REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 26 de Mayo del año 2015
204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2015-000013
ASUNTO JP01-O-2015-000013
DECISIÓN Nº: Treinta y Ocho (38).
ACCIONADO Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funcione de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo
ACCIONANTE Abg. David Pérez Esqueda
MATERIA Amparo Constitucional
DECISIÓN Inadmisible
JUEZ PONENTE Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado David Pérez Esqueda, en su carácter de accionante; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo.

En fecha 25 de Mayo del año 2015, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2015-000013, a cargo de los Jueces Superiores: Abg. Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, correspondiendo la ponencia al tercero de los anteriormente nombrados.
Pretensión del Accionante.

En fecha 21 de Mayo del año 2015, el Abogado David Pérez Esqueda, en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yuris Delmar de Flores, ejerció Acción de Amparo Constitucional, señalando fundamentalmente lo siguiente:
“… (Omissis)…”
ante usted, ocurro de conformidad con lo establecido en articulo 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de intentar como en efecto lo hago Acción de Amparo Constitucional contra la omisión en que ha incurrido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en la persona de la ciudadana Juez a cargo del citado tribunal, que se traduce en la celebración de audiencia de presentación de aprehendido por ante dicho tribunal en fecha 19/05/2015, sin la presencia de las victimas, a saber: Yuris de Flores y Andrés Flores, identificados en autos, ni de sus apoderados judiciales, en razón de lo cual expongo los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales recurro de la citada decisión judicial:
De conformidad con el articulo 174 del Codigo Orgánico Procesal Penal, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia a las condiciones previstas en dicho Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella.
Conforme a lo anterior, siendo que consta en autos la identificación completa de la victimas: Yuris de Flores y Andrés Flores, y sus datos de ubicación, así como la de su representación legal, acreditada mediante Poder especial, y siendo que incluso le consta al tribunal que Andrés Flores y su núcleo familia está amparado por medidas de protección que fueron dictadas en su favor a solicitud del Ministerio Publico, con ocasión de la denuncia que formulare mi representada: Yuris de Flores, y que dio lugar al inicio de investigación respecto al ciudadano imputado: German Esparragoza, objeto de la audiencia de presentación viciada de inconstitucionalidad celebrada el 19/05/2015, en la cual le fue dictada a dicho imputado libertad plena, no es plausible y menos aun ajustado a Derecho que el órgano jurisdiccional haya cercenado el derecho a ser oído de las victimas en dicha audiencia de presentación, al haberse celebrado a sus espaldas.
Vale advertir que no se trata de una audiencia de presentación por flagrancias en la cual a vece por razones de rapidez no participa la victima, sino que se trata de una audiencia para legitimar una orden de aprehensión, por lo que el tribunal estaba obligado a garantizar la presencia de las victimas en dicha audiencia de presentación, máxime si consta en autos, la intervención de las victimas en otras audiencias y actos procesales, mas si se decretó una libertad plena.
Derechos Constitucionales Violados
Artículo 21: Se cercena la igualdad procesal, en el sentido que no se está garantizando que la igualdad ante la ley y en el proceso sea real y efectiva y se está obviando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la victima frente al imputado en el proceso penal, dándosele tratamiento preferente al imputado e impidiendo el ejercicio de derecho a la victima.
Artículo 26: Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: Se cercena esta norma pues no se le está dando un trato justo, idóneo e igualitario a mi representada, al hacerse una audiencia sólo con la presencia del imputado obviando el derecho de la victima a estar presente en la misma, es decir cercenando el derecho de acceso al órgano jurisdiccional, violándole su derecho a participar así como su defensa a actuar de forma activa en la misma y ejercite las defensas y recursos que a bien tenga efectuar.
Artículo 30: Se cercena el deber del estado de proteger a las victimas de delito, máxime cuando se decreta una libertad plena a favor del imputado.
Articulo 49.3 Derecho a ser oído:
Lo anterior sin duda alguna violenta el debido proceso, en especial el derecho a ser oído de las victimas Yuris del Flores y Andrés Salvador Flores Figueroa, identificados en autos, en el sentido que se celebró una audiencia en la cual es victima, a sus espalda, en detrimento de su derecho a ser oído y a participar activamente en dicha audiencia, por lo que la misma fue celebrada en contravención al articulo 49 numeral 3 constitucional

Del Perjuicio de la Decisión Recurrida
Es el caso que de mantenerse la decisión recurrida se causaría un Gravamen Irreparable en la defensa de mi patrocinada, ya que la libertad plena decretada atenta contra la buena marcha del proceso y contra las garantías y derechos que como victima amparada por una medida de protección ostenta mi representada, a quien se le impidió su derecho legal y constitucional, según lo previsto en los artículos 236 del COPP y 49 numeral 3 constitucional, del de participar activamente en audiencia de presentación y de oponerse a las decisiones dictadas en audiencia.

“...Omissis…”
Capitulo IV
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 19/05/2015, por inconstitucional revocándose la libertad plana decretada en favor de German Esparragoza, identificado en autos, pues dich audiencia de presentación que se celebró sin la presencia de la victima Yuris de Flores ni de Andrés Flores ni de sus representantes, por lo que a la victima se le impidió el efectivo ejercicio de su derecho a ser oído en audiencia, lo cual cercena derechos constitucionales, tales como, la tutela judicial efectiva, que garantiza el acceso a la justicia, el derecho de protección del estado a la victimas de delito y el derecho a ser oído previstos en el articulo 26, 30 y 49 numeral 3 constitucional, todo lo cual hace nula la nulidad absoluta la decisión recurrida conforme al articulo 175 del COPP, pidiendo sea revocada la decisión dictada en audiencia de presentación, incluida la libertad plena acordada, restableciéndose inmediatamente la situación jurídica infringida, en salvaguarda del orden publico constitucional y por razones de seguridad jurídica, en el marco del estado social de derecho y de justicia tutelado en el articulo 2 constitucional, juro la urgencia y pido se habilite el tiempo necesario para proveer la tramitación de esta acción de amparo…”

De la Competencia.

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-2340, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta omisión, según lo argumentado por el accionante, por un tribunal de menor gradación, Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.


De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.


La Sala destaca, que en el caso in refero, la pretensión aducida, la constituye una Acción de Amparo Constitucional incoada de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, con lo cual, a juicio del accionante, vulneraron a su poderdante, los derechos contenidos en los artículos 21, 26, 30 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corresponde ahora a la Sala verificar previamente, en primer lugar, la Admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.

Así tenemos el accionante Abogado David Pérez Esqueda, en su escrito manifiesta actuar en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Yuris Delmar de Flores, denunciando la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 30 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley, constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)

Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, de acreditar la legitimidad con la cual actúa, debido a que el abogado aduce que actúa como “Apoderado Judicial”, de la ciudadana Yuris Delmar de Flores.

En tal sentido, se considera oportuno citar sentencia Nº 21, de la Sala Constitucional, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que estableció:

“Ahora bien, observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto para actuar como defensores o representantes legales del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por los referidos profesionales del derecho ni otro documento que los faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.


Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.


Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual, mediante su decisión N° 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: ‘Johan Alexander Castillo’), criterio ratificado mediante sentencia N° 1533/2009 del 9 de noviembre, (caso: ‘Mario José Ocando Izquierdo’) estableció lo siguiente:
‘La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.


Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció ‘(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles’


En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto, no tienen capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”


Como pudo constatar esta alzada, de los fallos precedentemente transcritos, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal del País, ha sido conteste en reiterar en sus decisiones, la obligación de consignar mediante cualquier documento de conformidad con la ley, la legitimidad con la que actúa quien se atribuye condición de defensor, específicamente cuando se ejerce la pretensión de tutela en amparo.

En consecuencia, el abogado accionante no posee legitimidad procesal para intentar la presente acción, ya que no se encuentra acreditada en autos la legitimidad para cumplir tal cualidad. Así mismo, como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal señalada en la presente decisión, requisitos éstos que no pueden ser subsanados por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, por lo que en fuerza de las normas citadas y a la jurisprudencia vigente esta Sala, actuando como Tribunal de Alzada, Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico, en sede constitucional, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar forzosamente la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado David Pérez Esqueda. Y así decide.

Dispositiva.

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abogado David Pérez Esqueda, donde aparece como presunto agraviado la ciudadana Yuris Delmar de Flores y como agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado David Pérez Esqueda, donde aparece como presunto agraviado la ciudadana Yuris Delmar de Flores y como agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, al ser fundamental, para emitir el pronunciamiento de rigor, acreditar la legitimidad con la que actúa el accionante. Decisión dictada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).

Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,
Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,
Abg. Osman Flores





ASUNTO: JP01-O-2015-000013
BAZ/HTBH/CA/OF/marc.-