se comunicó en reiteradas oportunidades con la testigo presencial, solicitándole que se apersonara en el juzgado para rendir declaración, negándose en todo momento la señorita Correa a la petición de la fiscalia la Jueza del tribunal debía tomar una decisión continuar dilatando el proceso con formalismo inútiles a una persona que estaba privada de su libertad y que hasta ese momento no se le había encontrado una relación incriminatoria directa, en un juicio que ya se había interrumpido anteriormente en dos oportunidades por situaciones imputables al tribunal atendiendo también a lo manifestado por la testigo a su negativa de asistir al juzgado a rendir declaración o culminar el largo juicio a una persona que clamaba por justicia, decidió actuar conforme lo hiciere una verdadera impartidota de justicia, debemos recalcar también que la juzgadora cada vez que prescinde de algún órgano de prueba lo comunica primero a la parte que lo promovió para que haga los trámites pertinentes para que la persona comparezca. Si bien es cierto que el Ministerio Publico no esta obligado a practicar dicha citación, cuando el Estado Venezolano coloca en las manos de cada fiscal los derechos e intereses de las victimas estos deben velar por su cumplimiento y deben colaborar para que el daño sea resarcido a sus representados, y si tienen datos que contribuyan a la localización de una persona necesaria para el proceso deben apórtalos al tribunal y no escudarse bajo las leyes para recriminar situaciones que literalmente también se suscitaron a su negligencia y a su poco sentido de diligencias.
Por lo tanto la segunda denuncia interpuesta por la vindicta pública mediante la cual señala la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarada Sin Lugar ya que la juzgadora realizo todo lo estrictamente necesario para asegurar la presencia de la testigo presencial en el debate oral a los fines de rendir declaración, a pesar de que el resultado fue negativo por circunstancias ajenas al juzgado.

III
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Guárico se sirva DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio y en consecuencia confirme la referida decisión, por razones esgrimidas en el presente escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio sesenta y tres (63) al folio setenta y ocho(78), de la pieza 04 del presente asunto, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 15/07/2014 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… Absuelve al ciudadano Iván José González, venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 22-03-91, de 23 años de edad, de, profesión u oficio estudiante y trabajo en mecánica, residenciado La Pastora, Casa S/Nº, Caracas Distrito Capital, Telf.: 0412-5108530, hijo de Eusebio Tovar (v) y de Solbella González, y titular de la cédula de identidad V-20.246.036, de la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal cometido en agravio de ciudadano Edgar Eduardo Figueroa García (Occiso), por no quedar acreditada su participación en los hechos, en consecuencia, Decreta el cese de la medida de coerción personal, que pese en contra de los referidos ciudadanos y su exclusión del Sistema Integral de Información Policial (I-667.753), y se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada contra el referido ciudadano por el Tribunal Segundo de Control, conforme a los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 14/10/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público, Abg. Jessica Marwill Mora, de los Defensores Privados Abogado Juan Manuel Campos; del Abg. José Gregorio Hernández, el acusado de autos Iván José González; y de algún familiar del hoy occiso Edgar Eduardo Figueroa García. Se aperturó el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones, lo cual consta al folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta (145) de la pieza Nº 04 seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:

“…Representante del Ministerio Público, Abogada Jessica Marwill Mora, quien manifestó: “Buenos días, siendo la oportunidad para formalizar el Recurso de Apelación, interpuesto contra una decisión de Primera Instancia, en fase de Juicio, contra la decisión de fecha 01 de Julio del 2014, el tribunal procede a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado Iván José González, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, bajo este sentido, se realiza la primera denuncia, como lo es la falta de motivación en la sentencia; con apego a la sentencia 578 de fecha 09/05/200 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia no debe consistir en una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio; sino que es necesario el análisis y comparación de las pruebas que sobre la base de la sana crítica, fundamente los hechos en el derecho; la sentencia recurrida, carece de rigor argumentativo, es un fallo inmotivado; asimismo, esa juzgadora en el texto de la sentencia no explica los medios de prueba evacuados en el proceso, de qué forma destruyeron la presunción de inocencia del acusado de autos, más aún, no argumento razones que consideró que eran pruebas insuficientes, incurriendo en cambio, en una especie de contradicción, en la argumentación esgrimida del texto del fallo, esta misma, obvia pronunciarse en torno a los indicios existentes en el juicio; pruebas perfectamente apreciadas por la sana crítica; como segunda denuncia; violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; específicamente en lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la jueza a quo, prescindió del testigo clave del proceso sin contar con las resultas de las diligencias del mandato de conducción; la Sala ha señalado al respecto, que debe darse fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva, que está vinculada con la garantía de seguridad jurídica, como respeto al ordenamiento jurídico; contribuye a la seguridad jurídica, en este sentido es por eso que no entiende la Representación Fiscal la razón de por que el tribunal prescindió del testigo presencial del hecho, sin haber tenido la certeza que había cumplido su orden judicial, tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los jueces harán cumplir las sentencia y autos en ejercicio de sus atribuciones, y harán cumplir a las autoridades esta obligación de prestarle la colaboración, simplemente, esta juzgadora prescindió del testigo con la simple orden de conducción, sin importarle al proceso, si habían acatado o no la misma; por estas razones, finalmente solicito a esta digna Corte de Apelaciones que declare con lugar el Recurso, anule la decisión de Primera Instancia, y en consecuencia a esto, ordene la celebración de un nuevo juicio, con un Juez distinto al que conoció; es todo…”

Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa:

Visto y leído el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación de sentencia, se desprende que la recurrente, denuncia que la decisión dictada en fecha 01 de Julio del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 15 de Julio de 2014, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, adolece de los vicios contenidos en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones pasará a analizar si la referida decisión incurrió en alguno de los vicios indicados en la mencionada norma adjetiva penal.

1.- Primera Denuncia:

De esta primera exposición se hace un resumen, a los fines de una mejor comprensión del mismo, y así tenemos:

“…en fecha 01 de Julio de 2014, una vez culminada la evacuación de pruebas durante el debate oral y público, y realizada la discusión final y cierre del debate, el tribunal procede a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia, mediante el cual, se ABSUELVE al acusado: IVÁN JOSÉ GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR IGNACIO FIGUEROA GARCIA…” (Omissis)…
La labor de la construcción de la Sentencia requiere que el juzgador realice un análisis minucioso del acervo probatorio, y realizando una articulación secuencial desde el punto de vista lógico entre cada uno de ellos. Cuando no se realizada dicha labor, la sentencia carece de rigor argumentativo, y por ende nos encontraríamos ante la presencia de un fallo inmotivado.
En el caso que nos ocupa se observa que la juzgadora realiza una enumeración de cada uno de los órganos de pruebas que concurrieron al debate, pero no hace la debida concatenación entre cada uno de ellos para poder de esa manera garantizar la debida motivación de la decisión, solo se limitó a señalar que de conformidad a los (sic) establecido en el artículo 22 del COPP apreciaba una y otra prueba, mas no explico ni desarrollo argumentativamente las razones por la cuales daba o negaba valor a las pruebas presentadas..”

Se observa que el punto central de la presente denuncia, es una supuesta falta de motivación por parte de la a quo en la Sentencia, tal como esta establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Cuerpo Colegiado una vez revisada la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo en la delatada hizo las siguientes consideraciones:

En primer lugar la jueza a quo consideró la testimonial del ciudadano Delfín José Ladrón Ledezma en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y que además realizó el peritaje al arma de fuego que pertenecía a la victima y a una conchas colectadas en el sitio del suceso, demostrando que supuestamente la victima disparó el día que le ocasionaron la muerte; coincidiendo con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-077-116 de fecha 20 de enero del año 2011, realizada por el experto ya mencionado.

Posteriormente la jueza a quo consideró la testimonial del ciudadano Jesús Alvarado en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual realizó el Plano del sitio donde ocurrieron los hechos, manifestando que en el lugar se encontraban conchas y que tenia poca iluminación, aunado al Plano Planta Sitio del Suceso Nº 120 de fecha 20 de Enero de 2011; demostrando que supuestamente se había perpetrado el hecho.

Asimismo, la jueza a quo tomó como medio de prueba la testimonial de los funcionarios Damelis Yulbani Rivero, Sujeidys Coromoto Cruz, José Miguel Herrera Graterol y Johnny Alexander Torrealba Esqueda adscritos a la Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad, quienes señalaron que ellos se encontraban de patrullaje y que les informaron que una persona había sido herida en el sector Pueblo Nuevo, cuando llegaron al sitio ya habían trasladado al herido, que en el suceso se encontraban conchas y sangre en el piso, de igual indicó la recurrida que los mismos informan que ellos realizaron recorrido encontrando una moto de marca Yamaha la cual presentaba dos impactos de bala, refiriendo que estos testimoniales coincidentes y necesarios para la Jueza a quo, a fin de demostrar la supuesta comisión del delito.

De igual manera, la jueza a quo indicó que la testimonial de la ciudadana Elsi Elena Álvarez González, hermana del acusado, solo sirve como un indicio para demostrar que el imputado estaba siendo buscado por los funcionarios policiales, ya que la misma no posee un conocimiento directo de los hechos ocurridos, solo tienen conocimiento que el 30 de Diciembre de 2010 estuvieron buscando a su hermano, manifestando así que el mismo no se encontraba en la población El Sombrero. Por último la jueza a quo tomó como medio de prueba la testimonial del ciudadano Simón Rafael Acevedo, quien manifestó haber tenido conocimiento de que se produjo la muerte de un ciudadano por el sector donde reside, pero que desconoce quien era el occiso y las personas involucradas; demostrando así para la Juez a quo que efectivamente ocurrió el delito.

De este mismo orden de ideas la jueza a quo concluye que en el presente caso no se encuentra acreditada la participación del ciudadano Iván José González, en razón a las declaraciones realizadas por los funcionarios José Herrera, Damelis Rivero, Jhonny Torrealba y Sujeidi Cruz, quienes fueron precisos al manifestar que recibieron información vía radio sobre el referido suceso, el cual se cometió en el sector Pueblo Nuevo de la población El Sombrero, señalando que los mismos solo indican que realizaron el recorrido, y que encontraron una moto negra con dos impactos de bala uno en la placa y el otro en el guardafango, mas no informa quien fue el autor o autores, concluyendo así la Jueza a quo que no se pudo aportar elementos de convicción que demuestren la participación del imputado en los hechos. Así mismo la a quo consideró que las declaraciones y peritajes de los expertos Delfín Ladrón de Guevara, Jesús Alvarado y de los testigos no aportaron medios de prueba para demostrar la participación del imputado, solo se demostró la perpetración del hecho.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en base a lo descrito anteriormente, considera que la Jueza a quo justificó de manera amplia y correcta las razones por las cuales consideró que no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la inocencia del acusado, en virtud de que tomó los testimoniales de los funcionarios y expertos como acervo probatorio, considerándose que los mismo son explícitos al indicar si el ciudadano Iván José González no fue autor o participe del delito perpetrado en el presente caso, solo son claros en indicar que ocurrió el hecho punible, razón por la cual esta alzada indica que la Jueza a quo realizó un análisis minucioso del acervo probatorio con una articulación secuencial desde el punto de vista lógico entre cada una de las pruebas.

En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:


“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

De lo anteriormente referido, esta Corte de Apelaciones pudo observar, que la a quo en la sentencia delatada explana claramente los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma a estimar que la sentencia que debía dictarse es una absolutoria. En este sentido, quienes aquí deciden consideran que la juez de instancia, actuó ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
2.- Segunda Denuncia:
En cuanto a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abg. Yessica Marwill Mora en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, indico lo siguiente en el escrito de apelación:

“..Considera esta representación del Ministerio Público que existe en la sentencia un vicio denominado como violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica (adjetiva), específicamente lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal. Debe definirse por errónea aplicación, cuando entendida rectamente una disposición legal se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma.

No entiende el Ministerio Público, la razón por la cual el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial prescindió del testigo presencial del hecho sin haber tenido certeza de que se había cumplido su orden judicial, relacionada a la diligencia de conducir mediante la fuerza publica al testigo presencial del hecho, nisiquiera consta en autos oficio o comunicación emanada del Tribunal dirigida al órgano de seguridad comisionado para que informara sobre el estado de la diligencia. Simplemente se prescindió del testigo presencial del hecho, con la simple orden de conducción del Juez, sin importar si se había acatado o no la misma. Esto genero por supuesto que no se contara en el Juicio Oral con la deposición de la testigo presencial del hecho, la cual por supuesto hubiese permitido un destino distinto en el Juicio Oral y Público del ciudadano: IVÁN GONZÁLEZ..”

De lo supra trascrito, se aprecia que la Abg. Yessica Marwill Mora, denuncia la supuesta errónea aplicación del Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Jueza recurrida en la delatada, al prescindir de la testigo clave en el proceso sin tener resultas que constaran en el expediente de la diligencia del mandato de conducción ordenado.

En el mismo orden de ideas esta Alzada toma en cuenta que la Jueza a quo no incorporó al proceso una prueba elemental que justificara, la inocencia o la culpabilidad del ciudadano Iván González; sin embargo revisadas las presentes actuaciones se evidencia que el Tribunal de Control admitió una prueba en la Audiencia Preliminar, la cual fue el testimonio presencial de los hechos ocurridos; constituido por la ciudadana María Alejandra Correa Mújica quien era la persona que acompañaba a la victima en el momento del suceso; aun así esta situación no pudo ser corroborada por que el Tribunal a quo ya que el mismo decidió prescindir de ella misma.

De igual manera es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:

“Artículo 340: Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Omissis…”

Ahora bien, de la norma supra trascrita se desprende que la Jueza a supuestamente agoto la citación a través de la fuerza pública, sin recibir ninguna importación por parte de los organismos de seguridad encargados de realizar la misma, tomando la decisión de prescindir de la testimonial básica en el presente asunto. Posteriormente esta Alzada después de realizar una revisión exhaustiva del las actuaciones debe señalar que la Juez a aquo, en las Acta de Juicio Oral y Público de fechas 11/02/2014, 24/02/2014, 18/03/2014, 03/04/2014, 23/04/2014, 08/05/2014, 21/05/2014 y 10/05/2014 solo ordena notificar a esta testigo María Alejandra Correa Mújica, más sin embargo no realizar la notificación por medio de fuerza pública como lo estable el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Tribunal a quo no puede tener certeza de que los organismos encargado de cumplir esta función, lo hayan ejecutado, si no se había ordenado.

De lo anteriormente referido, esta Corte de Apelaciones pudo observar, que la a quo en la sentencia delatada, no utilizó correctamente lo señalado en el artículo 340, al no ordenar realizar la notificación de la testigo antes mencionado por medio de la fuerza pública, dando como consecuencia la comparecencia de la misma en el Juicio Oral y Público. En este sentido, quienes aquí deciden consideran que la juez de instancia, no actuó ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse CON LUGAR la denuncia interpuesta por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
En conclusión se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YESSICA MARWILL MORA en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 15 de Julio de 2014, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros. En consecuencia, se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial up supra citado. Así se Declara.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento; PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Yessica Marwill Mora en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 15 de Julio de 2014, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 01 de Julio del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 15 de Julio de 2014, por el Tribunal A quo. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de distribuir el presente asunto a un Tribunal de Juicio de esta extensión Judicial. CUARTO: En consecuencia, toma vigencia la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada al acusado de autos IVÁN JOSÉ GONZALEZ, en fecha 17 de Junio de 2.013 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, en relación los artículos 237 ordinales 2° y 3° párrafo primero y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando su reclusión en el Internado Judicial de los Pinos en esta ciudad. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos mil Quince (2015).-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-R-2014-000191
JDJVM/ CA/ HTBH /OF/es.-