REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 12 de Mayo de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-002423
ASUNTO : JP01-X-2015-000086

PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
JUEZ INHIBIDA: ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
DECISIÓN Nº CIENTO SESENTA Y NUEVE (169)
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Francia Malux Piñerua Cardozo, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el Nº JP21-P-2013-002423, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida a los imputados Yorkis Leonel Parisca Gil y Jetfri Enrique Gómez Correa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos Rosnel González, Yuraima Bolívar y el Orden Público, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INHIBICION

Sustenta quien se inhibe, en acta que riela en el folio uno (01) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

(OMISSIS) “En el día de hoy, 15/04/15, presente en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, la Juez, DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO…en su condición de Juez de Juicio… Cursa por ante el Tribunal de Juicio a su cargo, Asunto signado con el No. JP21-P-2013-002423 seguido en contra del ciudadano YORKIS PARISCA y JEFRI GOMEZ. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referida Asunto, en virtud del motivo previsto en el ordinal 7º del articulo 86 (SIC) ejusdem, referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella.

HECHOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA INHIBICION

En fecha 03/09/13 se dictó Auto de Apertura a Juicio, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano YORKIS PARISCA y JEFRI GOMEZ. Actos y decisiones que fueron dictadas por la entonces Juez Tercera de Control, ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, quien en la celebración de la Audiencia Preliminar consideró la existencia de suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado. De conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es OBLIGATORIA en aquellos funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el articulo 86 eiusdem, dentro de las causales se encuentra prevista en el ordinal 6º (SIC), la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, ciudadana FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO… SE INHIBE de conocer el presente Asunto con fundamento en los artículos 87 y 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.” (OMISSIS)

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7º “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:

“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Examinados los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales hace mención que conoció y emitió pronunciamiento en la causa número JP21-P-2013-002423, ya que admitió totalmente la acusación y todo el contenido de la misma, de igual modo ordenó la apertura al Juicio Oral y Público en la Audiencia Preliminar, posteriormente esta Corte de Apelaciones, una vez revisado exhaustivamente el presente cuaderno de incidencia, pudo constatar que efectivamente la Juez conoció y emitió opinión en el referido asunto, tal como se evidencia desde los folios dos (02) al folio once (11), donde consta las Copias Certificadas de la Audiencia Preliminar dictada en fecha 02/09/2013 y el Auto de Apertura a Juicio publicado el 03/09/2013 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, a cargo de la Jueza Abg. Francia Malux Piñerua Cardozo cuando ejercía esas funciones.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7°, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Francia Malux Piñerua Cardozo, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP21-P-2013-002423; por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Francia Malux Piñerua Cardozo, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP21-P-2013-002423 todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7°, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, para su Distribución al tribunal de Juicio que actualmente conoce la causa principal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2.015.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JP01-X-2015-000086.-
JDJVM/CA/HTBH/OF/es.-