REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 25 de Mayo del 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2015-006608
ASUNTO: JP01-R-2015-000136
DECISION Nº CIENTO OCHENTA Y DOS 182.
IMPUTADOS: LISBETH CAROLINA MENDEZ PIÑERO, Y LISMARY CAROLINA RANGEL PIÑERO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS ABGS ELIAS QUIAME GIL, JOSÉ DEL CARMEN UBIEDA
FISCALÍA (25º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: AB. CARLOS OROCUA
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVÁREZ


Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 30 de Abril de 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la Audiencia de Presentación, por el Fiscal 25º en Materia Especializada Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Carlos Orocua, en contra de las ciudadanas Lisbeth Carolina Méndez Piñero, venezolana, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº: V 24.234.968, de 22 años de edad, nacida el 23-03-1993, de oficios del hogar hija de los ciudadanos Yusmari Piñero (v), y de Miguel Méndez (v), domiciliado en el Sector la Obra de Dios, Calle Francisco de Miranda, Casa S/n Valle de la Pascua, Estado Guárico, y Lismary Carolina Rangel Piñero, venezolana, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 27.233.708, de 18 años de edad, nacida el 04-10-1996, de oficios del hogar, hija de los ciudadanos Yusmari Piñero (v), y de Alfredo Pedrique (v), domiciliado en el Sector la Obra de Dios, Calle Francisco de Miranda, Casa S/n Valle de la Pascua, Estado Guárico, debidamente representadas por los profesionales del derecho a los Abgs. Elías Quiame, y José del Carmen Ubieda, en su caracteres de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el entre otras cosas el a quo acordó fijar caución personal, a las imputadas LISBETH CAROLINA MENDEZ PIÑERO, y LISMARY CAROLINA RANGEL PIÑERO, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, fiadores estos que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica.

De los Antecedentes

En fecha 30 de Abril de 2015, se celebra audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal 25º en Materia Especializada Contra las Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Carlos Orocua.

En fecha 07 de Mayo de 2015, se publicó la decisión mediante la cual entre otras cosas, se acordó fijar caución personal, a los imputados LISBETH CAROLINA MENDEZ PIÑERO, y LISMARY CAROLINA RANGEL PIÑERO, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, fiadores estos que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 21 de Mayo del año 2015, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir, previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:

De la Competencia


Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de las encausadas” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad plena del encausado, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.

De la Admisibilidad del Recurso

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda la libertad de las ciudadanas Lisbeth Carolina Méndez Piñero, y Lismary Carolina Rangel Piñero, y el a quo …“ acordó fijar caución personal, a las imputadas LISBETH CAROLINA MENDEZ PIÑERO, y LISMARY CAROLINA RANGEL PIÑERO, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, fiadores estos que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que los acusados no se ausenten de la jurisdicción del tribunal, a que el imputado respectivo, se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalia cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el acusado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad de los imputado, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 6º y 9º, estando obligados a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Mientras se constituye la fianza las imputadas se mantienen sometidas a Privación Judicial Preventiva de Libertad, recluidas en el Centro de Coordinación Policial de esta ciudad., ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 236, 242, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro de Coordinación Nº 04 de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, haciéndole saber que el referido ciudadano deberá permanecer en dicha zona policial hasta tanto sea constituida la correspondiente fianza…”, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Planteamiento de la Apelación


En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 30 de Abril del presente año, el Fiscal 25º en Materia Especializada Contra las Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Carlos Orocua, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

….“ quien de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO en virtud de que el expediente de los dos procedimientos que realizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en dos moradas por orden de allanamiento que presumen que ambas familia trafican y considera que hay suficientes elementos para hacer presumir, que se configura el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ya que hay un procedimiento donde hay dos o tres mas y el delito de trafico esta configurado con el tiempo. es todo…”


De la Contestación


En la referida audiencia de presentación, la Defensa Privada, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

… “Esta defensa se opone a la solicitud de la Fiscalia 25º del Ministerio Publico, motivado a que no hay suficientes elementos y por lo declarado por mi defendida y a otro procedimiento que guarda relación con este. Es todo…”

De la Decisión Recurrida

En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Decretó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se DESESTIMÓ la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 4. Numeral 9 y el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no evidenciar de las actas de investigación elementos suficientes que acrediten la imputación de ese delito a las imputadas de autos y sobre las base de las consideraciones precedentemente expuestas. TERCERO: Se decretó la Aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente proceso, por cuanto aun faltan diligencias investigativas que realizar en el presente asunto seguido contra las ciudadanas: LISBETH CAROLINA MENDEZ PIÑERO, y LISMARY CAROLINA RANGEL PIÑERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acordó fijar caución personal, a los imputados LISBETH CAROLINA MENDEZ PIÑERO, y LISMARY CAROLINA RANGEL PIÑERO, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, fiadores estos que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que los acusados no se ausenten de la jurisdicción del tribunal, a que el imputado respectivo, se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalia cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el acusado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad de los imputado, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 242, ordinales 3º, 6º y 9º, estando obligados a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Mientras se constituye la fianza las imputadas se mantienen sometidas a Privación Judicial Preventiva de Libertad, recluidas en el Centro de Coordinación Policial de esta ciudad., ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 236, 242, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro de Coordinación Nº 04 de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, haciéndole saber que el referido ciudadano deberá permanecer en dicha zona policial hasta tanto sea constituida la correspondiente fianza. QUINTO: Se ordena la incineración de las sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la mencionada Ley Especial. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva de los objetos de interés criminalisticos relacionados según registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 447, 448, 449, 451, con fechas 28-04-2015 cuales se encuentran en la sala de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.- Delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico, por lo que a tales efectos se ordena librar Oficio dirigido a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.



Motivación Para Decidir

Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia de presentación, como emanación del principio recogido en el Derecho Procesal Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponerse, alegarse garantizándose de ese modo el ejercicio del derecho de rango constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamenta; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

En el caso su examine se observa que el Juez Constitucional del Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; decreto Medidas cautelares Sustitutivas la libertad con Fiadores a favor de las ciudadanas, Lisbeth Carolina Méndez Piñero, y Lismary Carolina Rangel Piñero, por cuanto se evidencia que los mismos no fuera desvirtuada por el titular de la acción penal, ministerio Publico la presunción de Inocencia de estas ciudadanas, que aun cuando se presume que pudiesen tener comprometida su responsabilidad penal, en el hecho punible investigado, no se comprobó su real y efectiva participación, y las circunstancias de tiempo Modo, y lugar en el hecho penal que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público.

En atención a lo observado e interpretado en la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo, se observa que la participación de los imputados obedeció a estar durmiendo y posiblemente residir en el lugar donde se realiza el allanamiento, lo cual no queda claro, sin embargo, al parecer una la mujer de uno de los hoy occisos, donde presuntamente se cometió el ilícito penal por lo que fueron aprehendidos inmediatamente durante el procedimiento realizado, no detallándose en las actas ni en la audiencia cual fuera la conducta desplegada por estos agentes en la comisión del hecho investigado.

La recurrida deja claramente establecido que acoge parcialmente la calificación jurídica determinada por el Ministerio Público por encontrarse en la fase de investigación y para no coartar la labor fiscal investigativa en pro del esclarecimiento de los hechos, decreta el procedimiento ordinario, pero desecha el delito de asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 4. Numeral 9 y el artículo 27 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y lo funda en virtud de no encontrarse llenos los extremos para tal tipo penal propuesto, acogiendo el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como único tipo penal precalificado y aceptado en la presentación, fundándolo en sala y en su decisión, siendo así argumenta el otorgamiento de las medidas cautelares, en virtud que no existe señalamiento expreso y determinado sobre los imputados y su detallada participación en los hechos punibles investigados.

El Ministerio Público fundamenta muy brevemente, en pocas líneas en la audiencia y acta de presentación, su recurso de Efecto Suspensivo, basado en la entidad del delito y la pena que podría llegarse a imponer y que para el si existen suficientes elementos de convicción para privarlos de libertad, pues según el demuestran la responsabilidad de los imputados del caso de marras, y en la comisión del ilícito penal, pero no señala en ningún aspecto cuales son, en que circunstancias de tiempo modo y lugar, y por cual conducta especifica realizada por cada uno de los imputados es que los involucra en el caso concreto investigado.

De estas consideraciones estima esta Alzada que el Juez a quo dejó claramente establecido que conservaba la calificación jurídica expuesta en sala por la vindicta publica para no entorpecer la labor investigativa, desechando totalmente la Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 4. Numeral 9 y el artículo 27 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto ni los aprehendidos en numero alcanzan la exigencia de la norma, ni se demuestra en los elementos aportados los requisitos exigidos por el precepto legal que encuadra dicho tipo penal en la conductas de esta dos personas quienes si aparece en actas que salieron corriendo al oír disparos de la casa y que alguna dormía con su menor hijo, acotando así el a quo de la recurrida, de manera explicita y de una u otra forma en su decisión, que existen dudas sobre la participación de los ciudadanos en la comisión del hecho antijurídico, típico y culpable presuntamente cometido, pero no se puede negar lo incautado, que así expuesto, consta a los autos y por tanto, estas ciudadanas, ya identificadas quedan sometidas al proceso decretado, bajo medidas máximas de seguridad y sometimiento al proceso, dentro de las consideradas cautelares. Asimismo, se observa el a quo que de las conductas desplegadas por los aprehendidos durante el allanamiento no existe tampoco señalamiento directo de testigos presentes en el mismo, que pueda comprometer como autores directos, la responsabilidad de las referidas ciudadanas en el delito imputado, señalado por la vindicta pública. Por ello estima la recurrida, que la conducta desplegada por estas ciudadanas, ya identificadas en cuestión se podría presumir, prima facie como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en articulo 149 Segundo Aparte, en relación con el articulo 163.7 de la ley Orgánica de Drogas, y decretándose como hizo el aquo de la recurrida, el procedimiento Ordinario para su completa investigación por parte del fiscal actuante, quien lograra demostrar su presunta participación en la comisión del ilícito imputado o en la ejecución del mismo, estimándose una pena menor de la pautada en la norma procesal penal como limitante para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a lo descrito en la refutada sobre la participación de estos que no fuera delimitada por el titular de acción dejándose para ello la oportunidad a la investigación aun por realizar encuadrándose así, en la norma penal presuntamente infringida, lo cual ocasiona para la delatada en esta primera fase, dudas y ante la escasa investigación y de elementos de convicción incriminatorios en contra de estas ciudadanas, ya identificadas, por ello el decreto del a quo del procedimiento Ordinario. Igualmente, se observa en apreciación de las circunstancias del presente caso en particular que no existe presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad tal y como fuera fundado en la decisión de la recurrida, en atención a las ciudadanas: Lisbeth Carolina Méndez Piñero, y Lismary Carolina Rangel Piñero, ya identificados anteriormente, que permitan sustentar y dictar una medida de coerción personal de privación judicial de libertad, la cual puede ser previamente sustituida por las acordadas por el a quo.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden. Esta Corte Única de apelaciones, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Carlos Orocua, en contra de las ciudadanas Lisbeth Carolina Méndez Piñero, y Lismary Carolina Rangel Piñero identificadas respectivamente, representadas por el Abg. Elías Quiame, y el Abg. José del Carmen Ubieda, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el a quo, entre otras cosas … “Decretó la Aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente proceso, por cuanto aun faltan diligencias investigativas que realizar en el presente asunto seguido contra las ciudadanas: LISBETH CAROLINA MENDEZ PIÑERO, y LISMARY CAROLINA RANGEL PIÑERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acordó fijar caución personal, a los imputados LISBETH CAROLINA MENDEZ PIÑERO, y LISMARY CAROLINA RANGEL PIÑERO, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, fiadores estos que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo con carta de residencia, quienes se obligaran a que los acusados no se ausenten de la jurisdicción del tribunal, a que el imputado respectivo, se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalia cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el acusado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad de los imputado, quienes deberán comparecer por ante ese Tribunal a los fines de ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 242, ordinales 3º, 6º y 9º, estando obligados a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Mientras se constituye la fianza las imputadas se mantienen sometidas a Privación Judicial Preventiva de Libertad, recluidas en el Centro de Coordinación Policial de esta ciudad., ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 236, 242, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro de Coordinación Nº 04 de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, haciéndole saber que las referidas ciudadanas deberá permanecer en dicha zona policial hasta tanto sea constituida la correspondiente fianza…”, a favor de las ciudadanas: Lisbeth Carolina Méndez Piñero, y Lismary Carolina Rangel Piñero, conforme a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por otra parte, se evidenció del Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público en fecha 30/04/2015, y recibido ante esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico en fecha 21/05/2015, que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, ordenó la remisión del asunto en fecha 15/05/2015, es decir quince (15) días posterior a la solicitud, actuando en contravención al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…una vez que el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”; aunado a ello, observa este Órgano Colegiado, que las actuaciones que conforman el presente asunto fueron remitidas en copia certificada, ordenándose la remisión el expediente original a la Fiscalía del Ministerio Público, siendo lo correcto remitirse la totalidad del asunto en original a esta Alzada.

En atención a lo antes señalado se hace oportuno por este Tribunal Colegiado hacer un formal llamado de atención, en cuanto a la subversión del proceso en la tramitación de este Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo a la Abg. Gisel Vaderna Martínez, instándosele al estricto acatamiento del deber ineludible de administrar justicia, cumpliendo con los lapsos establecidos y presupuestos de ley, según lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se Admite; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido por Fiscal Vigésimo Quinto (25º) en Materia Especializada Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abg. Carlos Orocua. Segundo: Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto (25º) en Materia Especializada Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abg. Carlos Orocua, y en consecuencia se Confirma la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de Abril del año 2015; y publicada 07 de Mayo del 2015, mediante la cual … “fija caución personal, a las imputadas Lisbeth Carolina Méndez Piñero, y Lismary Carolina Rangel Piñero consistente en la consignación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados fiadores estos que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que los acusados no se ausenten de la jurisdicción del tribunal, a que el imputado respectivo, se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalia cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el acusado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad de los imputado, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 242, ordinales 3º 6º y 9º, estando obligados a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Mientras se constituye la fianza las imputadas se mantienen sometidas a Privación Judicial Preventiva de Libertad, recluidas en el Centro de Coordinación Policial de esta ciudad., ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 236, 242, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” Tercero: En atención a la naturaleza del presente fallo, se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado. Cúmplase.-
Publíquese, Pagina Web, regístrese, diaricese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2015.


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JP01-R-2015-000136
BAZ/HTBH/CA/OF.-