REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros; 04 de Mayo de 2015
204° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2010-000840
ASUNTO JP01-R-2013-000336

DECISIÓN Nº: Veintiocho (28)

ACUSADO Vicenio Li Causi Fiorenza
VICTIMA

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA Pedro Martín Álvarez Seminario

Abg. Francis Elena González Barrios


DEFENSOR PRIVADO
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
FISCALÍA Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Estado Guárico

PROCEDENCIA
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los Recursos de Apelaciones de Autos con Fuerza Definitiva, interpuestos por la Abg. Tibisay Mendoza Parra, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico y por el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, en su condición de victima debidamente asistido por la Abogada Francis Elena González Barrios; en contra de la decisión publicada en su texto integro en fecha 19/11/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Vicenio Li Causi Fiorenza, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, por extinción de la acción penal por prescripción ordinaria de la misma, en la causa signada bajo el Nº JP01-P-2010-000840, nomenclatura del Tribunal a quo y signada en esta Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000336.

De los Antecedentes

En fecha 3 de Octubre de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000336, designándose como ponente el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, se Admitió, los Recursos de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva, interpuesto por la Abg. Tibisay Mendoza Parra, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico y por el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, en su condición de victima debidamente asistido por la Abogada Francis Elena González Barrios; asimismo se fijó audiencia oral y publica para el día 01-12-2014.

En fecha 27 de Febrero de 2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:


Impugnación del Recurrente

Ahora bien, la recurrente Tibisay Mendoza Parra, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva, constante de doce (12) folios útiles, en fecha 10 de Diciembre del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…

CAPITULO II FUNDAMNETO JURIDICO DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta vindicta pública en razón de los planteamientos antes señalados, considera que es obligatorio realizar las siguientes observaciones:
En el presente caso, en fecha 09 de Febrero de 2010, el ciudadano Fermín Rafael Veitía García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario interpuso Querella contra el ciudadano Vicenio Li Causi Fiorenza, por la presunta comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 segundo aparte, numeral 1 del Código Penal.

“…Omissis…
En fecha 28 de Junio de 2012, esta representante fiscal interpuso mediante escrito por ante el señalado tribunal formalmente Recurso de Apelación en contra del la decisión dictada y publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Junio de 2012, en la cual declaro extinguida por Prescripción la acción penal en la causa seguida en contra del ciudadano VICENZO LI CAUSI FIORENZA, titular de la cédula de identidad Vº-6.452.937; y en consecuencia DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa.
Así las cosas, y conforme a los trámites procesales realizados con ocasión al interpuesto recurso de apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, como Tribunal de Alzada en fecha 02-07-2013; DECLARO DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia dictada por el referido Tribunal Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal, sede Principal San Juan de Los Morros, en fecha 08 de junio de 2012; y ordeno reponer la causa al estado que un Tribunal distinto al de la recurrida.

“…Omissis…
En base a la norma legal anteriormente transcrita, aunado al criterio sostenido por el máximo Tribunal del país, en el caso que nos ocupas, no ha operado la prescripción de la acción penal, tal y como lo señalo el Tribunal de Control en su decisión, para ello hemos tenido en cuenta, que si bien los hechos ocurrieron el 08 de Junio de 2005, el 11 de marzo de 2010 la prescripción se interrumpe al producirse la admisión de la Querella interpuesta por el ciudadano Fermín Rafael Veitia García, en su carácter de apoderado judicial del Pedro Martín Álvarez Seminario en contra del ciudadano Vicenio Li Causi Fiorenza, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el articulo 240 segundo aparte, numeral 1 del Código Penal.
…Omissis…
En este sentido el delito de Calumnia por el cual se dio inicio a la averiguación, establece una sanción de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, con un término medio de tres (03) años y tres (03) meses, por lo tanto la prescripción seria conforme a los dispone el ordinal 4º del articulo 108 del Código Penal, es decir, de cinco (05) años, por exceder de tres la posible pena a imponer. Si tomamos en cuenta la fecha en que se suscitaron los hechos (08-06-2005) a la fecha en que fue interpuesta por el abogado Fermin Rafael Veitia García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario y admitida por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (11-03-2010), solo habian trascurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y tres (03) dias, lo que quiere decir, que no había transcurrido el lapso de prescripción y que la misma se interrumpió con el referido acto procesal; y a partir de ese momento comienza a computarse nuevamente el lapso de prescripción ordinaria.

“…Omissis…

Una vez analizados los hechos narrados por esta Vindicta Pública, aunado al criterio sostenido por el máximo Tribunal del pais, en el caso que nos ocupa, tampoco ha operado la Prescripción Judicial o Extraordinaria, ya que como se dijo anteriormente el delito de Calumnia por el cual se dio inicio a la investigación, establece una sanción de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, con un termino medio tres (03) años y tres (03) meses, por lo tanto la prescripción ordinaria seria conforme alo dispone el ordinal 4º del articulo 108 del Código Penal, es decir (02) años y seis (6) meses, la prescripción extraordinaria o judicial, operaría en la presente causa, en un lapso igual a los siete (07) años y seis (6) meses constados a partir del momento en que comenzó el control judicial, es decir del 11 de marzo de 2010, fecha en la cual el Tribunal Quinto de Control admitió la querella


CAPITULO III

En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Recurso de Apelación, en razón de una sana aplicación del derecho que sea admitido y declarado Con Lugar el presente recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual Decreto el DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano VICENZO LI CAUSI FIORENZA; se REVOQUE la decisión dictada y se ordene al Tribunal de Control que remita las actuaciones a este Despacho Fiscal, a los fines de realizar el acto de imputación en contra del ciudadano Vicenio Li Causi Fiorenza y emitir el respectivo acto conclusivo que hubiera lugar, por la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 segundo aparte ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Asimismo, el recurrente Pedro Martín Álvarez Seminario, en su condición de victima debidamente asistido por la Abogada Francis Elena González Barrios; también presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva, constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 10 de Diciembre del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…

..Ocurro ante usted para exponer: Vista la decisión de ese Tribunal de Decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano vicenio Li Causi Fiorenza por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el Articulo 240 ordinal 1°. Del Código Penal, señalado que conforme a los dispuesto en el Artículo 300 ordinal 3°. (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los Artículos 108 ordinal 4°., 109 y 110 todos del Código Penal, así como señala que la Querella en este casi se tiene solo como una forma de inicio para dar lugar a la Investigación ello es denuncia calificada, distinto en sus efectos a la interpuesta en delitos de acción privada en los cuales sí da lugar a la interrupción de la prescripción de la acción penal, disiento de su Decisión y hago Oposición a la misma, considerando que, no está ajustada a Derecho: Primero aplica erróneamente el Articulo 110 del Código Penal en su Decisión.

“…Omissis…
Ahora bien, siendo el punto de partida la referida fecha del 31-08-2001, deberá constatarse el tiempo transcurrido para estimar la prescripción ordinaria o la extraordinaria, por lo que, es necesario verificar cuales fueron los actos de interrupción que existieron, y en este sentido el articulo 110 del Código Penal señala, que se interrumpirá el curso e la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, cuando sea condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare, así como la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; en este sentido pudimos verificar varios actos interruptivos dentro de los cuales se mencionan, la citación del imputado hecha por el Ministerio Público, la querella presentada de parte de los apoderados de la victima en contra del ciudadano Osiris Rafael Guzman, así como la acusación fiscal en contra del acusado, la propia acusación propia presentada por el representante de la Sociedad Mercantil Osiris c.a. y Distribuidora Cronos, la admisión de ambas acusaciones, es decir que fueron muchos los actos de interrupción del tiempo de la acción penal, desde la fecha del 31-08-2001 y durante el transcurso del proceso.
Vale decir que, desde la instauración de la querella solo han transcurrido tres (3) años y diez (10) meses, y la prescripción es de cinco (5) años, por lo cual evidentemente la causa no está prescrita. Por otra parte, la sentencia no deja claramente establecido que, el ciudadano Vicenio Li Causi Fiorenza cometió el delito de Calumnia y por ende no podría acudir yo, a los Tribunales civiles.
Por los razonamientos antes expuestos, solicito que el presente Recurso de Apelación, sea admitido y declarado Con lugar por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal decretando el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Vicenio Li causi Fiorenza por el delito de Calumna(sic) cometido en mi contra de fecha 8 de Junio de 2005 y que se envié a Tribunal de Control distinto al que emitió la injusta sentencia para que revoque a la Audiencia Preliminar y se dé curso al Juicio.


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintiocho (128), riela la decisión recurrida, de fecha 19 de Noviembre del año 2013, la cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…

…Declara SIN LUGAR las Excepciones opuestas por el Abogado Miguel Ángel Cásseres González, en su condición de Defensor del ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza en la investigación Nº 12F21-0422-10.(nomenclatura fiscal), conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.452.937, nacido en fecha 10.08.1967, soltero, de profesión u oficio Agropecuario y domiciliado en Urbanización Antonio Miguel Martínez Avenida Luís Aparicio casa Guaiquere Nº 21 San Juan de los Morros Estado Guárico por la presunta comisión el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal, por extinción de la acción penal por prescripción ordinaria de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3º (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 ordinal 4º, 109 y 110 todos del Código Penal.

De la Audiencia Celebrada

Ahora bien, en fecha 27-01-2015, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se constató la asistencia de la Fiscal 21º del Ministerio Público, Abg. Maria Auxiliadora Quiñones, de la víctima, ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, la Abg. Asistente de la víctima Francis González, el Defensor Privado Abg. Miguel Ángel Cásseres, y el investigado Vicenzo Li Causi Fiorenza. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
“…Omissis…

“…Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Maria Auxiliadora Quiñones, quien expuso: “buenos días ciudadano presidente de este tribunal colegiado y demás jueces superiores que la integran, todos los presentes, si bien es cierto que se decreto el sobreseimiento por unos hechos ocurridos, el ciudadano fermin veitia interpuso una querella en contra del ciudadano vincenzo por el delito de calumnia, el cual es un delito que contiene una pena que prescribe a los 5 años, siendo así tenemos unos hechos en los cuales no había prescrito la acción penal ordinaria, ya que desde la fecha que fue admitida la querella hasta la fecha que se dicto el sobreseimiento solo habían transcurrido 3 años, es decir no estaba prescrita la acción penal, para esta representante del ministerio publico no ha operado la prescripción, es por todo lo antes manifestado que el Ministerio Público solicita se revoque la decisión publicada en fecha 19/11/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Francis Elena González Barrios, quien expuso: “buenos días ciudadano presidente de este tribunal colegiado y demás jueces superiores que la integran, estoy de acuerdo con la solicitud del ministerio publico, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra defensor privado Abg. Miguel Angel Casseres, quien manifestó: “buenos días ciudadano presidente de este tribunal colegiado y demás jueces superiores que la integran, en primer lugar el delito querellado por mi defendido no esta en el artículo 420 sino en el 240 del código penal, es necesario recordar el principio establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, la víctima presento una querella y yo me opuse a la misma a través de unas excepciones que se presentaron en fase preparatoria, por los cual mi defendido ni siquiera ha sido imputado, la intención del querellante era acusar por el delito que establece el encabezamiento del 240 del Código penal, Luego la querella presentada fue subsanada y presentado un poder, El cual el ministerio fiscal sobrepaso la intención de la víctima ya que la victima tenia intención de acusar por el encabezamiento del artículo 240, asimismo, la representación fiscal se refirió a la prescripción ordinaria, yo solicite fue la prescripción judicial la cual no tiene interrupción, La sala constitucional dice que debe contarse la prescripción desde el momento de la imputación, pero mi defendido nunca fue imputado por que fueron declaradas con lugar las excepciones interpuestas por mi persona, en consecuencia nunca fue presentado acto conclusivo, de igual manera ratifico que el delito esta prescrito por la prescripción judicial, razón por la cual solicito a esta Corte de Apelaciones declara sin lugar los recursos de apelación y en consecuencia confirme la sentencia dictada a favor de mi representado, asimismo consigno en este acto constante de nueve folios útiles escrito relacionado con la presente causa, es todo”.
Esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, luego de haber oído las exposiciones de las partes, informa que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose al lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

Motivaciones para decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recursos de Apelaciones de Autos con Fuerza Definitiva interpuestos por la Abg. Tibisay Mendoza Parra, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico y por el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, en su condición de victima debidamente asistido por la Abogada Francis Elena González Barrios; en contra de la decisión publicada en su texto integro en fecha 19/11/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Vicenio Li Causi Fiorenza, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, por extinción de la acción penal por prescripción ordinaria de la misma.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados. Así, se constata que en el presente asunto fueron presentados dos (02) recursos de apelación por parte de la vindicta pública y la victima, los cuales, una vez revisados exhaustivamente, se evidenció que los mismos coinciden en las denuncias formuladas por los recurrentes, las cuales estos juzgadores las analizan de manera conjunta:

Primer escrito de apelación: ejercido por la Abg. Tibisay Mendoza, en su condición de Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del estado Guárico: Alega la recurrente, que a su consideración no ha operado la prescripción de la acción penal, y que para ello se debe tomar en cuenta que los hechos ocurrieron el 08 de Junio de 2005, en fecha 11 de Marzo de 2010 la prescripción se interrumpe al producirse la admisión de la querella interpuesta por el ciudadano Fermín Veitía, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Álvarez, en contra del ciudadano Vicenzo Li Causi, por la presunta comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el articulo 240 aparte, numeral 1 del Código Penal, y que del mismo modo, se libró boleta de citación al acusado, en fecha 29 de Julio de 2011, a los fines que compareciera ante el despacho fiscal a rendir declaraciones el día 17 de Agosto de 2011, evidenciándose en los autos que el mismo quedó notificado, y que en fecha 09 de Agosto de 2011, fue designado como defensor el Abogado Julio Salas, solicitándose al Tribunal el juramento de ley, además el delito de calumnia, establece una sanción de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, con un termino medio de tres (03) años y tres (03) meses, por lo tanto la prescripción sería conforme al ordinal 4º del articulo 108 del Código Penal, es decir, cinco (05) años, por exceder de tres años la posible pena a imponer; manifestando la recurrente que no ha operado la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria o judicial, y que para la fecha en que la juez decretó el sobreseimiento por prescripción no había transcurrido el lapso de prescripción ordinaria y tampoco la prescripción judicial o extraordinaria; y que además la juez incurrió en el error de declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal interpuesta, por considerar que había operado la prescripción ordinaria. Solicitando sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la decisión dictada por el Tribunal.

Segundo escrito de apelación: ejercido por el ciudadano Pedro Martín Seminario, en su condición de victima: Manifiesta, el recurrente que a su consideración, la decisión dictada por el Tribunal en la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Vicenio Li Causi Fiorenza, por la comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el articulo 240 ordinal 1 del Código Penal, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto la juez, aplica erróneamente el articulo 110 del Código Penal en su decisión, y que del mismo modo, obvio que la querella por calumnia fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, en fecha 09/02/2010 y admitida por el Tribunal Quinto de Control en fecha 11/13/2010, interrumpiéndose con ese acto la prescripción de la causa, y que además se pudo verificar varios actos interrumpidos dentro los cuales se mencionan, la citación del imputado hecha por el Ministerio Público, la querella presentada por parte de los apoderados de la victima en contra del ciudadano Osiris Guzmán, la acusación fiscal en contra del acusado, la acusación propia por el representante de la Sociedad Mercantil Osiris C.A. y Distribuidora Cronos, la admisión de ambas acusaciones, manifestando el recurrente, que fueron numerosos los actos de interrupción del tiempo de la acción penal, desde fecha 31/02/2001 y durante el transcurso del proceso, que desde la instauración de la querella solo han transcurrido tres (03) años y diez (10) meses, y la prescripción es de cinco (05) años, por lo cual, a su consideración, la causa no esta prescrita. Solicitando por último, sea declarado admitido y con lugar por esa Sala de Apelaciones, decretándose la nulidad absoluta de la sentencia apelada.

Corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento sobre las denuncias interpuestas por los recurrentes. En atención a ello se debe mencionar que la presente causa se inicia mediante escrito de querella interpuesta en fecha 09 de febrero de 2010, por el Abg. Fermín Veitía en representación del ciudadano Pedro Álvarez Seminario en contra del ciudadano Vicenio Licausi Fiorenza, por la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por el ultimo de los mencionados en fecha 08 de Junio de 2005, en contra del ciudadano Pedro Álvarez Seminario, por la presunta comisión de un hecho punible en linderos de su propiedad, hechos que datan del año 2005, específicamente en el mes de mayo del referido año.

En fecha 05 de Enero de 2007, el Tribunal de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal decretó el sobreseimiento de la causa Nº JP01-P-2006-26, instruida en ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano Vicenio Li Causi Fiorenza en contra del ciudadano Pedro Álvarez Seminario, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Cabe destacar, que de las actas procesales se observa que hubo una denuncia por la presunta comisión de un hecho punible, por la cual la Fiscalía del Ministerio Público inició la investigación respectiva y posteriormente presentó como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, siendo dictado por el Juzgado de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual el ciudadano denunciado se querelló en contra del denunciante, y el referido escrito fue admitido el escrito por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 de la norma penal adjetiva vigente para la fecha, por lo cual se ordenó la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

En este mismo sentido observa esta Alzada que en la pieza jurídica analizada en razón de los recursos de apelación interpuestos se evidencia que los hechos ocurrieron en mayo de 2005 e interpuesta la denuncia en junio de 2005 por parte del ciudadano Vicenzo Li Causi en contra del ciudadano Pedro Álvarez Seminario, por la cual el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa, tal y como lo decretó el Tribunal de Control Competente en fecha 05 de enero de 2007. Posteriormente se presentó querella por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en contra del ciudadano Vicenzo Li Causi, por el ciudadano Pedro Álvarez Seminario ante un tribunal de control como requisito de procedibilidad para iniciar la investigación por un delito de acción pública.

De las actas procesales incorporadas en el proceso y practicadas por los respectivos órganos de investigación y jurisdiccionales, se evidencia que los hechos son tipificados como calumnia, previsto en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal Venezolano, el cual merece una pena de prisión de Dieciocho (18) meses a Cinco (05) años, siendo el término medio aplicable de Tres (03) años y Tres (03) meses.

El artículo 108 ordinal 5º del Código Penal establece:


“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”.

El artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha establece:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión por mas de tres años”.

En tal sentido este Órgano Colegiado constata que los hechos ocurrieron, tal y como se desprende de las actas procesales en fecha 08 de junio de 2005, al momento de ser interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un ilícito penal, cuyo acto conclusivo fue el sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que demuestra que el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial actuó ajustado a derecho al haber decretado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en lo pautado en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano, toda vez que la delatada expresa que desde que se realizó el ilícito penal hasta la citación del imputado, lo cual consideró que fue el primer acto interruptivo de la prescripción había transcurrido el tiempo establecido para que operara la prescripción de la acción penal, el cual es mayor a cinco años.

Ahora bien, esta Alzada constata que los hechos fueron denunciados el día 08-05-2005, por la presunta comisión del delito de Calumnia, el cual se cometió con anterioridad a esta fecha, de donde se evidencia que desde el momento en que fue denunciado el mismo hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de Nueve (09) años, Once (11) meses y días, tiempo muy superior al previsto en la norma penal sustantiva para que opere la prescripción de la acción penal, circunstancia que impide la continuación de la investigación y permite la conclusión del proceso; en consecuencia este tribunal considera que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 110 ejusdem. Por lo que esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal; en virtud que la presente institución jurídica es de orden Público y así se decide.


Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones Declara:
Primero: Sin Lugar los Recursos de Apelaciones de Autos con Fuerza Definitiva interpuestos por la Abg. Tibisay Mendoza Parra, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico y por el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, en su condición de victima debidamente asistido por la Abogada Francis Elena González Barrios; en contra de la decisión publicada en su texto integro en fecha 19/11/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia Recurrida, dictada en su texto integro en fecha 19/11/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros; mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Vicenio Li Causi Fiorenza, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, por extinción de la acción penal por prescripción ordinaria de la misma.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez


Los Jueces Miembros,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)


El Secretario,


Abg. Osman Flores


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,

Abg. Osman Flores







ASUNTO: JP01-R-2013-000336
JDJVM/HTBH/CA/OF/marc.-