REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 25 de Mayo de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2015-006720
ASUNTO: JP01-R-2015-000137

DECISIÓN Nº CIENTO OCHENTA Y UNO (181)
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS ALVARADO LEAL.
VICTIMA: RAFAEL EDIBEL TOVAR RODRÍGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HÉCTOR GARCÍA REQUENA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN.
DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON “EFECTO SUSPENSIVO”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 01 de Mayo de 2.015, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Audiencia de Presentación por el Abg. Ronny Miguel Caro Cedeño, Fiscal Décimo Séptimo (17°) en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público del Estado Guarico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión por medio del cual el Tribunal a quo decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 9° ejusdem, sujeta a que debe presentarse ante la oficina de alguacilazgo de la sede judicial Valle de la Pascua cada 30 días, asimismo de no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal, no acercarse a la víctima y estar atento al proceso, al ciudadano José Luís Alvarado Leal, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.453.860, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA A GRAVADA, en perjuicio del ciudadano Rafael Edibel Tovar Rodríguez y el Estado Venezolano.

DE LOS ANTECEDENTES

Se observa que:

1.- En fecha 01/05/2015, se celebra Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ejerciendo Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Décimo Séptimo (17°) en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público del Estado Guarico.

2.- En fecha 08/05/2015, se publica la decisión en la cual el Tribunal a quo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano José Luís Alvarado Leal, tramitando a esta alzada el referido Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, dándosele entrada en fecha 21/05/2015, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Corresponden a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 21/05/2015, fecha en que se recibió en esta alzada hasta la presente, han transcurrido menos de cuarenta y ocho (48) horas. Caso en el cual, esta Corte se declara competente, por devenir el Recurso de Apelación de un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, lo que nos hace competente y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda siendo esta vindicta público, quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14° del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante de la vindicta pública lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como se ejerció en el caso in comento.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano José Luís Alvarado Leal, lo que la hace recurrible e impugnable. De igual manera, es de hacer notar que el referido articulo 374 establece el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito imputado es de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, el cual merece una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 01 de Mayo del presente año, por el Fiscal Décimo Séptimo (17°) en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público del Estado Guarico, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, bajo el siguiente argumento:

(OMISSIS) Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del ministerio Público quien solicita de conformidad de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO en virtud de lo cual expone: “Esta fiscalía una vez oída la decisión dictada por el Tribunal ejerce el efecto suspensivo por cuanto el funcionario si recibió el paquete y existe una entrega controlada, solicito sea remitido a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea ella quien resuelva la libertad del ciudadano, es todo.”

DE LA CONTESTACIÓN

En la referida audiencia de calificación de flagrancia, el Defensor Privado ABG. LUÍS ALBERTO PINO, procedieron a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

“Esta Defensa reitera sus alegatos en el sentido de la inocencia de mi defendido quien solo cumplía sus funciones, motivado a que no hay hay suficientes elementos y hay mucho que investigar, igualmente en cuanto a las irregularidades del procedimiento, reitero la remisión de oficio al Fiscal Superior de copia certificada del acta para que se evidencia las irregularidades del procedimiento. Es todo”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

DECIDE: PRIMERO: Se determina que la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO LEAL, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, fecha de nacimiento 30-10-1981, de 33 años de edad, hijo de pedro Antonio Alvarado y Nancy del Carmen Leal, titular de la cedula de identidad Nº 15.453.860, residenciado en Sector Tricentenario uno, Calle dos, Vereda 28, casa Nº 01, en Altagracia de Orituco, Estado Guárico fue realizada de manera flagrante, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al ciudadano JOSE LUIS ALVARADO LEAL en el presente asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2° de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública, medidas contenidas en el artículo 242, ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial Penal cada 30 días, así como no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal, no acercarse a la victima y estar atentos al proceso, ello sobre la base del contenido de los artículos 8 y 9 ejusdem.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo ut supra mencionado, de la carta fundamental; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso su examine se observa que la Juez Constitucional del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano José Luís Alvarado Leal, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar al imputado como autor o participe en el delito de Corrupción Propia Agravada y que no se configuraba el peligro de fuga, considerando los antecedentes penales del imputado de autos y la posible pena a imponer, aunado al hecho de que el imputado es funcionario policial con arraigo y domicilio determinado.

La a quo deja claramente establecido que la aprehensión del ciudadano José Luís Alvarado Leal fue realizado de manera flagrante en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia Agravada previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2° de la Ley Orgánica contra la Corrupción, y argumenta el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar al imputado como autor o participe en el delito de Corrupción Propia Agravada y que no se configuraba el peligro de fuga, considerando los antecedentes penales del imputado de autos y la posible pena a imponer, aunado al hecho de que el imputado es funcionario policial con arraigo y domicilio determinado.

El Ministerio Público fundamenta su recurso mencionando que el funcionario si recibió el paquete y existe una entrega controlada, y fue por ello que ratificó la solicitud de Medida privativa de Libertad, ejerciendo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
De estas consideraciones estima esta Alzada que la Juez a quo dejó claramente establecido que no observó la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano José Luís Alvarado Leal ha sido indudablemente autor o participe en la comisión del hecho punible, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente asunto.

Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada debe analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que tomó en cuenta la a quo, para considerar que no estaban llenos los extremos a fin de decretar una Medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, atendiendo a las disposiciones de la Ley, la cual nos indica:

ARTICULO 236 Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

Se evidencia que en la decisión emitida por la Juez recurrida, la misma admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por considerar que estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de Corrupción Propia Agravada previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2° de la Ley Orgánica contra la Corrupción.

En el mismo orden de ideas, se observó que la a quo concluyó en su decisión que no existen suficientes y fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano José Luís Alvarado Leal, ha sido indudablemente autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles objeto de la investigación, ya que consideró y evidenció contradicciones, omisiones e irregularidades en los procedimientos realizados. Asimismo se pudo observar que el delito por el que fue imputado el ciudadano antes mencionado tiene una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; y que se desvirtúa el peligro de fuga por considerar los antecedentes penales del imputado y que el mismo es funcionario policial con arraigo y domicilio determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos requisitos indispensables a la hora de decretar una Medida Privativa de Libertad.
En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Abg. Ronny Miguel Caro Cedeño, Fiscal Décimo Séptimo (17°) en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público del Estado Guarico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano José Luís Alvarado Leal, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.453.860. Asimismo, se confirma la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 01/05/2015 y fundamentada en fecha 08/05/2015, mediante el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por considerar que no existen elementos suficientes que señalen al imputado como autor o participe en el hecho que se le imputa, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA A GRAVADA en perjuicio del ciudadano Rafael Edibel Tovar Rodríguez y el Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, se evidenció del Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público en fecha 30/04/2015, y recibido ante esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico en fecha 21/05/2015, que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ordenó la remisión del asunto en fecha 15/05/2015, es decir quince (15) días posterior a la solicitud, actuando en contravención al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…una vez que el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”; aunado a ello, observa este Órgano Colegiado, que las actuaciones que conforman el presente asunto fueron remitidas en copia certificada, ordenándose la remisión el expediente original a la Fiscalía del Ministerio Público, siendo lo correcto remitirse la totalidad del asunto en original a esta Alzada.

En atención a lo antes señalado se hace oportuno por este Tribunal Colegiado hacer un formal llamado de atención, en cuanto a la subversión del proceso en la tramitación de este Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, a la Abg. Gisel Vaderna Martínez, instándosele al estricto acatamiento del deber ineludible de administrar justicia, cumpliendo con los lapsos establecidos y presupuestos de ley, según lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Abg. Ronny Miguel Caro Cedeño, Fiscal Décimo Séptimo (17°) en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público del Estado Guarico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano José Luís Alvarado Leal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. Ronny Miguel Caro Cedeño, Fiscal Décimo Séptimo (17°) en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público del Estado Guarico y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 01/05/2015 y fundamentada en fecha 08/05/2015 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual entre otras cosas decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado por considerar que no existen elementos suficientes que señalen al imputado como autor o participe en el hecho que se le imputa por el delito de Corrupción Propia Agravada; todo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a la naturaleza del presente fallo, se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que designe un alguacil adscrito a esa unidad, con el objeto de que se traslade con la urgencia del caso a la extensión judicial de Valle de la Pascua, para la inmediata entrega del presente cuaderno al Tribunal A-quo, quien deberá ejecutar la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese Copia Certificada de la presente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.015.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-

EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JP01-R-2015-000137.-
BAZ/CA/HTBH/OF/es.-