REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-005925
ASUNTO : JP01-R-2014-000311

DECISION Nº TREINTA Y SIETE (37).-
IMPUTADOS ADRIAN JOSÉ HORTELANO y JUSTO RAMÓN FRANCO
VICTIMAS NOREIDA MARISELA RON, JULIO CESAR MAGALLANES, y el ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, CONCUSIÓN Y PECULADO DE USO
DEFENSORES PRIVADOS ABGS. DANNY OJEDA, GENESIS MURO.
FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE Abg. CARMEN ALVAREZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada Yusmelis Josefina Yrazabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014 y publicada el 21 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Valle de la Pascua, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos Adrián José Núñez Hortelano y Justo Ramón Franco, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.853.270 y 10.490.022; de la Comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, establecido en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano Noreyda Marisela Ron y Julio Cesar Magallanes Torres.

ITER PROCESAL

En fecha 05 de Diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación.

En fecha 19 de Diciembre de 2014, se Admite a trámite el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada Yusmelis Josefina Yrazabal, en su condición de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Publico.

En fecha 19 de Enero de 2015, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido a trámite el presente recurso de apelación en fecha 19/12/2014 se llevó a cabo audiencia oral, en presencia de las partes que comparecieron, exponiendo cada una de ellas los alegatos de ley, así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2014, por la Abogada Yusmelis Yrazabal, en su condición de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, ejerció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, bajo el siguiente argumento:

“…En este estado la representación del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, y expone: “Ejerzo formalmente el Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para el Ministerio Público estima que existen suficientes medios de pruebas que demuestren la responsabilidad penal de los acusado ADRIAN JOSÉ NÚNEZ HORTELLANO, FRANCO JUSTO RAMÓN, recurso este que trae consigo que se suspenda la Libertad Otorgada por la Juez, es todo…”.
En fecha 20 de Noviembre de 2014, la Abg. Yusmelis Yrazabal, en su condición de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, del tenor siguiente:

(“…omissis..”)
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta parte Fiscal, apela basada en los artículos 443 y 444 Ordinal 2do, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la Decisión anteriormente Transcrita, en atención a las razones y motivos que de seguidas expondré:
…Omissis….
UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesa Penal, denunciamos la Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Absolvió a los acusados ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO y JUSTO RAMON FRANCO, de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio…Omissis…
En tal sentido, y viendo los argumentos explanados por el juez de juicio en el escrito de sentencia, esta representación considera ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Público logró demostrar el hecho por cuanto de las actas y de los testimonios expresados se vislumbra que los ciudadanos: ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO y JUSTO RAMON FRANCO, de forma indebida y aprovechándose de su condición de funcionarios policiales mantuvieron detenido al ciudadano: JULIO CESAR MAGALLANES, sin seguir el proceso legal establecido, materializándose el delito previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, específicamente en su artículo 176, como lo es PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD…Omissis…
En este mismo orden de ideas, los acusados de autos a los fines de incurrir en una conducta ilícita se asociaron con el fin de obligar a la ciudadana NOREYDA MARISELA RON, a través de la intimidación, a realizar un pago por la suma de ocho mil bolívares (8000 bs) a cambio de dejar en libertad a su esposo de nombre JULIO CESAR MAGALLANES, conducta prevista y sancionada el artículo 286 del Código Penal Venezolano; como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO en grado de coautores…Omissis…
De igual manera quedó demostrado en sala y del testimonio de los funcionarios que estuvieron en la aprehensión en flagrancia, la comisión por parte de los acusados del delito de CONCUSIÓN n grado de coautor, descripción típica establecida en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud a que el ciudadano ADRIAN JOSE ÑUNEZ HORTELANO, debido a que fue detenido en flagrancia por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Grupo de Anti extorsión y Secuestro Nº 2 Sección Guárico Comando Santa Maria de Ipire, cuando recibían por parte de la victima NOREYDA MARISELA RON, un sobre color amarillo contentivo de dos (2) billetes de diez bolívares y el resto recortes de papel periódico, que representaba la dádiva o garantía prometida a cambio de la libertad del ciudadano JULIO CESAR MAGALLANES, en este mismo orden de ideas al ciudadano: JUSTO RAMON FRANCO, era la persona que acompañaba al ciudadano ADRIAN NUÑEZ en la ejecución del hecho punible, además de ser el funcionario al mando de la comisión…Omissis…
En este mismo orden, de ideas del testimonio presentado por una de las victimas la ciudadana NOREYDA ROJAS, quien manifestó a viva voz al tribunal y al publico presente de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, corroborando que el funcionario de la policía del Estado Guárico, le solicitó la cantidad de ocho mil bolívares a ciudadano JULIO MAGALLANES para dejarlo en libertad haciéndole entrega del dinero en un sobre Manila al funcionario de apellido NUÑEZ, las cuales se encontraban ubicado frente a la sede de Transito de Santa Maria de Ipire, lugar donde fueron aprehendido en flagrancia.
Asimismo, la ciudadana LEANDRO MARIA MORENO, quien fue testigo presencial de los hechos manifestó que observó cuando una mujer le entregó el sobre de Manila al funcionario de la policía (chofer) las cuales se encontraban en la patrulla de la policía, de igual manera observó que el sobre contenía un billete de diez bolívares con una cantidad de papel periódico, lo que corrobora que efectivamente los acusados participaron en los hechos por los cuales se acusaron.
De igual manera, el ciudadano JOSE SIERRA manifestó que reconocía que los funcionarios adscrito al Puesto Policial habían realizado se procedimiento dejando detenido al ciudadano JULIO MAGALLANES, por un delito ambiental, y que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, ordenó que dicha investigación se realizara por vía del procedimiento ordinario, por lo que corrobora que los acusados de sala tienes comprometida su responsabilidad manteniendo privado ilegítimamente de su libertad al precitado ciudadano.
Por otra parte, del testimonio del funcionario PETRAQUERO, se desprende que en el momento de la aprehensión los acusados se encontraban uniformados, en un vehículo de la Policía del Estado Guárico, y el chofer de apellido Núñez recibió la dádiva prometida; testimonio que fue conformado por funcionario LOPEZ SECO JOSE, quien participó en la aprehensión en flagrancia que los acusados se encontraban uniformados en un vehiculo tipo patrulla y que al momento de ser detenidos se encontraba el chofer con la dádiva prometida y el ciudadano NUÑEZ era quien los acompañaba.
Esta representación Fiscal hace referencia de la contradicción observada en el contenido del fallo recurrido, por cuanto se aprecia que la ciudadana Juez de Juicio tuvo conocimiento de los hechos, luego de que fueron decepcionados los testimonios de todos los testigos que fueron llevados por el Ministerio Público, quienes de una manera u otra fueron contestes en narrar el conocimiento que tenían de los mismos, donde indudablemente se apreciaba la participación de los acusados en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos por la representación Fiscal…Omissis…
En este sentido, es necesario observar que para que para (SIC) la ciudadana Juez de Juicio llegara a la conclusión que existen prueban (SIC) para demostrar la responsabilidad de los acusados en los delitos que se le atribuyen, es porque realmente no analizó el testimonio de cada uno de las personas que fueron llevadas a juicio: Esta labor intelectiva jamás ocurrió en el presente caso, la máxima de experiencia fue olvidado por completo de la doctrina, como si este hecho hubiese sido producto de la imaginación de la victima, quien con el único propósito de que se hiciera justicia, se atrevió a denunciar a estos funcionarios, quienes aprovechándose del cargo que ostentan, fueron capaces de solicitar dinero a cambio de dejar en libertad a su concubino.
Con las anteriores reflexiones no persigue el Ministerio Público otro objetivo que no sea el de sensibilizar a esta respetable Corte de Apelaciones para que, en su carácter de máximo interprete y garante de la Constitución, asegure en el presente caso, que se haga realizable el mandato del constituyente de enaltecer y reivindicar la majestad del Poder Judicial y de asegurar la vigencia e los derechos humanos como valor superior del ordenamiento jurídico. Así como también se reconozca el carácter otorgado por el legislador al Ministerio Público, en su artículo 24 de la Ley Adjetiva Penal.
Es por lo antes expuesto que solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la contradicción en al (SIC) cual se ha hecho alusión.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO

Por los razonamientos expuestos y en base al motivo contenido en el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 31 numeral 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR el mismo y en consecuencia se anule la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 25/09/2014 y publicada 21 de octubre de 2014, mediante la cual ABSUELVE a los acusados ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V 13.650.764, natural de calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 27/01/1973, edad 35 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Guárico, domiciliado en el sector Cruz del Perdón, calle 3, casa 66 y JUSTO RAMON FRANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V 10.490.022, natural de Zaraza Estado Guárico, nacido en fecha 26/03/1987, edad 44 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Guárico, domiciliado en el sector Las Tejerías calle principal casa 10 Zaraza, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de (SIC) PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, establecido en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, NOREYDA MARISELA RON y JULIO CESAR MAGALLANES TORRES.

Tal solicitud la realizo por cuanto estimo que la presente decisión viola normas de carácter Constitucional, como lo son los artículos 12, 21, 26, 49 y 257 y de carácter Legal, como lo son el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyada en el numeral 2° del artículo 444 ejusdem…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 12 de Noviembre de 2014, el defensor de los imputados de autos ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO y FRANCO JUSTO RAMON, Abg. Danny Ojeda, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público bajo el siguiente argumento:

…Omissis…
MOTIVOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1, 49.2 y 253 de nuestra CARTA MAGNA, artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
En consideración de esta Defensa es evidente que en el texto de la sentencia se aprecia la certeza en la motivación en la fundamentación dictada por la juez de la causa Primero de Juicio y por cuanto, el Ministerio Publico, sólo se centró en el dicho de los funcionarios policiales y de las pruebas forjadas viciadas y nulas de toda nulidad tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es un gravamen al Estado de Derecho y la Administración de Justicia, tal negación se encuentra sancionada en el artículos 44.1, 49. 2 y 253 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…
De la misma manera observa la Defensa que desde la fecha en que el profesional del derecho en su carácter de Fiscal Diecisiete del Ministerio Público, planteó el recurso de apelación con efecto suspensivo ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua del Estado Guárico, mediante el cual ABSUELVE, a los ciudadanos ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO YFRANCO (SIC) JUSTO RAMON…Omissis…
El profesional del derecho en su carácter de Fiscal Diecisiete del Ministerio Público, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan afirmar que el fallo impugnado ocasiona dicho gravamen o perjuicio, y de la misma forma la carencia de fundamentación no permite encuadrar la denuncia planteada, dentro de alguno de los supuestos contenido en las normas relacionadas con la apelación de sentencias prevista en l Código Orgánico Procesal Penal.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su recurso de apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales especificas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales.
Ante esta falta de motivación del Ministerio Público en la (SIC) fallo dictada en la fundamentación del presente recurso de apelación es la razón por la cual se da contestación al recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público como (SIC).
Efecto Suspensivo, de Conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de juicio contra sentencia dictada por la juez Primero de Juicio Extensión Valle de la Pascua del Estado Guárico, por falta de la misma con fundamento al artículo 439. numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
Ahora bien (SIC) Ciudadanos Magistrados al momento de someter a su consideración el análisis respectivo de la sentencia recurrida por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, observaran que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, toda Vez que, muy a pesar de lo sostenido por la parte recurrente, el Juzgador si motivo el fallo recurrido, justificando la decisión a la que arribo con una argumentación convincente, interpretando los hechos, valorando cada una de las afirmaciones probatorias, bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos de todo el acervoprobatorio (SIC)…Omissis…


PETITORIO


En virtud de lo antes expuestos; solicito de la honorable Corte de Apelaciones de San Juan de los Morros del Estado Guárico, muy respetuosamente el presente RECURSO DE APELACIÓN (SIC) interpuesto por el Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre del presente año, en sala de Audiencia, por (SIC) el Tribunal Primero de Juicio Extensión Valle de la Pascua, se (SIC) declare INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN. Solicitado en el presente asunto. Por ser improcedente en derecho y de manera Urgente, restituyendo las Garantías que les consagra la Constitución a mi representado de igual manera se restituye el estado de derecho que asiste a mis defendidos ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO YFRANCO (SIC) JUSTO RAMON, por lo que reitero que el planteamiento del Ministerio Público es inmotivada y por ende lo mas ajustada derecho (SIC), es que sea ratificada la decisión de este Tribunal Primero de Juicio Extensión Valle de la Pascua del Estado Guárico y por ende se le otorgue la libertad de mi representados ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO YFRANCO (SIC) JUSTO RAMON acordada en fecha 25 de septiembre del presente año, y confirme la Decisión Decretada por la Jueza Primero (SIC) de Juicio Extensión Valle de la Pascua del Estado Guárico, en la cual Decreta Sentencia (SIC) Absolutoria y Libertad Plena (SIC) para mis patrocinados…”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En dicha Audiencia de Juicio, de fecha 21 de Octubre de 2014, la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: se Absuelve a los acusados ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO…Omissis… y FRANCO JUSTO RAMON…Omississ…, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana NOREYDA MARISELA RON, JULIO CESAR MAGALLANES TORRES y del ESTADO VENEZOLANO…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la Abg. Yusmelis Josefina Yrazabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014 y publicada el 21 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos Adrián José Núñez Hortelano y Justo Ramón Franco, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.853.270 y 10.490.022; de la Comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, establecido en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, Noreyda Marisela Ron y Julio Cesar Magallanes Torres.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo el punto que fuera apelado, la contestación por parte de la Vindicta Pública, lo alegado por las partes en la audiencia oral y publica celebrada en esta Alzada en fecha 19 de Enero del año en curso y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que el Representante del Ministerio Público, alegó en su escrito recursivo una denuncia, la cual estos juzgadores pasan a analizarla, ante lo cual observa lo siguiente:

Única Denuncia: “…Con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesa Penal, denunciamos la Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Absolvió a los acusados ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO y JUSTO RAMON FRANCO, de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio…” Concluyendo el recurrente mediante la cual solicita a esta alzada sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia solicita sea anulada la sentencia definitiva.

En cuanto a la denuncia planteada por el recurrente, referente al vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, ésta opera cuando hay argumentos en contrarios que se destruyen recíprocamente, cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia, con la valoración de las pruebas, conclusiones, con el dispositivo del fallo, es decir entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado, la calificación, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, es decir, coherencia entre estos elementos y terminan destruyéndose entre si; y el vicio de ilogicidad, es lo que carece de lógica o que discurre sin aciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento jurídico, el cual esta presente sin lugar a dudas, pero no es expreso de manera acertada, concordante y lógica.

Ahora bien, tal como señala la recurrente en su escrito de apelación, considera este Órgano Colegiado, luego de la revisión de la sentencia apelada, que la juez de juicio no realizó el debido análisis de las pruebas presentadas por la vindicta publica y evacuadas en el debate, siendo necesario su concatenación y adminiculación, por cuanto de la sentencia recurrida se desprende que en la parte motiva, efectivamente los ciudadanos acusados ADRIÁN JOSÉ NÚÑEZ HORTELANO Y JUSTO RAMÓN FRANCO actuaron de forma indebida e ilegalmente, por cuanto aprovechándose de su condición de funcionarios policiales, mantuvieron detenido de manera ilegal al ciudadano Julio Cesar Magallanes, configurándose así el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal; asimismo se asociaron para obligar a través de la intimidación, a la ciudadana Noreyda Marisela Ron (victima), a realizar un pago a cambio de la libertad de su esposo Julio Cesar Magallanes, conducta ésta prevista y sancionada en el articulo 286 del Código Penal, como el delito de AGAVILLAMIENTO, de igual forma quedó demostrado según la narrativa en la sentencia que con las declaraciones de uno de los funcionarios que estuvieron presentes en la aprehensión, el delito de CONCUSION, establecido en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y finalmente de las pruebas documentales, específicamente en el registro de novedades diarias, se evidencia que el funcionario ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELLANO, al momento de cometer el hecho punible se trasladaba en un vehiculo perteneciente a la institución policial, y que el funcionario que lo acompañaba JUSTO RAMON FRANCO era el encargado de la comisión. Todo ello quedo plasmado en el análisis efectuado por la Juez en su delatado, con respecto a cada una de las pruebas.

De lo anteriormente observado en la sentencia de la recurrida, el a quo toma y analiza en su decisión de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, específicamente, declaraciones de testigos y expertos y demás pruebas y expresa en su dictamen que fueran debidamente evacuadas en el debate oral y publico; y que efectivamente los ciudadanos ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO y JUSTO RAMON FRANCO, según su exposición se interpreta que tienen comprometida su responsabilidad en el hecho objeto del proceso; por lo que considera esta alzada que aun cuando el a quo observó y lo expuso suficientemente, en su sentencia, aun así, se divorcio casi totalmente de los elementos probatorios no los valoró ni los estimó ajustados a la realidad del caso expuesto en el juicio, ya que aun cuando los estima, los narra y los conoce durante el juicio en su acción de juzgar no logra explicar en su sentencia el por que se contradice, pues aun conociendo los hechos acaecido, los probados y evacuados el a quo no declara penalmente responsables a los ciudadanos Acusados de autos, evacuando también las declaraciones de las victima, al contrario llega a la conclusión divorciada de los hechos, dictando en definitiva la no responsabilidad o absolutoria, totalmente contraria a los razonamientos lógicos que debió aplicar, pues no se ajusta a las máximas de experiencia ni al la sana critica en su decisión, solo realiza una rudimentaria acción en su lucha por tratar de aplicar los conocimientos científicos en la delatada, resultando contradictoria su decisión e ilógica, ya que conociendo los hechos, desplegados por los agentes en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, realiza un análisis contrario o contradictorio, divorciada totalmente de los elementos probatorios evacuados entre si, y concluyendo con una absolutoria en la resolutiva yerrando en su decisión.

Para esta alzada es necesario ilustrar de manera sencilla, diáfana y con palabras claras a los fines de establecer lo referido a la delatada en cuanto al vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia traer a colación lo establecido en reiteradas Jurisprudencias, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 684, Expediente Nº 09-1395, de fecha 09/07/2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de la cual se desprende lo siguiente:

“…respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, ilogicidad lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivacion), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…
…Omissis…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivacion de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”

Considera esta alzada, que la decisión del A quo de la recurrida adolece aunado a los antes expuesto por el tribunal Supremo de Justicia, del vicio de motivación contradictoria lo que es contrario a la finalidad o la esencia de la motivación en una sentencia, pues no se reduce a una mera o simple declaración de conocimientos, tal y como realiza el a quo de la recurrida, ni una narración de lo expuesto por testigos y expertos, sino que ha de ser la conclusión producto de una argumentación, concatenada y lógica, que ajustada al tema que vamos a decidir, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Destaca la Sentencia Nº 513 de fecha 02-12-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al establecer:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…” (Resaltado de la Sala)

Del análisis y revisión íntegro del alegato expuesto por la Abg. Yusmelis Josefina Yrazabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico, en la inconformidad de la sentencia, es por lo que esta Alzada constató que la Juez de Juicio, no resolvió ni examinó coherente y debidamente cada uno de los planteamientos establecidos en la motivación de su sentencia condenatoria, de igual forma no estableció un análisis razonado, lógico y conexo al adminicular cada una de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y público, que así determinarían la responsabilidad de los acusados en los hechos por los cuales fue incoado un proceso penal en su contra; por lo que considera este Tribunal Colegiado, que le asiste la razón al recurrente, en consecuencia se declara Con Lugar la presente denuncia planteada. Y así se decide.

En consecuencia de las consideraciones que anteceden, se declara Con Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Yusmelis Josefina Yrazabal, en consideración los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; se revoca la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014 y publicada el 21 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, y en consecuencia se ordena la celebración de nuevo Juicio, ante un juez y tribunal distinto al que conoció, a los fines de que sean corregidos los vicios aquí delatados; quedando vigente la Medida Privativa de Libertad impuesta en Audiencia Preliminar de fecha 01 de Agosto de 2013. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. Yusmelis Josefina Yrazabal, en su condición de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Guárico.

SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada en Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 21 de Octubre de 2014; mediante la cual decretó Absolutoria de la causa a favor de los ciudadanos Adrián José Núñez Hortelano y Justo Ramón Franco, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.853.270 y 10.490.022. En consecuencia se repone la causa al estado en que se celebre nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez distinto al que se pronuncio, con prescindencia del vicio aquí declarado; quedando vigente la Medida Privativa de Libertad impuesta en Audiencia Preliminar de fecha 01 de Agosto de 2013.

Diarícese, anótese, regístrese, déjese copia, publíquese, notifíquese remítase de inmediato al Tribunal de Origen, en virtud de ser un Juez distinto al que preside ese Juzgado, y se ordena publicar en la página Web del Máximo Tribunal, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2015.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES SUPERIORES,

ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000311
JdJVM/CA/HTBH/OF/CA