REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2013-002696
ASUNTO
JP01-R-2014-000282

DECISION Nº TREINTA Y CINCO (35).-
ACUSADO Harold Rafael Gerder Cruz
VICTIMA(S) Ana Karla Carpio Melo, y Pedro Pablo Bolívar Sosa
DELITO Abuso Sexual
DEFENSORES PRIVADOS Danny Ojeda, y Jorge Rodríguez
FISCAL Auxiliar (12º) del Ministerio Publico, del Estado Guárico
PROCEDENCIA Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. CARMEN ALVAREZ



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Jhacovi Lázaro Ainagas Rodríguez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.383, en su condición de Defensor Publico Nº 08, del ciudadano Harold Gerder Cruz, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.528.745, en la causa Nº JP01-P-2013-002696, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000282, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación al articulo 217 ejusdem, en perjuicio de las niñas ANA CAMILA, y ANA VALENTINA BOLIVAR CARPIO.
I
ITER PROCESAL

En fecha 22 de Enero de 2015, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 25 de Marzo de 2015, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Jhacovi Ainagas.

En fecha 13 de Abril de 2015, se realizó Audiencia Oral y Privada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, constante de nueve (09) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de Noviembre de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO LEGAL DEL PRESENTE RECURSO

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto ejerzo formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de conformidad a lo establecido en los ordinales 1, 2, 3, y 5 del artículo 444 ejusdem, en los supuestos referente a “Violación de Normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”; “Falta, Contradicción o llogicidad Manifiesta en la motivación de la Sentencia"; “Quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefinición” y “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal a su cargo, de fecha 25-09-2014, cuya motivación fue publicada en fecha 09-10-2014, y debidamente notificada a la Defensa Publica en fecha 14-11-2014, correspondiente a la celebración del Juicio Oral donde se produjo Sentencia Condenatoria en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes donde se condenó a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; recurso que se ejerce invocado los vicios que a continuación de detallan, fundadas en las siguientes razones de hecho y de derecho: “Omissis…”



II
DE LOS HECHOS

Bajo el entendido de la obligación que no corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, me permito a informar a la Corte que los mismos son los siguientes: En fecha 25-09-2014 en la oportunidad de la celebración del juicio oral, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros condenó a mi representando por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y en tal sentido impuso la penal de VEINTISEIS (26) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. En dicha oportunidad señaló el a-quo, que Conforme a lo dispuesto en el artículo 347 se reservó el lapso de 10 días para publicar la integridad o Motivación de tal decisión. En fecha 09 de Octubre de 2014, se realiza la publicación de la Motiva de la referida decisión, en la cual el Tribunal hace una cronología de las circunstancias en la que se desarrollo el juicio oral, en la distintas audiencias, la cual se dio inicio en fecha 26-05-2014, tal como riela en los folios del 190, al 192 de la Segunda (II) pieza del expediente; y luego de la realización de Ocho (08) Audiencia de Juicio Oral, dicto sentencia condenatoria en fecha 25-09-2014, tal como riela en los folios del 60 al 62 de la Tercera (III) pieza del expediente, por considerar el tribunal, que quedo acreditada la responsabilidad penal del defendido de autos, por la comisión del delito por el cual acuso el Ministerio Publico.

III
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA Y RAZONES QUE SE OPONEN A LA DECISIÓN RECURRIDA

1.) Primer Vicio Denunciado: Violación de la Norma relativas a la concentración del Juicio, toda vez que en el desarrollo del debate a través de cada una de las audiencias de juicio celebradas, se omitió el contenido del artículo 318 en concordancia del articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la Concentración, Continuidad e Interrupción de Juicio Oral. La Defensa considera que en el presente juicio debió haberse declarado la Interrupción del mismo, entendido que el presente Juicio oral, se dio formal Inicio o apertura en fecha 26-05-2014, donde el Ministerio Publico y la Defensa del Acusado, para ese entonces, argumentaron las razones que sustentaban la tesis presentadas por cada una de las partes; audiencia de juicio donde no tuvo lugar la apertura de recepción de las pruebas, por cuanto el tribunal tenia continuación de juicio en otra causa penal, tal como quedo plasmado en el acta respectiva, y de conformidad con el artículo 318 del COPP, acordó suspender la continuación del juicio para el día 16-06-2014; y de la Revisión del presente asunto penal, se evidencia que en la referida fecha 16-06-2014, no se llevo a cabo dicha continuación, tal como se desprende de los folios 212 y 213 de la segunda pieza del presente asunto, donde debería estar el acta de dicha continuación. Por el Contrario en el folio 213 de la segunda pieza, se evidencio un Auto mediante el cual el tribunal acuerda fijar la continuación del Juicio Oral para el día 07-07-2014, a las 2:00 PM. Y al efecto me permito consignar copia certificada de las actuaciones comprendidas desde la apertura del Juicio Oral de fecha 26-05-2014; Hasta la Publicación del Texto Integro de la Sentencia Condenatoria, realizada en fecha 09-10-2014.“Omissis…”

Razón por la que desde ya esta representación solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y en consecuencia, se decrete que efectivamente el Juicio Oral y público para la fecha 07-07-2014, se encontraba interrumpido en atención al contenido de las normas antes transcrita, declarado a su vez la nulidad del mismo y ordenar la realización de un nuevo Jucio Oral.


2.) Segundo Vicio Denunciado: Falta en la Motivación de la Sentencia. Considera esta representación, que existe la falta de motivación en la sentencia, por cuando de la valoración que el tribunal hace de los medios de pruebas presentados por las partes, no hubo una conexidad entre los resultados de los medios de prueba practicados, es decir no hubo parámetros lógicos, objetivos y racionales, que aunados a los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo llevarán a la convicción para estimar que la sentencia fuera condenatoria, ya que la decisión del juzgador debe estar sujeta a los hechos reproducidos en el debate, con una debida relación entre el razonamiento decisorio y el razonamiento justificativo, es decir una concepción que haga posible hablar de la justificación judicial sobre la prueba las cuales deben ser razonadas.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto, este es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia, en tal sentido, se puede claramente percibir que la Juez Ad-Quo, concluyó que durante el juicio quedó plenamente comprobada la culpabilidad, obviando evidentemente en primer termino un razonamiento y comparación de todos loas medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, el juez no explico en la valoración que hace de las pruebas, es decir, no realizo el análisis requerido y necesario a fin de distinguir de todo este acto procesal, aquellas en las cuales recae la certeza en la cual descansa la materialización del hecho punible, así como la responsabilidad del mismo, y de igual modo las probanzas que producen alguna circunstancia que el sentenciador pueda tomar al momento de dictar su decisión.
En este mismo orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por ultimo valorándolas conforme al método de la Sana Critica, observando las Reglas de la Logia, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, y no señalarlos simplemente y de manera de referencial, con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba “Omissis…”
Por todo lo antes indicado, se puede decir, que es sumamente necesaria la motivación de la sentencia, siendo esta una obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrado el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya, operaciones éstas que no se evidencia en la sentencia recurrida, todo lo cual se evidencia cuando se hace un análisis de la sentencia impugnada no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACIÓN pues al omitir el estudio y análisis de los elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas, se expresan de forma imprecisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo infringiendo lo establecido en el artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así solicita que sea declarado por la honorable corte de apelaciones.

3.) Tercer Vicio Denunciado: “Omissis…” Considera esta defensa, que el fallo que mediante el presente escrito se recurre, se encuentra enmarcado en el vicio de contradicción, establecido en el ordinal segundo del artículo 444 de la normal penal adjetiva, toda vez que el merecido tribunal concluyó que el defendido de autos es responsable penalmente por la comisión del delito de abuso sexual, en perjuicio de ambas victimas, A.C.B.C. y A.V.B.C.; y en razón a ello se produce una sentencia condenatoria de Veintiséis (26) Años y Tres (03) Meses; conclusión esta que es totalmente contradictoria a los medios de pruebas que fueron evacuados en el desarrollo del debate y posteriormente analizados por la juzgadora. Afirmación que hace esta defensa en atención al análisis que a continuación se detalla:

En fecha 18-08-2014, fecha en la que se encontraba pautada la continuación de juicio oral en el presente asunto se tomo la declaración de ambas victimas. “Omissis…”

Es por ello que la defensa solicita sea valorada tal situación a los fines de declarar con lugar la existencia del vicio de contradicción en la Motivación de la Sentencia, toda vez que aun cuando la niña A.C.B.C. señala que el acusado no la tocó, dicho este, corroborado por la adolescente A.V.B.C, sin embargo se produce una sentencia Condenatoria por el abuso sexual de la niña y la adolescente, antes identificadas. Es decir, hay contradicción entre el resultado del medio valorado, con la conclusión alcanzada. Y así solicita que sea declarado.

IV

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de sustentar los planteamientos realizados en el presente escrito recursivo, me permito promover como medio de prueba documental, copias certificadas de las actuaciones que forman parte del presente asunto penal, específicamente desde el acto de Apertura a Juicio que tuvo lugar en fecha 26-05-2014, hasta la publicación del Texto Integro de la sentencia Condenatoria, producida en fecha 09-10-2014, la cual se inicia en el folio 190 de la pieza 02, hasta el folio 85 de la pieza 03, del presente asunto, constante de 135 folios útiles en total.


V
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa respetuosamente solicita:
A.) Que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y decidió conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.


B.) Que se declare la nulidad de la decisión recurrida, y se produzca los efectos consecuentes conforme a lo dispuestos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 78 al folio 85 ambos inclusive de la pieza Nº 03 del presente recurso de apelación, aparece inserta copia de la decisión publicada en fecha 09 de Octubre de 2014 por la Juez 01º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Condena al ciudadano Harold Rafael Gerder Cruz, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09/04/1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de aviación, hijo de Rafael Gerder (V) y de Yolanda de Gerder (V), residenciado en el Carretera Nacional, San Juan de los Morros-Villa de Cura, Sector Altos de Píritu, Calle Principal, Casa Nº 10, estado Aragua, teléfono 0426-438.41.58; titular de la cedula de identidad numero V-13.528.745, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de por la comisión del delito de abuso sexual, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en relación al artículo 217 ejusdem en perjuicio de las niñas A.C.B.C y A.V.B.C (identidad omitida), en consecuencia Mantiene la medida de coerción personal, que pese en contra del referido ciudadano, todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal .


DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 13/04/2015, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal 12º del Ministerio Publico del Estado Guárico, Abg. Carlos Carpio, del Defensor Privado Abg. Jhacovi Ainagas, de la ciudadana Ana Karla Carpio Melo Representante legal de las víctimas, A.C.B.C y A.V.B.C (Identidades Omitidas de conformidad a Ley). Asimismo, se verifica la incomparecencia del acusado de autos Harold Rafael Gerder Cruz, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, a pesar de haberse librado la respectiva Boleta de Traslado, sin embargo, el Defensor Privado, Abg. Jhacovi Ainagas, manifiesta sus deseos de realizar la presente audiencia sin la presencia del referido ciudadano, por ser quien representa los derechos del mismo. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos.

“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jhacovi Ainagas, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados y demás presentes en sala, corresponde en esta oportunidad llevar a la oralidad de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Harold Gerder, Recurso de Apelación que se interpone de conformidad con el artículo 444 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se ratifica recurso de Apelación mediante el cual se hace denuncia de los siguientes vicios: En primer lugar, es la violación a las normas relativas a la concentración del Juicio, teniendo como inicio del debate el 25/05/2014 y el 16/06/2014, se suspendió el juicio de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07/07/2014, esto es al día 14, no llevándose a cabo esa fecha, en el folio 213 de la pieza Nº 02, emite un auto donde no motiva las razones por las que no se realiza la audiencia, si hacemos un conteo, había transcurrido 30 días hábiles lo que es violatorio al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 320 ejusdem establece las consecuencias, en caso tal de que no se cumpla con el artículo 318; es por lo que considera esta Defensa que el tribunal debió haber decretado, a tal efecto; en relación a esta denuncia, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, se haga una revisión exhaustiva de lo aquí alegado; en cuanto a la segunda denuncia, considera que hay falta de motivación en la decisión recurrida, siendo éste un requisito , a los fines de poder motivar, siendo tal exigencia alcanzable en todo grado y en toda jurisdicción, considera entonces esta Defensa, que la juzgadora en su motivación solo se limitó a transcribir como un listado de los elementos de pruebas evacuados, debió haber hecho un análisis minucioso, no hizo un análisis comparativo de cada una de ellas; en cuanto a la tercera denuncia, se habla de la contradicción en la motivación de la sentencia, señalo para ello, la sentencia Nº 476, de fecha del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que hay contradicción cuando, es decir, yéndonos al caso en concreto, que el día 18/08/2014, la continuación del Juicio, una de las victimas, señaló claramente que el ciudadano acusado nunca la había tocado, de igual manera, se le interrogó a la otra víctima quien manifestó que no tenia conocimiento alguno de que a su hermana el ciudadano acusado la había tocado; y como consecuencia de ello, se emite una sentencia condenatoria hacia dos víctimas; es por eso que la Defensa considera que hay contradicción en la sentencia, en atención a ello y a los demás argumentos explanados, solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión y se realice nuevamente el juicio oral, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado Carlos Carpio, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados, en el sentido de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa en el cual denuncia que se han infringido los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en vicio al sentenciar a su defendido, considera el Ministerio Público, que la misma fue dictada conforme a derecho, y cuando señala la Defensa que se han violentado los lapsos, podemos examinar que tales denuncias no son ciertas, pues, porque examinado los días de despacho, está ajusta a los lapsos procesales, y ello no se debe entorpecer la justicia que no encuadra gran relevancia; por otra parte señala la Defensa que la sentencia no tiene motivación, ya que hay dos victimas, y podemos darnos cuentas que unos elementos de convicción, y la misma manifestó que cuando era trasladada desde el colegio, era tocada y abusada por el hoy acusado de autos, ahora bien, considera este Representante Fiscal que la sentencia recurrida está totalmente ajustada a la realidad procesal, razón por la cual solicito se declare sin lugar lo solicitado por la Defensa, y se confirme la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, es todo”. Se le concede el derecho de réplica al Defensor Público, Abg. Jhacovi Ainagas, quien expuso: “Oída pues la intervención del Ministerio Público, esta Defensa debe recalcar que el efecto de justicia no es condenar a un culpable, sino absolver a un inocente, por el hecho de que estemos en presencia de un delito juzgado por la sociedad, no significa que se van a obviar los lapsos procesales, el sujeto de derecho es el defendido de autos, y es aquel quien se le debe garantizar, la sentencia condenatoria debe ceñirse al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que todos los actos realizados en contravención al Código, son nulos, toda vez que estamos en presencia de un hecho acusatorio, por esas circunstancias una vez más, esta Defensa ratifica la referida solicitud, es todo”. Se le concede el derecho de contrarréplica al Representante del Ministerio Público, Abogado Carlos Carpio, quien expuso: “Durante el desarrollo del juicio, en ningún momento se vulneró los derechos del justiciable, todos los derechos y garantías fueron para con el mismo, en su oportunidad el Ministerio Público, trajo todos y cada uno de los elementos que llevaron a la juzgadora a dictar la sentencia condenatoria; ahora bien, de que hay que darle justicia a quien le corresponde, y al no ser desvirtuados, también es cierto que en el presente juicio, no se vulneró ningún derecho, de acuerdo a lo establecido a nuestra Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifico se confirme la decisión recurrida, es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, se dirige a la ciudadana Ana Karla Carpio Melo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.802.294, preguntándole a la misma si desea declarar, quien manifestó: “Si deseo declarar. Buen día, ningún padre le gustaría pasar por lo que yo he pasado, hemos pasado por un proceso muy doloroso, ya es suficiente el trauma que han pasado mis hijas, no quisiera que ellas volvieran pasar por ese proceso, para mi la sentencia es poco, pero confío en la justicia, no quisiera que fueran violentados sus derechos, por eso le solicito que la sentencia emitida quede como está y no se vuelva a realizar el proceso, es todo”. Esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico luego de haber oído las exposiciones de las partes informa que la ponencia le corresponde a la Jueza Abg. Carmen Alvarez, acogiéndose al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


La Corte para decidir observa conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Defensor Público Provisorio 8º Abg. Jhacovi Lázaro Ainagas Rodríguez, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Privado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la causa Nº JP01-P-2013-002696, nomenclatura del indicado Tribunal, en el cual CONDENA al Acusado: Harold Rafael Gerder Cruz, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.528.745, ya identificado suficientemente y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000282, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de LA Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en relación al articulo 217ejusdem, en perjuicio de las niñas A:C:B:C y A.V.B:C (identidad omitida)

Por su parte, refiere el recurrente que:
“… 1). Primer Vicio Denunciado: Violación de la Norma relativas a la concentración del Juicio, toda vez que en el desarrollo del debate a través de cada una de las audiencias de juicio celebradas, se omitió el contenido del artículo 318 en concordancia del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la Concentración, Continuidad e Interrupción de Juicio Oral…”


“… 2). Segundo Vicio Denunciado: Falta en la Motivación de la Sentencia. Considera esta representación, que existe la falta de motivación en la sentencia, por cuando de la valoración que el tribunal hace de los medios de pruebas presentados por las partes, no hubo una conexidad entre los resultados de los medios de prueba practicados, es decir no hubo parámetros lógicos, objetivos y racionales, que aunados a los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo llevarán a la convicción para estimar que la sentencia fuera condenatoria, ya que la decisión del juzgador debe estar sujeta a los hechos reproducidos en el debate, con una debida relación entre el razonamiento decisorio y el razonamiento justificativo, es decir una concepción que haga posible hablar de la justificación judicial sobre la prueba las cuales deben ser razonadas…”

“… 3). Tercer Vicio Denunciado: Considera esta defensa, que el fallo que mediante el presente escrito se recurre, se encuentra enmarcado en el vicio de contradicción, establecido en el ordinal segundo del artículo 444 de la normal penal adjetiva, toda vez que el merecido tribunal concluyó que el defendido de autos es responsable penalmente por la comisión del delito de abuso sexual, en perjuicio de ambas victimas, A.C.B.C. y A.V.B.C.; y en razón a ello se produce una sentencia condenatoria de Veintiséis (26) Años y Tres (03) Meses; conclusión esta que es totalmente contradictoria a los medios de pruebas que fueron evacuados en el desarrollo del debate y posteriormente analizados por la juzgadora.

Por su parte se analiza los términos de la sentencia recurrida y a tal efecto se observa lo siguiente;
“…Fundamentos de hecho y de derecho

El Ministerio Público acusó al ciudadano Harold Rafael Gerder Cruz, por la comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, primer y segundo aparte respectivamente, cometido en perjuicio de las niñas de apellido Bolívar Carpio, y al final del debate solicitó una sentencia condenatoria por considerar que quedó acreditada su responsabilidad penal, solicitando la defensa la absolución ya que a su juicio no quedó demostrada tal responsabilidad penal

Una vez analizados y comparados todos y cada uno de los medios probatorios recibidos en el desarrollo del debate oral y público, quedaron plenamente demostrados los hechos ocurridos en el mes de Febrero de 2013 en esta ciudad, cuando las niñas Bolívar Carpio fueron abusadas sexualmente, como lo fue señalado tanto por las víctimas, testigos y el médico forense al ratificar el contenido de la evaluación médico legal de las víctimas, demostrándose con ello la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no es otro más que “...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma” Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0351 de fecha 31/10/2006

De igual manera a criterio de esta juzgadora quedó demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos Harold Gerder Cruz en los hechos que quedaron acreditados, ello en razón de lo siguiente: Durante el desarrollo del juicio oral rindieron declaración los ciudadanos Dr. Miguel Rotondaro, los testigos del Ministerio Público: Ana Karla Carpio Melo, Ana Valentina Bolívar Carpio, Ana Camila Bolívar Carpio, de cuyos testimonios emerge certeza a esta juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado, en virtud que la ciudadana Ana Karla Carpio señaló que un día su hija Ana Valentina le envió un mensaje de texto donde le informaba que el señor que le había el transporte estaba abusando sexualmente de ella, que le dijo que se quedara tranquila, que llamó a su esposo y le dijo lo que estaba pasando, luego fue a buscar a su hija menor y después fueron a interponer la denuncia, que también se lo hicieron a la más pequeña para descartar, que el examen arrojó que efectivamente habían sido abusadas, señaló que sus hijas no han sido muy explicativas que a la grande le da pena y la pequeña es mucho más cerrada, su dicho fue corroborado con el de las menores Ana Valentina Bolívar Carpio, Ana Camila Bolívar Carpio, siendo que la primera de las mencionadas señaló que ella le mandó un mensaje de texto a su mamá diciéndole que el señor del transporte le tocaba sus partes íntimas, ratificando el motivo por el cual se dio inicio a la presente causa, señaló incluso que ya lo había hecho en otra oportunidad, lo cual confirma la evaluación médica que le fue realizada, donde el médico forense señaló que la niña presentaba desgarro incompleto antiguo en el área vaginal y penetración en ambas áreas y un traumatismo reciente por agresión física en genitales tal y como lo señaló la niña

Los jueces debemos sentencias conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en lo cual se aplica lo que se percibe a través del principio de la inmediación, y en este caso, en el caso de la menor Ana Camila, esta juzgadora pudo observar como la niña al ver al acusado entrar a la sala, corrió a cobijarse en los brazos de su padre buscando protección, y al ser preguntada sobre todo lo relacionado con el acusado y con lo que le había hecho guardó silencio, solo cuando se le hizo preguntas distintas al tema fue cuando dijo palabras, pero al ser preguntada sobre lo sucedido no hubo manera de que la niña dijera algo por el temor y el daño que le fue ocasionado al ser víctima del abuso sexual del cual fue objeto por parte del acusado cuando apenas ella contaba con 6 años de edad; todo ello demuestra que el acusado Harold Rafael Gerder Cruz, según lo señalado por las menores víctimas y por la representante legal de las mismas, fue la persona que realizó abuso sexual a las mismas, al manipularlas en sus áreas íntimas como ellas lo manifestaron, es por ello que adminiculadas todas y cada una de estas pruebas dan la certeza a este Tribunal de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el delito de abuso sexual a niña, en consecuencia, al quedar demostrado el delito y fehacientemente la responsabilidad penal del acusado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano Francisco José Salcedo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”

Ahora bien, este Órgano Colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por el recurrente, las exposiciones realizadas en la audiencia y las actuaciones que conforman la presente causa constatándose, verificándose la ausencia de contestación de este recurso, en el asunto penal por parte del Ministerio Publico, lo que si contesta en la audiencia oral la defensa esencialmente alegó en su escrito recursivo denuncias que denominó primero como Violación a la norma relativas a la concentración del Juicio fundamentándose para ello en el artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, donde delata que se violan las normas relativas a la concentración del mismo ya que según esgrime debió haberse declarado la interrupción del Juicio según su denuncia, la cual de seguida se procederán a revisar a los fines de constatar si se encuentra presente la situación delatada por el recurrente, no sin antes hacer algunas reflexiones. Como pudimos verificar ciertamente, riela al folio 210 y siguientes del asunto in comento, acta levantada de continuación de jucio Oral y Privado, donde se deja constancia de los presentes al acto y se apertura la recepción de pruebas, de conformidad al articulo 336 del Código Adjetivo penal vigente, donde luego de la evacuación de los testigos del Defensor y el de fiscal, se pregunta por el aquo si se encuentran presentes algún experto, funcionarios otro testigo, así se ve en dicha acta todo lo ocurrido en este acto, el cual se deja expresa constancia de la apertura de recepción de pruebas y se deja ver que es Suspendido el Juicio Oral y privado de conformidad la excepción del caso que esta prevista en el numeral segundo del articulo 318 del código anteriormente citado.

En este sentido resulta incoherente la denuncia del recurrente pues si se realizan el conteo de los días hábiles de despacho transcurridos para el Tribunal de juicio Nro 01 de este Circuito Judicial Penal, para la fecha del año 2014, mes de junio los días 23 y 24 fueron no laborables, podremos observar que la delatada convoca para el tercer día, teniendo hasta el día quince para realizar la convocatoria respectiva, en virtud de esta suspensión ajustada a derecho realizada si y solo si, hubiese habido despacho ininterrumpido en dicho tribunal, obviando en la denuncia el quejoso, que para el día 24 de Junio dicha fecha no es hábil para ningún tribunal de la Republica, por cuanto es fecha Patria, y verificando la suspensión se observó que se encuentra dentro del lapso lo establecido en el articulo citado por el a quo en el acta respectiva, donde se deja constancia que se evacuaron tres testigos de la defensa privada y un testigo de la fiscalia, y se ordenó la suspensión del juicio y por la ausencia de expertos y otros medios de pruebas, de conformidad al articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto si se realiza acto en fecha 16 de junio 2014, lo cual podrá verificar el recurrente a los folios 210 en delante de la misma pieza ya invocada del asunto ordenándose la continuación para el 07 de julio 2014, que es el día catorce, por lo que no le asiste la razón al recurrente de pleno derecho en esta denuncia, pues actuó el aquo de la recurrida apegado al ordenamiento jurídico existente que rige la materia, cuando decide la suspensión del juicio y reanuda, continuándolo perfectamente dentro del lapso previsto en ley, siendo oportuno para esta alzada recordarles que no deberá jamás Sacrificarse la Justicia por la exigencia del cumplimiento de Formalidades no esenciales que pudiesen poner en peligro la realización de la Justicia como Fin este ultimo del Proceso.

En cuanto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, según lo delatado por el recurrente alegando un divorcio entre lo acaecido, lo expuesto en el Juicio y las resultas del mismo con sentencia Condenatoria en contra de su defendido, es oportuno por esta alzada hacer énfasis en lo que se refiere a contradicción en la Motivación de una Sentencia, esta opera cuando hay argumentos en contrarios que se destruyen recíprocamente, es decir entre si, en una decisión, cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia, con la valoración de las pruebas, con lo expuesto y los hechos, con las conclusiones, en relación con el resultado o dispositivo del fallo, es decir entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado, la calificación, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, es decir incoherencia entre todos estos elementos antes citados;
Citaremos la Sentencia 476 de fecha 12-12-2013, Sala de Casación Penal donde se ratifica esto ya esbozado por esta Corte Única de Apelaciones:

“Existirá Contradicción en la Motivación de un fallo, cuando el Juez o Jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la valoración de la pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente…”

Lo que descifrando lo expuesto y comparando en la sentencia recurrida podemos claramente observar que el aquo, realiza una relación detallada de los medios de prueba, relacionándolos entre si, concatenando de manera coordinada con los hechos, las exposiciones y pruebas aportadas, hilvanándolas ordenadamente a los fines de obtener el resultado, que se tradujo como silogismo perfecto y se convirtió en Sentencia Condenatoria. Como alzada pudimos comprobar, de esta ajustada a derecho la relación que realiza el aquo entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado, la calificación, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, existe perfecta armonía y coherencia, entre estos elementos que concluyen el resultado de la búsqueda de la verdad, lo cual fue traducido en decisión Condenatoria, por todo lo ya narrado, lo que se debe declarar sin Lugar el vicio delatado por el denunciante.

Estima esta Alzada analizar por ultimo el Vicio delatado como Falta de Motivación de la Sentencia, en primer término, hacer referencia a que significa la ausencia a la motivación de la sentencia entendiendo la importancia de la misma como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006)
Motivo por el cual, debe considerarse que la sentencia que se origina con ocasión de la celebración de un juicio Oral, debe contener una motivación razonada y exhaustiva, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional, previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, conforme lo indico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1120 de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.
De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal Colegiado sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valores unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración.
En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada el por que de determinada sentencia, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.
Evidenciando esta alzada que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, constata en la sentencia en ocasión a la atención a los expertos y los medios de prueba evacuados en audiencia Oral, los hechos ocurridos, es deber del juez en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la constatación de la configuración de los hechos en el derecho, mediante el análisis de esos medios de prueba promovidos por la vindicta pública y las partes, además de su debida adminiculación o correlación entre ellos; de igual manera, el análisis de los medios de prueba promovidos por la defensa, con la finalidad de dar valor probatorio o no de estos, y hacer con todos los medios evacuados una concatenación de forma general que permita establecer la referida sentencia y sus basamentos legales de hecho y de derecho. De la delatada considera esta Alzada que el juez a-quo para su convicción y sustento de su decisión analizó debidamente las declaraciones de los testigos, además de las victimas, que son en este caso Vulnerables, en todos los sentidos posibles, y quienes son las mas afectadas por la gravedad del hecho expuesto como delito, que les afecta directamente a ellas, también considero adecuadamente el aquo todos lo medios que comparecieron al debate oral, por ser verosímiles y convergentes con los restantes medios de pruebas documentales y experticias realizadas, conjuntamente a las deposiciones de los funcionarios para así en conclusión dictar el fallo correspondiente, prescindiendo de las pruebas que no fueron apreciadas justificando también de manera detallada su justificación lógica y ajustada a derecho, folio 183 de la sentencia, pieza 03 de las actas.

Finalmente citaremos por esta Corte Única de Apelaciones, nuevamente el criterio reiterado, en Sentencia Nº 038 de fecha 15-02-2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’

Del análisis y revisión íntegra de los vicios presuntos delatados y expuestos por el abg. Jhacovi Lazaro C.Ainagas Rodríguez, analizó la inconformidad de la parte recurrente con el resultado de la sentencia apelada, por lo que esta Alzada constató que la Juez de Primera Instancia, resolvió debidamente cada uno de los planteamientos y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido en la motivación de su sentencia condenatoria, asimismo este Órgano Colegiado comprobó que el aquo de la recurrida estableció un análisis correcto, al concatenar y adminicular cada una de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral que determinaron la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales fue incoado un proceso penal, asimismo la delatada determina claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó la sentencia condenatoria, ya que de las pruebas quedó demostrado que el acusado abusando de la confianza en el ejercicio de su trabajo como Transporte Escolar, logro burlar la confianza de los padres de las menores dejadas a su cuido para hacerles transporte Escolar y abuso de ellas, subsumiendo su conducta en el tipo penal descrito, tal y como se comprobó en el Juicio Oral y privado celebrado, considerando estos juzgadores en consecuencia de todo lo anteriormente analizado, que no infringió de ninguna forma el Tribunal, Primero de Juicio de esta Sede Judicial, la normativa penal en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente fundamentada en derecho, y realizó un análisis y concatenación de cada medio evacuado para dictar la respectiva resolutiva, que en la misma resulto ser no a favor del recurrente., por lo que no le asiste la razón al recurrente en relación a esta denuncia. Por ello estima este Órgano Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el Juzgado de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Ciudad, continuo el juicio para su culminación en acatamiento al debido proceso y principios de oralidad, concentración e inmediación, propios de la fase de sustanciación de juicio. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por el Abg. Jhacovi Lázaro Ainagas Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Provisorio 8º, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Publico por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Ciudad, en la causa Nº JP01-P-2013-002696, nomenclatura del indicado Tribunal en el cual condena al acusado: Harold Rafael Gerder Cruz, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.528.745, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000282, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña, y Adolescentes, en relación al articulo 217 ejusdem. Y en consecuencia se confirma la decisión ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Jhacovi Lázaro Ainagas Rodríguez, Defensor Publico Nº 08, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 09 de Octubre de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 09 de Octubre de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación al articulo 217 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, diaricese, anótese, déjese copias y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000282
JDJVM/CA/HTBH/OF.-