REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-003273
ASUNTO : JJ03-X-2015-000001

DECISIÓN Nº: CIENTO NOVENTA Y UNO (191).
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ.
SOLICITANTE: EUGENIO ABRAHAM ARREAZA SANCHEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YUSMILA DEL CARMEN PÉREZ HIDALGO.
FISCALIA: VIGESIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO ITINERANTE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER.

Corresponde a esta Corte Única de Apelaciones del Estado Guarico, resolver el Conflicto de No Conocer planteado por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, en fecha 11 de Marzo de 2014, mediante la cual rechazó la competencia para conocer el presente asunto y sea declarada incompetente por razón de la materia, para conocer del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se declaró incompetente para conocer de la presente causa relacionada con solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano: EUGENIO ABRAHAM ARREAZA SANCHEZ. Anteriormente había declinado la competencia en aquel el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 82, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, para la fecha en que fue interpuesto el conflicto de no conocer, lo siguiente:
“Artículo 82. CONFLICTO DE NO CONOCER. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó: Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”


El día 11 de Febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Itinerante Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a lo establecido en los artículos 2.26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1,2,4,5,6,7,8,9, 55, 80, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

Por su parte, el Juzgado Itinerante Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, rechazó la competencia para conocer el presente asunto y sea declarada incompetente por razón de la materia para conocer del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, Instancia Superior común a los dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control e Itinerante en conflicto conforme al primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, para la fecha de su interposición, SE DECLARA COMPETENTE para resolverlo y lo hace en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

A los fines de emitir pronunciamiento respectivo, esta Alzada, por notoriedad judicial y de la revisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, constata lo siguiente:

En fecha 14 de Mayo de 2014, el ciudadano Eugenio Abrahan Arreaza Sanchéz, debidamente asistido por la Abogada Miriam Cordero, interpuso escrito mediante el cual solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la entrega de vehiculo de su propiedad cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2001 Color: BEIGE, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Placa: AEL-18S, Serial de Carrocería: 8Z1SC51691V328835, Serial de Motor 91V328835.

En fecha 21 de Mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, dio entrada al presente asunto. Asimismo, se fijo Acto de Audiencia de Solicitud de entrega de vehiculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, difiere Acto de Audiencia Oral, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25/09/2014, a las 10:00 de la Mañana.

En fecha 25 de Septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede nuevamente difiere el Acto de Audiencia Oral conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05/12/2014, a las 09:30 de la Mañana.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, de nuevo difiere el Acto de Audiencia Oral conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02/02/2015, a las 08:30 de la Mañana.

En fecha 02 de Febrero de 2015, se realizó Audiencia Oral de Entrega de Vehiculo, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal Primero de Control, una vez oídas las partes emitió el siguiente pronunciamiento:

“… PRIMERO: NIEGA la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE, CLASE. AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AEL-18S, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51691V328835, SERIAL DE MOTOR: 91V328835, por cuanto existe pronunciamiento previo por ante el Juez Quinto de Control. Por otra parte la causa fue asignada al Juez Itinerante Tercero, a cargo del Abogado David Antonio Azuaje González, de esta sede judicial, Causa Nº JP01-P-2013-008707; en consecuencia se declina la competencia y remite las actuaciones originales constante de treinta y dos (32) folios, a los fines de que resuelva la presente solicitud…”

En fecha 11 de Febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Declinó la Competencia del asunto Penal Nro JP01-P-2014-003273, “…DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Itinerante presidido por el Juez DAVID AZUAJE, de esta misma Circunscripción y sede; a los fines de que continúe conociendo de la presente causa penal…”, al Tribunal Itinerante Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, presidido por el Juez David Azuaje; a los fines de que continúe conociendo de la presente causa penal. Asimismo, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Itinerante antes mencionado.

En fecha 18 de Febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, remite la totalidad del asunto signado bajo el alfanumérico JP01-P-2014-003273, al Tribunal Itinerante Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros.

En fecha 05 de Marzo 2015 ante el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros, se le dio entrada al asunto Penal, con solicitud de Sobreseimiento.

En fecha 05 de Marzo 2015, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros, Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad lo previsto en artículo 300 numeral 1, segundo supuesto. Y se ordena remitir al Archivo central en su oportunidad de ley.

En fecha 11 de Marzo de 2015, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros, dio entrada al presente asunto Nro JP01-P-2014-003273. Asimismo, se Abocó al conocimiento del presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo Nº 07 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha, dictó decisión en el término siguiente:
“…UNICO: Se procede a rechazar la competencia para conocer el presente asunto y se declara incompetente por razón de la materia, para conocer del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones del Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de esta sede de este estado, a los fines de que se imponga del presente decisión. Remítase de inmediato el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines de ley…”

En fecha 18 de Marzo de 2015, esta Corte Única de Apelaciones del Estado Guarico dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JJ03-X-2015-000001, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior Abg. Carmen Álvarez, quien con tal carácter suscribe la presente, advirtiendo que aun cuando el recurrente no lo manifieste, trátese el mismo de Conflicto de No Conocer previsto en articulo 82 de la norma penal adjetiva que rige la materia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados minuciosamente el asunto Nº JP01-P-2014-003273 correspondiéndole el Recurso Nro. JJ03-X-2015-000001, esta alzada a los fines de emitir pronunciamiento, pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La Ley adjetiva penal distribuye sus funciones (jurisdicción) de acuerdo a la materia, o en base al territorio o con arreglo a criterios de conexidad. A esta distribución de funciones, que no es más que la capacidad para conocer y decidir una determinada causa, la doctrina, la Jurisprudencia y el propio Código Orgánico Penal, lo definen como competencia. Al respecto, recuerda el Maestro Manzini que la competencia objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un Juez que tiene jurisdicción, puede ejercer esa potestad jurisdiccional, en nuestro Código adjetivo penal lo citaremos en el Libro I, Titulo I, Capitulo I. Esta capacidad funcional llamada Jurisdicción, a su vez, es medida a través del territorio, para el cual haya sido asignado el órgano jurisdiccional, pero en determinada relación con el lugar en el que el delito o falta se haya cometido o acaecido, como lo expone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal (Sala de Casación Penal. Sent. 424…….) de fecha 09-11-1.
“…Cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considere que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de existir delitos conexos, debe declararlo así, y remitir el expediente a aquel tribunal que sea el competente, velando por la regularidad del proceso
Esta obligación, es llamada declinatoria de competencia y ha sido delineada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 61 (cuando se trate de incompetencia territorial), 67 (cuando se trate de incompetencia por la materia) y 70, 71 y 72, cuando de delitos conexos hablamos…”

En el mismo orden de ideas sobre la competencia y como igualmente lo reitera la Sala de Casación Penal, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar (resaltado y subrayado de la Corte) y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi. De acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de los tribunales se determina en principio (resaltado y subrayado de la Corte) por el lugar donde el delito se haya consumado; así mismo establece esta disposición que “ la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta…”, en las causa por delito continuado o permanente, el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito”. Se prevé así mismo las competencias subsidiarias “cuando no conste el lugar de la consumación del delito,…”, Así como también se prevé en el texto adjetivo la competencia de los tribunales por conexidad, o conexión, a partir del artículo 73 versando inicialmente sobre la participación de varias personas en delitos conexos.
A pesar de que el factor determinante de la competencia de los tribunales es de carácter “territorial”; existen excepciones a este principio de territorialidad que modifican la competencia de los tribunales, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 76 del mismo texto procedimental penal, en relación con el artículo 77 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, se prevé la acumulación de causas en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal.
Como excepción a esta competencia señalada esta la radicación, prevista en el articulo 64 de la ley adjetiva, la cual consagra los supuestos por los cuales en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma o escándalo público o por recusación o inhibición el Tribunal Supremo de Justicia, ordene que conozca otro tribunal, de otra Circunscripción Judicial, empero se hace oportuno señalar que en el articulo 66 de la misma norma adjetiva encontraremos la Competencia Por la Materia donde se delimita expresamente la competencia de los tribunales de Primera instancia Estadal en funciones de Control, materia objeto del presente caso, en el cual el tribunal natural era el Tribunal Primero de Control del estado Guarico, a quien le presentan una solicitud de Entrega de Vehiculo y el mismo, realiza la audiencia Oral, en fecha 02 de febrero 2015, tal y como riela a los autos folios 32 y vuelto, copia certificada del acta de audiencia, donde el mismo Juez del Tribunal Primero de Control, emite pronunciamiento “PRIMERO: NIEGA la entrega del vehiculo Marca:….”como podemos verificar consta al asunto la copia certificada del acta de la audiencia realizada por el Juez primero de Control de este mismo circuito judicial penal, Negando la Entrega del bien solicitado, aduciendo en su motiva que ya fuera negado anteriormente por otro tribunal y luego se declara Incompetente para conocer, abrogándose así al decidir y negar el bien solicitado la competencia, aunque luego delate su incompetencia para conocer el asunto en cuestión. Asimismo como lo ha señalado la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 292, de fecha 12-06-2002 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
“….Cuando un tribunal declina el conocimiento de un asunto porque se cree incompetente para conocerlo pierde la cualidad para resolver los planteamientos que se le habían presentado, es decir, no tiene el poder de decisión sobre el mismo, porque no le corresponde conocerlo ya sea por el territorio, por la materia o por las personas que intervienen…” (Subrayado de la Corte)

Se hace oportuno ilustrar por esta Corte Única de Apelaciones del Estado Guarico que radica precisamente allí, el incumplimiento de la disposición legal In comento, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 1, al plantear una declinatoria de competencia, una vez resuelto por el mismo y de manera previa la solicitud de vehiculo o incidencia, emitiendo opinión al fondo del asunto.
No es menos cierto, que en cualquier estado del proceso, los tribunales podrá declinar en otro tribunal, el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común. Según lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia Nro.21 de fecha 05-02-2007.
“… De la lectura de los artículos antes transcritos se desprende que en cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 80 de la norma adjetiva penal, si dos tribunales se declaran competentes, como en el caso bajo análisis se planteará conflicto positivo o de conocer, y su resolución se dejará en manos de la instancia superior común….”
Ahora bien, esta alzada observa que aun cuando en cualquier momento puede un tribunal manifestar su incompetencia, es obligante así declararlo mediante auto motivado y manifestando además en razón de que se realiza dicha declaración de incompetencia, ya sea por territorio, por conexidad o por materia si fuere el caso. Como ya es reiterado por la Sala de Casación Penal, en su Sentencia 410 de fecha 01-11-2004. Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayaudón Graü.
“…Para el planteamiento de un conflicto de competencia se hace necesaria la existencia de algún delito o falta, cuyo conocimiento por razones bien sea de materia, territorio o conexidad resulte dudoso…”

Es Claro para esta Corte de Apelaciones que con dicha decisión, tal y como quedó plasmado en acta de Audiencia Oral celebrada en fecha 02-02-2015, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez Julio Cesar Rivas, se abrogó para si la competencia de conocer la solicitud interpuesta por el ciudadano Abraham Arreaza Sánchez, al emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues Niega la entrega del vehículo solicitado, tal y como lo expresa en el numeral Primero de la respectiva acta, hecho que determina y evidencia que ese órgano jurisdiccional asume la competencia para conocer de este asunto relacionado con la entrega de Vehiculo pero incurre en error jurídico cuando pasa a declinar la competencia del mismo asunto, después de haberse pronunciado sobre la solicitud de la entrega del bien lo que hace necesario por esta Superior Instancia, señalar a manera de ilustrar que no es dable al señalado juez de control tal facultad para declararse incompetente para conocer de un asunto y declinarlo a otro juzgado, posteriormente al haber conocido de antemano el mismo y emitido un pronunciamiento sobre el fondo.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta sala declarar Improcedente la declinatoria de competencia, planteada por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, ante el Tribunal Itinerante Nro. 03, quién solo se encuentra habilitado desde su creación, a los fines previstos en la Resolución Nro.059 y Resolución Nro.063, donde queda específicamente determinada su competencia Única para Conocer “causas contentivas de Solicitudes de Sobreseimiento” cita textual de la resolución, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto esta Superior Instancia concluye que la competencia corresponde al tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, quien luego de decidir la incidencia , “PRIMERO: NIEGA la entrega del vehiculo Marca:….” “cita textual de la resolución, declaro su incompetencia ante un tribunal itinerante, quien solo decide Sobreseimientos por resolución expresa, motivo por el cual se decreta por esta Superior Instancia que la competencia corresponde al tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial quien luego de resuelta la incidencia solo debió dar el tramite correspondiente de ley, todo ello en atención a lo previsto en los artículos 35, 76, 77, 82, y 87, en relación al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Vigente, 26 Constitucional y en aras de garantizar principios constitucionales referidos al debido proceso, contemplado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para conocer la causa, de solicitud de Entrega de Vehiculo, del ciudadano EUGENIO ABRAHAM ARREAZA SANCHEZ, debiendo notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y debiendo el tribunal de instancia darle con carácter de urgencias, el tramite legal ordinario a la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítanse estas actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y copia certificada de esta decisión al Juzgado Itinerante Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,



LOS JUECES MIEMBROS,



ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(Ponente)


EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JJ03-X-2015-000001
JDJVM/CA/HTBH/OF.