REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
Sala Accidental Nº 16
San Juan de los Morros, 25 de Mayo de 2015
204º y 156º
DECISIÓN Nº: Ciento Setenta y Siete (177)
ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2014-000009
ASUNTO JP01-O-2014-000009
ACCIONANTE: Abg. Jesús Antonio Anato
ACCIONADO: Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
AGRAVIADO: Víctor Calderón
MOTIVO: Admisión de Acción de Amparo Constitucional.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, en la cual se desprende Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abg. Jesús Antonio Anato, en su carácter de accionante, como Defensor Privado del ciudadano Víctor Calderón, por presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
De la Pretensión del Accionante:
Alega el accionante Abogado Jesús Antonio Anato, que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Calabozo, en su decisión publicada en su texto íntegro en fecha 05 de Marzo del año 2014, en el asunto penal signado bajo el Nº JP11-P-2013-0003598, en forma acrítica argumentó el motivo para desechar la excepciones opuestas, ni se pronunció razonadamente en lo concerniente a esa declaratoria, es decir dicho Juzgado no expresó razón de ninguna especie dirigido a relacionar el por qué, sólo llegó a la conclusión de declarar sin lugar la excepciones, alegando tan sólo que declaraba sin lugar las mismas, de conformidad con el artículo 28, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en sus literales “C e I”, conforme a lo expresado por las partes en la audiencia preliminar determinando que se presentaban los supuestos para la celebración del Juicio Oral y Público, manifestando la juez a quo que se encontraban fundamentos serios para su enjuiciamiento, considerando el accionante, violatoria de los derechos constitucionales a su patrocinado, como justiciable a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y además a su consideración se desconocieron criterios certeros y vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo ateniente al deber ineludible de todo juzgador, en el sentido de fundamentar sus resoluciones judiciales, solicitando quien recurre el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a fin de gozar de los derechos denunciados, asimismo solicita ante esta Corte de Apelaciones que sea admitida y declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
De la Competencia:
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el ciudadano Abg. Jesús Antonio Anato, en su carácter de accionante, como Defensor Privado del ciudadano Víctor Calderón, quien afirma que el hecho objeto del Amparo Constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Cuarto de Control de Calabozo Estado Guárico, siendo en consecuencia su Superior Jerárquico la Corte de Apelaciones de este Estado.
Así las cosas, a los fines de establecer la competencia de esta Sala, señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que ´…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”
Por tanto, considerando que en el caso, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, con menoscabo de los artículos 49 y 257 Constitucional, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de Inferior Instancia, Tribunal Cuarto de Control, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia en sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose competente para conocer. Y así se declara.
Sobre la admisibilidad:
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y examinado de igual forma el escrito libelar a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión no se encuentra incursa prima facie, en ninguna de las causales allí descritas, por lo que se considera admisible y así se declara.
Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:
“… la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”
Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.
… (omissis)…”
Ahora bien, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, según el cual señala que, “se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…”, y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo, y por lo tanto, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.
En ese sentido, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, Admite la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. Jesús Antonio Anato; en su condición de Defensor Privado del ciudadano Víctor Calderón, por presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada, al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, remitiéndole anexo, copia del escrito libelar y del presente auto; asimismo, cítese a la parte presuntamente agraviante (Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo), remitiéndole, de igual modo, copia certificada del escrito libelar y del presente auto; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual se les informa del presente juicio, donde allí expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (Sentencia de fecha 20-01-2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías).
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara Competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de Marzo del año 2014, por parte del Abg. Jesús Antonio Anato, en su carácter de accionate, como Defensor Privado del ciudadano Víctor Calderón, fundamentada a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. Segundo: Se Admite la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: Se ordena notificar y citar a la parte presuntamente agraviada y al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, y a la parte presuntamente agraviante, a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (Sentencia de fecha 20-01-2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías). Publíquese, regístrese y diarícese, cítese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).-
El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
Las Juezas Miembros,
Abg. Days Caro Cedeño Abg. Milagros Ladera Hernández
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
ASUNTO: JP01-O-2014-000009
HTBH/DCC/MLH/OF/marc.-