REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 21 de Mayo del 2015
204º y 155º

DECISIÓN Nº: Ciento setenta y seis (176)

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2015-000773
ASUNTO: JP01-R-2015-000127

IMPUTADO: Cristian Jesús Rada Gil

DEFENSORES
PRIVADOS: Abg. Oscar Leonardo Heres Castillo y Abg. Frank Reinaldo Tovar Camaripano

FISCAL: Abg. Gualberto Pérez, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Calabozo
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 10 de Mayo de 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la Audiencia de Presentación, por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Gualberto Pérez, en contra del ciudadano Cristian Jesús Rada Gil, debidamente representado por los profesionales del derecho Abg. Oscar Leonardo Heres Castillo y Abg. Frank Reinaldo Tovar Camaripano, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el a quo decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 8 constitución de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con sueldos mínimo de 8.000, 00 numeral 3, presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante Alguacilazgo de esa extensión Judicial, a favor del ciudadano Cristian Jesús Rada Gil, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal.

De los Antecedentes

En fecha 10 de Mayo del año 2015, se celebra audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Calabozo, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Gualberto Pérez.

En fecha 11 de Mayo de 2015, se publicó la decisión por la cual se le dicta al ciudadano Cristian Jesús Rada Gil, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 8, tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 19 de Mayo del año 2015, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:

De la Competencia

Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de los encausados” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en Calabozo, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.

De la Admisibilidad del Recurso

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Cristian Jesús Rada Gil, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.


Planteamiento de la Apelación

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 10 de Mayo del presente año, el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Gualberto Pérez, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

…”solicita la palabra el fiscal del Ministerio Publico quien ejerce el recurso de de Efecto Suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que hay suficientes elementos de convicción para que se decrete la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentra complacidos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dichos elementos comprometen al imputado Cristian Jesús Rada Gil se encuentra incurso en el delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 Ley Sobre el hurto Robo de vehiculo Automotor como lo son la declaraciones de la victima, los registro de cadena y custodia e experticia de reconocimiento legal donde se deja constancia tanto el teléfono celular incautado, el dinero en efectivo que la victima indica que le fue despojado y la inspección técnica Nº 777 donde se deja constancia de la característica y de la existencia de la moto que le fue incautada al ciudadano Cristian Jesús Rada Gil, la pena a imponer supera los 12 años y el ciudadano no tiene residencia fija en el estado Guárico ya que el ciudadano manifiesta que es de caracas y esta de visita en San Fernando de Apure es todo…”


De la Contestación

En la referida audiencia de presentación, el Abg. Frank Reinaldo Tovar Camaripano, en su carácter de Defensor Privado del imputado Cristian Jesús Rada Gil, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

….” Luego de oír al imputado lo que se observa es el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente delito me opongo a lo solictado por el Ministerio Publico de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en razón a lo manifiesto por el imputado invoco al articulo 49, 2 de la Constitucional de la republica de Venezuela en concordancia con el articulo 44,1 de loa(sic) constitución en concordancia con el establecido en articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal esto referido al juzgamiento en libertad que al igual otra garantía constitucional que le asiste a mi representado de esta manera hago oposición a la solicitud de la medida de cohesión personal solicitada por el Ministerio Publico como lo es la medida privativa de libertad en consecuencia de ello solicito al tribunal le sea impuesta a mi representado una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio Publio de la establecidas en el articulo 242 del adjetivo penal venezolano de las que bien tenga este honorable tribunal es todo…”


De la Decisión Recurrida

En dicha audiencia de presentación, el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Calabozo, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Primero: Declara Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Cristian Jesús Rada Gil, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 ultimo aparte ejusdem, a objeto de que se prosiga con las averiguaciones de rigor. Tercero: Se decreta Sin Lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Cristian Jesús Rada Gil, plenamente identificado anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 Ley Sobre el hurto y Robo de vehiculo Automotor en agravio del ciudadano José Gregorio Jiménez Mendoza, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 8 constitución de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con sueldos mínimos de 8.000, 00 y numeral 3 presentaciones periódicas cada 15 días al ciudadano Cristian Jesús Rada Gil por el alguacilazgo de esta extensión judicial. Solicita la palabra el fiscal del Ministerio Publico quien ejerce el recurso de Efecto Suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que hay suficientes elementos de convicción para que se decrete la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentra complacidos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dichos elementos comprometen al imputado Cristian Jesús Rada Gil se encuentra incurso en el delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 Ley Sobre el hurto Robo de vehiculo Automotor como lo son la declaraciones de la victima, los registro de cadena y custodia e experticia de reconocimiento legal donde se deja constancia tanto el teléfono celular incautado, el dinero en efectivo que la victima indica que le fue despojado y la inspección técnica Nº 777 donde se deja constancia de la característica y de la existencia de la moto que le fue incautada al ciudadano Cristian Jesús Rada Gil, la pena a imponer supera los 12 años y el ciudadano no tiene residencia fija en el estado Guárico ya que el ciudadano manifiesta que es de caracas y esta de visita en San Fernando de Apure es todo. Se le sede la palabra al defensor privados Abogado Frank Reinaldo Tovar Camaripano a los fines que ejerza sus alegatos con especto al Efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Publico quien expone: Luego de oír al imputado lo que se observa es el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente delito me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en razón a lo manifiesto por el imputado invoco al articulo 49, 2 de la Constitucional de la republica de Venezuela en concordancia con el articulo 44,1 de loa(sic) constitución en concordancia con el establecido en articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal esto referido al juzgamiento en libertad que al igual otra garantía constitucional que le asiste a mi representado de esta manera hago oposición a la solicitud de la medida de cohesión personal solicitada por el Ministerio Publico como lo es la medida privativa de libertad en consecuencia de ello solicito al tribunal le sea impuesta a mi representado una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio Publio de la establecidas en el articulo 242 del adjetivo penal venezolano de las que bien tenga este honorable tribunal es todo. Cuarto: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica Venezuela y los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Motivación para Decidir

Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio recogido en el Derecho Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamenta; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

En el caso sub examine se observa que la Juez Constitucional del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Calabozo, otorgó la medida cautelar menos gravosa, consistente en constitución de fiadores y presentaciones cada quince días por ante la oficina de Alguacilazgo, una vez constituida la fianza; esgrimiendo en la delatada que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar acreditada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, asimismo indica que existen en esta primera etapa de proceso elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es partícipe en la comisión del delito que se le imputa, pero consideró que el referido imputado puede seguir el proceso penal bajo la aplicación de una medida cautelar menos gravosa consistente en presentación de fiadores y presentaciones periódicas por ante el órgano jurisdiccional, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En la oportunidad procesal el Ministerio Público solicitó sea dictada medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado, argumentando que se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado, de Vehículo Automotor, en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia y solicitó el efecto suspensivo de la medida, fundamentada en la existencia de un delito que amerita sanciones graves con penas mayores a doce años, el peligro de fuga por la pena a imponer por la comisión del ilícito penal endilgado y que el ciudadano no presenta residencia fija. Igualmente expuso que existen elementos de convicción que demuestran la responsabilidad del imputado Cristián Jesús Rada Gil en el ilícito cometido, toda vez que se le incautó dinero el dinero en efectivo, un móvil celular y una motocicleta, objetos que le fueron despojados a la víctima.

En el caso en cuestión constata esta Alzada que el Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano Cristián Jesús Rada Gil, fundamentando su decisión bajo las premisas que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas menos gravosas, pero señala que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 de la norma penal adjetiva, expresando en su fundamentación que ciertamente quedó acreditado los parámetros establecidos en el artículo referido, en relación a la comisión de un ilícito penal, como lo es el Robo de Vehículo Automotor, así como también la existencia de elementos de convicción que demuestran la participación del imputado supra señalado en los hechos por los cuales fue presentado, mas sin embargo estimó procedente concederle una medida cautelar indicando que pueden ser satisfechas las resultas del proceso, de conformidad con lo en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo observado en la refutada y de las actuaciones que acompañan el acto recursivo, se evidencia que se inició una investigación mediante acta policial donde se deja constancia que se le solicitó a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta la documentación del vehículo en cuestión, el cual manifestó no poseerla, por lo que se dirigieron hasta el comando policial para requerir la información en el sistema sobre el bien mueble y los posibles registros del imputado; estando en la mencionada sede el imputado fue señalado por el ciudadano José Gregorio Jiménez Mendoza, como la persona que portando un arma de fuego lo despojó de una motocicleta, un teléfono celular y dinero en efectivo; por lo que se produjo la aprehensión del ciudadano Cristián Jesús Rada Gil.

Ahora bien, este Órgano Colegiado estima que la juzgadora no estableció motivadamente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues solo se limita a señalar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de dicha medida, sin fundamentar debidamente en que se basaba para desvirtuar el peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 236 de la norma procesal penal, ya que claramente se observa que el delito imputado y estimado por el tribunal como cometido supera el término de diez años en su límite máximo. Asimismo la juzgadora no fundamenta razonablemente cuales fueron las causas que estimó para determinar que la medida acordada satisfacía las resultas del proceso.

En relación a ello considera esta alzada que existe incongruencia en lo expuesto en la refutada, por cuanto la juzgadora estimó que se cumplen los extremos previstos en la norma procesal penal en su artículo 236, afirmó la presencia de elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un delito que comprometen la participación del imputado, el cual tiene una pena en su termino medio mayor a diez años; sin haber desvirtuado certeramente el referido peligro de fuga con respecto al precitado imputado, por cuanto solo hace señalamientos sobre las resultas del proceso y la medida acordada sin el basamento jurídico pertinente, considerando esta Sala Única que lo señalado no obsta para la imposición de una medida privativa de libertad, en relación a la falta de experticia que corrobore lo señalado.

De los anteriores señalamientos estima esta Alzada que se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en los ilícitos penal señalados por el Ministerio Público, razón por la cual queda determinado que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en la norma penal adjetiva, que podrían comprometer la responsabilidad de este ciudadano en los hechos señalados, de acuerdo a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los hechos, la comisión de un ilícito que establece una pena mayor de diez años en su límite máximo, lo que demuestra contundentemente el peligro de fuga, todo de conformidad a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal vigente.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, se declara Con Lugar el Recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo Abg. Gualberto Pérez, en consecuencia se revoca decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, que le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Cristián Jesús Rada Gil, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.375.388; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido imputado; en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Cristián Jesús Rada Gil, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.
Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se Admite; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Gualberto Pérez.
Segundo: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Calabozo y se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Cristián Jesús Rada Gil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 21 días del mes de Mayo de 2015.-


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones,

Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Osman Flores

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,

Abg. Osman Flores


Causa Nº JP01-R-2015-000127
BMZ/HTBH/CA/OF/.-