REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-000003
ASUNTO : JP01-R-2014-000228

DECISION Nº: TREINTA Y TRES (33).-
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO CEDEÑO RIVAS
VICTIMA: AQUILES JOSÉ HERNÁNDEZ RAMIREZ (OCCISO), JAIRO RAFAEL DIAZ ASCANIO, Y JOINGER ORLANDO DIAZ ESCOBAR
DEFENSOR: ABG. GERGES MONTILLA (Defensor Público Penal Nº 01)
FISCALÍA: 02º DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL GUÀRICO, EXTENSIÓN CALABOZO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

Compete a esta Instancia Superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EITHMAR DIB NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Abril del 2014 y publicada en fecha 30 de Abril del 2014, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual Condena POR PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS al acusado JOSE ANTONIO CEDEÑO RIVAS, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aquiles José Hernández Ramírez ( Occiso), Jairo Díaz Ascanio y Yoinger Díaz Escobar.



ITER PROCESAL

En fecha 19 de Septiembre de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 24 de Octubre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EITHMAR DIB NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público.

En fecha 4 de Febrero de 2015, se realizó Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, constante de tres (03) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21 de Mayo de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:


CAPITULO III
Única Denuncia
Errónea aplicación de la norma jurídica.-

…esta Representación Fiscal, denuncia errónea aplicación de la norma jurídica vulnerando lo establecido en los artículos 88 del Código Penal y el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar el calculo de la pena aplicable al ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO RIVAS, de acuerdo a la Admisión de los Hechos efectuado por este en la Audiencia Preliminar, al imponerle la pena de CATORCE (14) AÑOS de prisión, conforme al articulo 444, ordinal 5, al efectuar un análisis, lectura y comprensión de fallo al momento de explanar la forma en la cual efectuó el computo para establecer la pena que en definitiva cumpliría el acusado…

…dicho análisis carece de un juicio lógico que nos permita a quienes formamos parte del proceso hacer inteligible cual fue el proceso mental y matemático que llevó a la Jueza a tomar la decisión adoptada. Es evidente con la sola lectura del fallo apelado que el mismo carece materialmente de razonamiento de hecho o derecho alguno en el que sustente semejante dispositivo ya que inicia señalando que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS Penal, contempla una penalidad de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión y señala como pena base para establecer la pena a imponer en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal concatenado con el articulo 80 del Código Penal una penalidad de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, luego señala que toma en consideración el termino medio de la pena a saber DIECISIETE (17) años y SEIS (6) meses de prisión procede a sumarle el delito secundario el cual lo estableció en DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES según lo establecido en el articulo 89 del Código Penal, indicando como resultado veinte (20) años y cuatro (4) meses de prisión y finalmente procede a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos rebajando el tercio indicado se seis años y ocho meses concluye que la pena definitiva es de CATORCE (14) AÑOS DE prisión, obviando en PRIMER LUGAR los delitos por cuales fueron HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AQUILES JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal concatenado con el articulo 80 del código penal en perjuicio de los ciudadanos JAIRO DOAZ ASCANIO y YOINGER DIAZ ESCOBAR, ya que al efectuar el computo solo considero dos delitos cuando en el presente caso se tienen tres homicidios calificados uno consumado y dos en grado de frustración, SEGUNDO LUGAR aplicó erróneamente lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, en cuanto al concurso real de delitos ya que dicho articulo establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

…esta representación fiscal lo que pretende es que las penas aplicables sean proporcionales con la entidad del delito y la magnitud del daño causado, la juez al momento de dictar su sentencia no tomo en cuenta lo antes plasmado ya que dicho computo no fue ajustado a derecho, en virtud de que el juez realizó sumatoria general de solo dos delitos si tomar en consideración que esta presente un concurso real de delitos en los cuales debe sumársele a la pena mas grave la mitad del otro u otros delitos, esto implicó que al momento de realizar el quantum de la pena resultara en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, aun cuando la jueza no tenia que rebajar un tercio de la pena, esto de acuerdo a lo establecido el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador utiliza la preposición “hasta” lo que no trae consigo la obligación para que el juzgador imperativamente haga la rebaja de un tercio, se respeta y entiende la facultad de discrecionalidad de la juzgadora de acuerdo a lo que le concede el legislador en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando utiliza la preposición “hasta” y así rebajarle la pena aplicable al ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO RIVAS, es errado a todas luces el resultado por ella obtenido.

CAPITULO IV
Del Petitorio

…esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:

PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se imponga la pena correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO RIVAS.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 196 al folio 201 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2014 por el Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico en relación al ciudadano: JOSE ANTONIO CEDEÑO RIVAS, así como, las pruebas del Ministerio Publico, este Tribunal impone al imputado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de auto, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogarlo, si hará uso de ellos, a lo que respondió el Acusado JOSE ANTONIO CEDEÑO RIVAS, “admito los hecho que me acusa el Ministerio Publico y solcito la imposición Inmediata”, Oído como ha sido por este Tribunal al ciudadano imputado JOSE ANTONIO CEDEÑO RIVAS, plenamente identificado, quien de manera libre, sin coacción, ni apremio manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio inserto al presente asunto penal y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO RIVAS…, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AQUILES JOSE HERNANDEZ RAMIREZ (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JAIRO DIAZ ASCANIO y YOINGER DIAZ ESCOBAR…”


DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 04/02/2015, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Defensor Público Penal N° 01, Abg. Manuel Zapata, de la Fiscalía 28º del Ministerio Público Abg. Maria Elena Romero Ríos y de las víctimas, Jairo Rafael Díaz Ascanio, así como también del familiar del hoy occiso Aquiles José Hernández Ramírez, ciudadano Aquiles José Hernández; asimismo, se verifica la incomparecencia de la víctima Yoinger Díaz Escobar, quien se encuentra debidamente notificado; y del acusado de autos, José Antonio Cedeño Rivas, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, a pesar de haberse librado la respectiva Boleta de Traslado, la cual fue recibida en fecha 30/01/2015. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


La Corte para decidir observa:

Visto y leído el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación de sentencia, se desprende que la parte recurrente, denuncian que la decisión publicada en fecha 30 de abril de 2014 y publicada el 02 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, comporta según el recurrente el vicio contenido en los numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones pasará a analizar si la referida decisión incurrió en alguno de los vicios indicados en la mencionada norma adjetiva penal y delatados por el recurrente en su escrito recursivo.
En cuanto a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. Eithmar Dib Núñez, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en su escrito de apelación indicó lo siguiente: “…UNICA DENUNCIA, ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”; en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:

“…errónea aplicación de la norma jurídica vulnerando lo establecido en los artículos 88 del Código Penal y el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar el calculo de la pena aplicable al ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO RIVAS, de acuerdo a la Admisión de los Hechos efectuado por este en la Audiencia Preliminar, al imponerle la pena de CATORCE (14) AÑOS de prisión, conforme al articulo 444, ordinal 5, al efectuar un análisis, lectura y comprensión de fallo al momento de explanar la forma en la cual efectuó el computo para establecer la pena que en definitiva cumpliría el acusado …”.

En cuanto a lo denunciado por el referido abogado, observó este Tribunal Colegiado, que la Jueza a quo estableció en la delatada que una vez admitida la totalidad de la Acusación propuesta por el Titular de la acción penal, Ministerio Fiscal, sobre la conducta desplegada por el acusado JOSE ANTONIO CEDEÑO RIVAS, del caso de marras, que se configura o se encuentra subsumido en el tipo penal propuesto en la acusación, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en articulo 406 ordinal1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aquiles José Hernández (OCCISO) y el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en articulo 406 ordinal 1 concatenado con articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Jairo Díaz Ascanio y Yoinger Díaz Escobar. Lo cual fuera admitido en la audiencia preliminar por el a quo de control y por el Acusado solicitando acogerse a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, admitió los Hechos a viva voz una vez presentada la acusación según consta en acta respectiva y solicito la imposición inmediata de la pena lo que se realizo consecuentemente.

En razón a lo anteriormente dicho, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 371_ El procedimiento por admisión de los hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:
1.- Cuando la Admisión de los hechos sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el articulo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajara la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicara si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.
2.- Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal verifique que esta o esta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajara la mitad de la pena que resulte aplicable.
3.- Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajara la pena que resulte aplicable solamente en un tercio.

De la norma supra trascrita se evidencia claramente que el Acusado de Autos JOSE ANTONIO CEDEÑO RIVAS, se acoge a estos preceptos y decidió admitir los hechos acusados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en articulo 406 ordinal1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aquiles José Hernández (OCCISO) y el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en articulo 406 ordinal 1 concatenado con articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Jairo Díaz Ascanio y Yoinger Díaz Escobar y que fuera admitido en audiencia preliminar por el a quo de control de la recurrida, lo cual realiza a viva voz en dicha audiencia y sin coacción alguna, solicitando de inmediato la imposición de la pena respectiva. Ahora bien, en cuanto a lo delatado por el recurrente, para esta Alzada es necesario hacer referencia a lo establecido también en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 375_ El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el recurrente considera que la juez a quo debió aplicar correctamente lo establecido en el articulo 88 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de calcular la pena aplicable al acusado de autos, según lo expuesto en su escrito de apelación y de lo depuesto por el recurrente en sala de audiencias se verifica que de la acusación propuesta y que fuera admitida en su totalidad por el juez de control a quo, riela a los folios 139 al 157, pieza 1 del asunto Penal, se verifica por esta alzada que fuera propuesto por el ministerio publico la solicitud de enjuiciamiento en la acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en articulo 406 ordinal1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aquiles José Hernández (OCCISO) y el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en articulo 406 ordinal 1 concatenado con articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Jairo Díaz Ascanio y Yoinger Díaz Escobar, se compara con lo expuesto en sala por el recurrente riela al acta de audiencia ante esta alzada 251 al 253 pieza 2, de las actas, que enuncia distintos artículos invocando el articulo 88, esta vez, siendo que riela al acto acusatorio referido u verificado por esta alzada que propone en acusación el articulo 80, solicitando que fueran admitidos insistentemente en sala Tres Delitos, lo cual se verifica en dicha acusación y no es cierto lo expuesto por el recurrente, comprobándose que hace mención solo a aun tipo penal con distintas victimas, y distintos resultados de una misma acción tipificada como delito y que fuera admitida en audiencia preliminar en su totalidad por el acusado, por lo que se denota en su escasa acción recursiva que lo delatado en este sentido no tiene asidero jurídico.

Siendo así esta alzada constata que la jueza a quo motivo de manera correcta la pena a imponer lo cual diera como resultado una pena de (14) años de prisión impuesta al Acusado JOSE ANTONIO CEDEÑO RIVAS por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en articulo 406 ordinal1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aquiles José Hernández (OCCISO) y el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en articulo 406 ordinal 1 concatenado con articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Jairo Díaz Ascanio y Yoinger Díaz Escobar; lo cual realizo ajustado a derecho, razón por la que no se encuentra incursa en la errónea aplicación de una norma jurídica tal y como señala quien delata en la presente denuncia. En razón de lo anteriormente analizado, es necesario hacer referencia a los establecido en los artículos 176 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Articulo 449. …OMISSIS…
Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por las causas previstas en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho y de derecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dicto la decisión recurrida….

Por su parte la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores en fecha 05/05/09 y 12/05/09, dicto sentencias Nº 185 Y 198, Expedientes Nº C07-526 Y C-08-390, consultado de la página Web del máximo tribunal se citan:

“……Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…
…Ahora, cable destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el articulo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la motivación conforme al recurso propuesto…
…En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…”

De la normas trascritas y de lo mencionado anteriormente concordado por esta alzada según lo previsto de forma reiterada en la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la Republica, este Tribunal Colegiado Claramente puede apreciar que la juez de la recurrida cumplió cabalmente con la doble función encomendada, que por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, aplicando no solo el fundamento jurídico, y el mandato aplicando la aritmética, u operación numérica para el calculo de la pena respectivo, si no que debe razonarlo conforme a sus conocimientos jurídicos, las máximas de experiencia y la sana critica para motivar esa aplicación correcta de pena, según fuere el caso, es por ello que debemos concluir que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o a capricho de las partes de que sea esta una simple operación aritmética.

Es necesario acotar por esta alzada, que el legislador fuera claro al dejar expreso y no de manera tacita, lo que bien determino en la norma penal adjetiva, dejando al albedrío y conocimiento del juez la labor jurisdiccional de motivar la pena, pena esta, que será aplicada al caso concreto y particular que le ocupa según la norma, concatenado y tomando en cuenta perfectamente las circunstancias, conjunto a las atenuantes o agravantes, o excluyentes de responsabilidad penal, por ejemplo si el acusado, fuere primario, aplicar la rebaja, o si concurrieren cualquier circunstancia prevista en ley, lo cual aplicara según su sana critica, conocimientos jurídicos, y máximas de experiencia.

La obligación de motivar la imposición de una pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, fuera expresa por el legislador como una solución jurídica, a los casos donde el acusado desea admitir su responsabilidad en los hechos acusados, debe contemplar una pena ajustada y con benignidad hacia el reo, quien le va ahorrar al estado el gasto de un procedimiento largo, en el cual igualmente iba a salir condenado. Entonces esto impone y exige que la pena aplicar de inmediato esté precedida de una argumentación jurídica que la fundamente, atendiendo congruentemente a todos y cada uno no solo de los elementos, expuestos en la sala y lo contentivo en los autos por la acusación, donde también existe la declaración de voluntad del Acusado, de querer admitir los hechos acusados por el titular de la acción penal, y que debe ser no solo ejemplarizante, como se requiere, si no que también dicha pena debe ser humanizada, precedida de los derechos tan avalados y resaltados de rango constitucional en nuestra carta magna, como son los derechos humanos, es así como de manera congruente y circunstanciada, el juez de control constitucional por excelencia, también en su labor del juzgar aplicara una pena benigna y acorde con lo apreciado por el, atendiendo todo lo antes mencionado, pues podemos apreciar que no es solo la aplicación mecánica de una operación aritmética, la motivación y aplicación de una pena a imponer, sin apreciar ajustado a derecho todo lo anterior expuesto lo cual dará como resultado una conclusión o una decisión o sentencia motivada aplicando la pena que no solo, expone la ley sustantiva penal, si no previamente ajustando las atenuantes y/o agravantes o eximentes según sea el caso y lo constante en autos además de lo expuesto en sala, para así relacionados, concluyen un silogismo perfecto de la definitiva, que da lugar al acto de sentenciar a favor o en contra dependiendo de lo allí expuesto. Lo que verifico esta corte única de apelaciones que realizo debidamente el a quo de la recurrida, cumpliendo con su labor de juzgar ajustada a derecho y respetando las garantías inherentes al debido proceso.

En tal sentido, la motivación ajustada a derecho de la pena a imponer, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión que solicito se le imponga de inmediato, y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no le es favorable, como se traduce el caso que nos ocupa, de allí que es labor del juez ineludible de expresar y argumentar de manera lógica y justificada el por que de determinada sentencia, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión. Evidenciando esta alzada que el a quo que regenta el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo, en su Sentencia de fecha 30 de Abril de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 2 de Mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Control de Calabozo, actuó conforme a derecho declarando la Condenatoria por Admisión de los Hechos adecuadamente y de manera correcta al acusado JOSE ANTONIO CEDEÑO RIVAS quien decidió admitir los hechos, en los términos expuestos en el acto Acusatorio, tal y como fuere propuesto por el Titular de la acción Penal, Ministerio Publico, y solicitando la imposición inmediata de la pena, lo cual realizo el a quo de la recurrida ajustado a derecho condenándolo a cumplir catorce (14) años de prisión, es por todo lo anteriormente expuesto que esta alzada declara sin lugar el recurso interpuesto, ratificando la sentencia de fecha 30 de Abril de 2014 y publicada el 2 de Mayo de 2014 por el Tribunal primero de Control, de Calabozo, quedando íntegros todos y cada uno de los puntos contenidos en la referida sentencia condenatoria y Así se decide.

En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuestos por el Abogado EITHMAR DIB NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Abril del 2014 y publicada en fecha 30 de Abril del 2014, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo; quedando íntegros todos y cada uno de los puntos contenidos en la referida sentencia condenatoria. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22, 176, 423, 444 Y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuestos por el Abogado EITHMAR DIB NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Abril del 2014 y publicada en fecha 30 de Abril del 2014, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo.

SEGUNDO: Se confirma en todos y cada uno de los puntos contenidos en la sentencia dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Abril del 2014 y publicada en fecha 30 de Abril del 2014, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual Condena POR PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS al acusado JOSE ANTONIO CEDEÑO RIVAS, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aquiles José Hernández Ramírez ( Occiso), Jairo Díaz Ascanio y Yoinger Díaz Escobar. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22, 176, 423, 444 Y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado.

Publíquese, Regístrese, diarícese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo tribunal de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente) (Con voto disidente)




EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

En esta misma se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JP01-R-2014-000228
JdJVM/CA/HTBH/OF/ca.-























Voto Salvado

Quien suscribe, Héctor Tulio Bolívar Hurtado Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada por mayoria por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2014-228, nomenclatura de la sala, por las razones que procedo a exponer:

Esta Alzada dicta decisión en relación a la interposición de un recurso de apelación de sentencia interpuesto por el la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg Eithmar Dib, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Calabozo, mediante la cual condenó al ciudadano José Antonio Cedeño Rivas, a cumplir la pena de Catorce (14) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; argumentando la acción en errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar la norma establecida en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal.

El punto en el cual disiento de la refutada es en el quantum y en la forma de aplicación de las penas, toda vez que la juzgadora menciona como límites de la pena a imponer Doce (12) y Dieciocho años (18), los cuales no corresponden con la pena de los delitos por los cuales se admitió la acusación, asimismo realiza una aplicación del artículo 89 del Código Penal, debiendo ser el artículo 88 de la norma penal sustantiva, expresando que la pena secundaria es de dos (02) años y Diez (10) meses de prisión, llegando a la conclusión que la pena a imponer es de Catorce (!4) años de prisión.

Con respecto a lo indicado, manifestó mi desacuerdo con la decisión que estima que la delatada se encuentra ajustada a derecho y de cabal cumplimiento en la aplicación de las normas al momento de establecer la pena por la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto considero que la misma presenta vicios en la aplicación de normas penales sustantivas, al determinar la pena en el procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que en la delatada se deja expresa constancia que la sentenciadora manifiesta que aplicó el artículo 89 del Código Penal y señala unos límites dispuestos por la norma establecida en el artículo 405, siendo admitida la acusación por el artículo 406 del Código Penal.

En el presente caso, una vez realizada la audiencia preliminar por el Juzgado de Control Nº 01, la juez admitió la acusación por los delitos Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y dicta una sentencia condenatoria de Catorce (14) años de prisión, señalando la norma prevista en al artículo 405 del Código Penal y hace la concurrencia de delitos, a tenor de lo pautado en el artículo 89 de la norma penal sustantiva, manifestando lo correspondiente al delito secundario es de Dos (02) años y Diez (10) meses. Por ello estimo que existe un error al determinar la pena a cumplir.

Para ello debo expresar la forma que considero para establecer la pena a imponer, el delito principal Homicidio Calificado, establece una pena de de 15 a 20 años de prisión, cuyo término medio aplicable es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. El delito de Homicidio Calificado Frustrado establece una pena de 15 a 20 años de prisión, cuyo término medio aplicable es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses, por mandato del artículo 37 del Código Penal, aplicando el artículo 82 de la referida norma, se debe rebajar un tercio de la pena, por lo que sería una pena de Once (11) años, Ocho (08) meses de prisión, que al aplicarle a esta última el artículo 88 del Código Penal por ser dos delitos que merecen penas de prisión, la misma se rebajaría a la mitad que son Cinco (05) años y Diez (10) meses de prisión, que sumados a la pena del delito principal sería un total de Veintitrés (23) años y Cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien, el acusado de autos admitió los hechos por los cuales el tribunal admitió la acusación, por lo tanto a la pena establecida se le hará una rebaja de Un tercio de la pena que sería Siete (07) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días, a tenor de lo pautado en el segundo aparte del artículo 375 de la norma penal adjetiva, quedando la misma en definitiva en Quince (15) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días de prisión mas las accesoria de Ley. En el presente caso no se aplica lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto no fue considerado por la juzgadora. Y así de decide.

Con respecto a lo alegado por la recurrente sobre que se debió considerar tres delitos al momento de aplicación de la pena en la sentencia condenatoria, considero que no le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que se evidencia que en la acción se ejecutaron dos delitos, con diferentes víctimas, tal y como se estableció en el acto conclusivo presentado como acusación

En consecuencia, y por las razones antes expuestas, estimo que la resolutiva que tomó esta sala mayoritariamente y la cual disiento, debió ser la de anular la fundamentación de la refutada y ordenar la motivación de una nueva sentencia al Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión de Calabozo, con la estricta aplicación y señalamientos de las normas que estimó procedente al momento de condenar al ciudadanos José Antonio Cedeño Rivas, a cumplir la pena de Catorce (14) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, tal y como lo ordena el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2015, dejo mi voto salvado en el presente asunto.

El Juez Presidente de la Sala,


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez



Los Jueces Miembros,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Disidente)


El Secretario.

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario.

Abg. Osman Flores



Asunto: JP01-R-2014-000228.
JdJVM/CA/HTBH.