REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 06 de Mayo de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-000538
ASUNTO : JP01-R-2013-000299

DECISIÓN Nº VEINTINUEVE (29)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
ACUSADOS: PEDRO ALBERTO NUÑEZ, DARWIN JESÚS ZUNICO CANCHE, JESUS ELPIDIO RUIZ, MANUEL ANTONIO BELISARIO CARPIO, JARRINSON LEONEL RENGIFO, WILFREDO JOSÉ VÁZQUEZ VIEIRA, BIANNY CAROLINA SEVILLA MENDRANO.
VÍCTIMA: PETRA JOSEFINA HERNÁNDEZ.
DELITOS: SECUESTRO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ORLANDO HERNÁNDEZ, ERAIDA CAMPOS, BEATRIZ NAVAS, JOSÉ MONAZA, MIGDALIA SÁNCHEZ, RAMÓN LOYO Y OCTAVIO CAPEZZUTTI.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA (27°) DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 27/07/13, por la Abogada Ana Isabel Corobo Dales, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima con competencia en Materia Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 18/07/2013 y publicada en su texto integro en fecha 30/07/2013, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual el Tribunal a quo ABSOLVIÓ a los ciudadanos Pedro Alberto Núñez y Darwin Jesús Zunico Canche, por la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana Petra Josefina Hernández Sevilla, asimismo a los ciudadanos Jesús Elpidio Ruiz Díaz y Manuel Antonio Belisario Carpio, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 3, 11 y 19.2° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana Petra Josefina Hernández Sevilla, de igual manera a los ciudadanos Jarrinson Leonel Rengifo y Wilfredo José Vázquez Viera, por la comisión de los delitos de Secuestro en grado de Coautoria Material, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoria Material, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de Robo Agravado en grado de Coautoria Material, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Petra Josefina Hernández, Plaza Velandia Ana Gladis y Corredor Sánchez Alexander, y por ultimo la ciudadana Bianny Carolina Sevilla Mendrano, por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Petra Josefina Hernández Sevilla.

I
ITER PROCESAL

En fecha 22/10/2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000299, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23/10/2013, la Juez abg. Gilda Rosa Arvelaéz presenta acta de Inhibición en la presente causa.

En fecha 07/11/2013, se Admite la Inhibición planteada por la Abg. Gilda Rosa Arvelaéz.

En fecha 11/11/2013, se declara Con Lugar la Inhibición presentada por la Abg. Gilda Rosa Arvelaéz.

Para la fecha 20/01/2014, Se constituye la Corte de Apelaciones del Estado Guárico con los Jueces Superiores, Abg. Jaime Velásquez Martínez (presidente de sala y ponente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar, abocándose los prenombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03/02/2014, se dicto auto saneador a los fines de corregir computo, remitiendo el presente asunto a su Tribunal de Origen.

En fecha 28/03/2014, se le dio reingreso al presente recurso ejercido por la Abg. Ana Isabel Corobo, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público.

Para la fecha 21/04/2014, Se constituye la Corte de Apelaciones del Estado Guárico con los Jueces Superiores, Abg. Jaime Velásquez Martínez (presidente de sala y ponente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano, abocándose la ultima de los nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21/04/2014, se dicto nuevamente auto saneador a los fines de tramitar el computo correspondiente, remitiendo el presente asunto a su Tribunal de Origen.

En fecha 23/05/2014, se le dio Reingreso al presente Recurso.

En fecha 20/06/2014, se dicto auto saneador a los fines de tramitar computo correspondiente, remitiendo el presente asunto a su Tribunal Origen.

En fecha 27/08/2014, se le dio Reingreso al presente asunto penal, constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO abocándose el tercero de los nombrados, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

En fecha 27/10/2014, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Ana Isabel Corobo Dales, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público.

En fecha 11/02/2015, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de veinte (20) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27/07/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)… Es así como en fecha 21 de Febrero de 2.013, se dío inicio a la apertura del Juicio Oral y Público con ocasión al Asunto JP21-P-2.012-00538 en contra de los ciudadanos identificados anteriormente por ante el Juzgado Tercero de Juicio Extensión Valle de la Pascua del Edo. Guárico, así como en contra de los ciudadanos Xavier Rafael Mundaray y Albornoz Méndez Pedro, a quienes les fue impuesto (SIC) la pena correspondiente por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo y Hurto de Vehículo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, bajo el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 eiusdem, hecho punible perpetrado en perjuicio de la ciudadana Petra Josefina Sevilla, a quien en fecha 26 de Enero de 2.012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana fue abordada en su vivienda por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, no solo la despojaron de dinero en efectivo sino además de teléfonos celulares así como de un vehículo automotor en la cual se la llevaron sin rumbo conocido y de se propiedad siendo esta Marca Ford Modelo Fiesta, Color Verde Placas AB065LD, plagarios estos que posteriormente al hecho, al cabo de unas horas realizaron contacto vía telefónica con la progenitora de esta ciudadana desde su propio abonado solicitando a los familiares la cantidad de 300.000,00 Bs y posterior 50.000,00 Bs a cambio de la liberación de la Víctima, para lo cual conllevó a la progenitora de esta ciudadana formular denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valle de la Pascua quien manifestó que había acordado con estos sujetos a colocar el dinero solicitado debajo de un Kiosco Azul ubicado adyacente a la Panadería Valle Pan de esta ciudad, fue elaborado por los propios familiares de la víctima, sin la intervención de funcionario alguno en la elaboración del mismo.

…Omississ…
Revisadas las actuaciones que proceden, observa esta Representación Fiscal que la Jueza Tercero de Juicio del Circuito judicial Penal Extensión de Valle de la Pascua, al pronunciarse en cuanto a la emisión de la sentencia que absolvió a los acusados de autos, obvió entre otras cosas los requisitos que debe cumplir una Sentencia como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal haya considerado no acreditados, asimismo obvió la exposición concisa de sus fundamentos tanto de hecho como de derecho, alegando que el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados según su criterio, olvidando que los jueces deben juzgar aunados a los hechos debatidos en Sala en base a la Lógica, Sana Critica y las Máximas de Experiencias. Asimismo se evidencia que la Jueza antes mencionada Absolvió a los acusados de autos entre otros delitos, en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo pero condenó a dos ciudadanos a la apertura del juicio oral y público por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto, artículo 9 de la referida ley, esto bajo la figura por admisión de hechos, cayendo en incongruencia en la dispositiva de la cual todas las partes quedamos formalmente notificados a la culminación del juicio con ocasión al Asunto JP21- P-2.O12-OOO538, la cual a su exposición se evidenció incongruencia entre lo debatido en sala y lo contenido en las actas que conforman dicho asunto. Asimismo considera esta Representación Fiscal que para el momento de emitir dicho pronunciamiento, no señaló de manera suscinta las circunstancias que motivaron a la juzgadora a la absolución de los acusados por los delitos atribuidos y que según su apreciación la responsabilidad penal de los juzgados no se demostró pero tampoco invidualizó las razones jurídicas que desvirtuaran la culpabilidad de los mismos, alegando que la víctima para el momento de ser llamada manifestó no reconocer a ninguno de los acusados como los autores del hecho punible debatido pero obvio que la misma manifestó haber permanecido inconsciente durante su cautiverio, que para el momento de ser localizada a altas horas de la noche por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la misma estaba en estado de somnolencia, y descalza. Asimismo se evidencia en la narrativa de la dispositiva la incongruencia entre la sentencia y la acusación asimismo obvió la posibilidad, de ser así el caso la atribución cuando así concurran las circunstancias de dar al hecho una calificación distinta a la señalada en el escrito acusatorio.
El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria, asimismo la Ley contra Extorsión y Secuestro establece un catálogo de normas penales la Jueza debió haber tomado en consideración en vista de las horas que la víctima permaneció en cautiverio como lo es lo previsto en el artículo 6 eiusdem.

…Omissis…
Razones por las cuales, esta Representación Fiscal considera que en el caso de marras, el Principio de Legalidad, fue infringido, tal como así se desprende de lo expresado en los particulares anteriores, visto que si para con los autores del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor ese Juzgado consideró en base a la figura procesal de la admisión de los hechos concurrentes los extremos para proceder a declarar culpables a los ciudadanos Mundaray Mendez Xavier Rafael y Albornoz Mendez Pedro José, procediendo a imponerlos de las penas correspondientes, delitos que fueron acreditados en el libelo acusatorio, delito que proviene del robo agravado del vehículo automotor perpetrado en perjuicio de la víctima Petra Josefina Sevilla, siendo este Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Verde, Placas ABO65LD, no se explica quien suscribe como es que esta Juzgadora consideró encontrar elementos para sentenciar a dos ciudadanos y absolver al resto de los partícipes en el hecho debatido en salas durante las audiencias que culminaron en fecha 18-07-2.013.

Ciudadanos Magistrados, el Juez de la causa solo se limito a emitir Pronunciamiento que arrojó una sentencia absolutoria sin tomar en consideración Los hechos atribuidos en el escrito acusatorio presentado en contra de los Acusados, los cuales encuadraron fácticamente en los tipos penales contenidos en el escrito acusatorio, sustentado con las pruebas esgrimidas en el mismo, lo cual debió analizar, conforme a las reglas de la sana critica, sobre lo cual ha dicho nuestro máximo tribunal, para que los fallos puedan expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probado o no, es necesario el examen de todos y cada unos de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo, en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, siendo el caso que el juez a quo inobservó totalmente esto requisitos imponiendo sentencia condenatoria a dos ciudadanos por un delito que dicho sea de paso era consecuencia de uno primario como lo es el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor siendo la consecuencia el delito de Aprovechamiento de Robo de Vehículo Automotor, ambos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, sin tomar en cuenta asimismo que ambos delitos se perpetraron en la comisión de un delito previsto y sancionado en La Ley Contra Extorsión y Secuestro como lo es el delito de Secuestro que fue perpetrado en perjuicio de la ciudadana Petra Josefina Sevilla acaecido en fecha 26-01-2.O12, y que ciertamente fue denunciado por ante las autoridades Competentes por uno de sus familiares.

…Omissis…
En tal sentido la dosimetría de la sentencia esgrimida en fecha 18-07-2.013, debe ser subsanado por esa Sala, con base a los principios y requisitos que se establecen y que deben acompañar toda sentencia emanada de los administradores de justicia, no sin antes mencionar que la aplicación de la justicia no es condenar al inocente pero tampoco es absolver al culpable, en tal sentido quien suscribe considera que debe analizarse cada una de las circunstancias que debieron acompañar dicho pronunciamiento así como cada una de las actas contentivas en el escrito acusatorio así como el hecho que dio origen al Asunto JP21-P-2012-O0538, y por consecuencia se declare la Nulidad de dicha decisión y se reponga la causa a un nuevo estado de debate en juicio oral y público, y así pido sea declarada.

SOLUCION QUE SE PRETENDE
Que en virtud de lo planteado esa digna Corte de Apelación dicte una decisión propia y ajustada a derecho en cuanto a la decisión que Absolvió a los ciudadanos Pedro Antonio Nuñez V-15.248.558, Darwin Jesús Zunico Canache V-18.786.132, Jesús Elpidio Ruíz V-17.730.849, Manuel Antonio Belisario Carpio V-21.313.057, Wilfredo José Vasquez Viera V-11.844.894, Jarrinsón Leonel Rengifo V-17.000.260, en perjuicio Petra Josefina Sevilla y Plaza Velandia Ana, Corredor Sánchez Alexander y el Estado Venezolano respectivamente, por los delitos señalados antes transcritos, condenando a los ciudadanos Mundaray Mendez Xavier Rafael V- 18.011.667 y Albornoz Mendez Pedro José V-22.886.906 por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto en el artículo 9 de la Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.

CAPITULO III
MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAN
EL RECURSO
En base a lo estipulado en el artículo 445, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los planteamientos expuestos, el Ministerio Publico, solicita a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, que se avoquen al conocimiento del presente recurso, se sirvan admitir como pruebas:
Escrito acusatorio presentado en fecha 14-07-2.012 (la cual consta en el expediente de la causa Asunto JP21-P-2012-00538).
Acta y Decisión de fecha 18-07-2.013 del Juzgado Tercero de Juicio (la cual consta en el expediente de la causa).
Copia del Acta levantada por el Tribunal de Juicio N° 3 de ese Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua Edo. Guarico de fecha 21-012-2.013, donde procedio a aplicarse Sentencia Condenatoria a los ciudadanos Mundaray Mendez Xavier Rafael V-18.011.667 y Albornoz Mendez Pedro José V-22.886.906 por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, bajo la figura procesal del procedimiento por admisión de los hechos.

CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos honorables magistrados, de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, solicito a la honorable sala de la corte de apelaciones que conozca del presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y se dicte una decisión propia y ajustada a derecho visto los hechos que dieron origen a la referida causa y que fueron debatidos a lo largo del debate del juicio oral y público que se siguió en contra de los acusados plenamente identificados en actas…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ciento sesenta y siete (167) al folio doscientos (200), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 30/07/2013, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR solicitud de nulidad de la Defensa visto que los funcionarios actuaron en ocasión a denuncia de un hecho punible, no esta dentro de lo previsto en la norma de conformidad 174 y 175 del Código Orgánico Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo alegado por el Ministerio Público en cuanto al cambio de Calificación Jurídica del Hecho atribuido a BIANNY CAROLINA SEVILLA MENDRANO de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se absuelve de conformidad a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEDRO ALBERTO NUÑEZ, (…) DARWIN JESUS ZUNICO CANCHE, (…) por la comisión de los delitos de Secuestro en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 3y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana Petra Josefina Hernández Sevilla; así mismo, a los ciudadanos JESUS ELPIDIO RUIZ DIAZ,(…) MANUEL ANTONIO BELISARIO CARPIO (…) de la comisión de los delitos de Secuestro Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 3, 11 y 19.2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana Petra Josefina Hernández Sevilla, Asi mismo, a los ciudadanos JARRISON LEONEL RENGIFO (…), y WILFREDO JOSE VASQUEZ VIERA (…), por la comisión de los delitos de Secuestro en grado de Coautoria Material, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor e grado de Coautoria Material, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria Material, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Petra Josefina Hernández Sevilla, Plaza Velandia Ana Gladis y Corredor Sánchez Alexander; por ultimo a la ciudadana BIANNY CAROLINA SEVILLA MENDRANO, por la comisión de los delitos de Secuestro en grado de Complicidad, previsto y sancionado en e artículo 6 en concordancia con los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Petra Josefina Hernández Sevilla…”

IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 11/02/2015, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, la asistencia de la Defensora Pública Nº 01 Abg. Aguedalina Albino Mota, del Defensor Privado Abg. Ramón Celestino Loyo y de los ciudadanos acusados de autos, Manuel Antonio Belisario Carpio, Bianny Carolina Sevilla Mendrano, Pedro Alberto Núñez, Darwuin Jesús Caniche y Jarrinson Leonel Rengífo. Asimismo, se verifica la incomparecencia del Fiscal 27º del Ministerio Publico, de los acusados Jesús Elpidio Ruiz Díaz, Pedro José Méndez, Wilfredo José Vásquez Viera Xavier Rafael Méndeza, y de las víctimas Petra Josefina Hernández, Plaza Ana Gladis y Alexander Corredor, quienes se encontraban debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 ejusdem, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa:

Visto y leído el contenido del escrito contentivo al Recurso de Apelación de Sentencia, se desprende que la recurrente denuncia que la decisión dictada en fecha 18/07/2013 y publicada en su texto integro en fecha 30/07/2013, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, adolece del vicio contenido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones pasará a analizar si la referida decisión incurrió en el vicio antes mencionado.

En cuanto a lo expuesto por la recurrente Abogada Ana Isabel Corobo Dales en su condición de Fiscal Vigésima Séptima con competencia en Materia Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, en su escrito de apelación indicó que existe una Falta de Motivación en la Sentencia. Asimismo señala que la Juez a quo, obvió la exposición concisa de sus fundamentos tanto de hecho como de derecho, y hace referencia que la Juez menciona que el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados, igualmente hace mención el quejoso que existe incongruencia en la dispositiva. Por ultimo solicita la misma que se declare con lugar el presente recurso, y se dicte una decisión propia, ajustada a derecho vistos los hechos que dieron origen a la referida causa.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisada la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el asunto penal in comento y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, constató que la Juez a quo en la delatada considero el testimonio del funcionario Félix Díaz adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de la Pascua, indicando que con su dicho no se desprenden elementos que establezcan la certeza sobre la autoría en la comisión del delito, mas sin embargo después de una revisión exhaustiva, en el acta de Juicio Oral y Público de fecha 26/06/2013, se pudo observar que el funcionario en la declaración, hace mención que el mismo aprehendió a dos personas de sexo masculino, indicando que uno de los aprehendidos se encontraba en la sala y en el momento de la perpetración del hecho estaba en un vehiculo de color blanco, además el funcionario indicó que los imputados tenían conocimiento de que existía una victima y sabían quienes la tenían, verificándose de esta manera que los aprehendidos tenían conexión con los hechos punibles. Además el funcionario señaló que la persona obesa voluntariamente manifestó que iba a colaborara en la detención de las demás personas involucradas.

De igual manera, la Juez recurrida indicó que valoró el testimonial del funcionario Darwin Eisten Padrón Martínez adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de la Pascua, señalando que de su dicho tampoco se desprenden elementos que establezcan la certeza sobre la autoría o comisión del delito, pero se pudo constatar que fecha 04/07/2013 en el acta del Juicio Oral y Público, el funcionario en su declaración señaló que aprehendió a un ciudadano de camisa amarilla que está presente en la sala, indicando que el mismo fue el que recogió un paquete contentivo del dinero solicitado para el rescate de la victima; y también hace mención que fueron varias aprehensiones y en la segunda aprehensión se encontró evidencias de interés criminalístico, las llaves de un hotel, inyectadoras, envases, entre otros.

Igualmente la Juez a quo, manifestó que valoro la testimonial del funcionario Michel José Sáez adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de la Pascua, señalando que de su dicho no se desprenden elementos que establezcan la certeza sobre la autoría de la comisión del delito, pero observándose en el acta del Juicio Oral y Público de fecha 04/07/2013 el funcionario en su declaración mencionó que un ciudadano cruzó la avenida y con actitud sospechosa tomo el paquete que se encontraba en el kiosco, señalando en la sala que era el de camisa amarilla y había otro ciudadano en un carro que venía a recogerlo, señalando en la sala que era el de camisa adidas. Así mismo el funcionario indicó que quienes se comunicaban con la victima era el de los zapatos rojos y el de la camina negra, y que ellos mismos se comunicaban con el gordo, además hizo referencia que cuando detienen al ciudadano de la camisa negra el se encontraba, en el desvío en un carro fiesta color blanco con el capo negro, donde se realizó la segunda aprehensión.

Del mismo modo, la Jueza recurrida manifestó que apreció la testimonial del funcionario Néstor Daniel Nieves Laya adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de la Pascua, indicando la a quo, que tampoco se desprenden elementos y dichos que establezcan la certeza sobre la autoría de la comisión del delito, pero se pudo constatar que fecha 17/07/2013 en el acta del Juicio Oral y Público, el funcionario en su declaración indicó que aprehendió a un ciudadano de camisa amarilla, y observó que habían dos personas, una en el vehiculo y otra que se bajo.

Por otra parte, en la delata hace mención que valoró las siguientes pruebas documentales: Inspección Técnica Policial Nº 0128-2012 de fecha 26/01/2012, Inspección Técnica Policial Nº 0130-2012, de fecha 26/01/2012, Inspección Técnica Policial Nº 031-2012, de fecha 27/01/2012, Inspección Técnica Policial Nº 0132-2012, de fecha 27/01/2012, Inspección Técnica Policial Nº 0133-2012 de fecha 27/01/2012 y Inspección Técnica Policial Nº 0129-2012 de fecha 26/01/2012 suscritas respectivamente por los funcionarios José Mujica, Darwin Padrón, Félix Díaz, José Rengifo, Goyo Claiderson, Noel Pérez, Néstor Nieves, Ronald Crespo, Edwin Espinoza, Michael Sáez, Jhon Aparicio y Wilfredo Verenzuela adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Concluyendo la recurrida que una vez analizados todos los medios probatorios, conformados por testimonio de funcionarios, testigos y pruebas documentales, no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos Pedro Alberto Nuñez, Darwin Jesús Zunico Canche, Jesús Elpidio Ruiz, Manuel Antonio Belisario Carpio, Jarrinson Leonel Rengifo, Wilfredo José Vazquez Vieira y Bianny Carolina Sevilla Mendrano, por la presunta comisión del delito de Secuestro y Robo de Vehiculo Automotor, ya que no quedó acreditada la responsabilidad penal de los acusados anteriormente identificados, estimando la Juez a quo, declarar sentencia absolutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo descrito anteriormente, esta Corte de Apelaciones, considera que la Jueza a quo justificó incongruentemente su decisión, ya que la misma aprecia el testimonio de los funcionarios que declararon en el Juicio Oral y Público, indicando que de los mismo no se desprenden elementos que prueben la autoría por parte de los acusados en el hecho punible, sin embargo es necesario traer a colación los señalamientos aportados por los funcionarios donde indican que aprehendieron a varios ciudadanos, quienes portaban camisa amarilla, zapatos rojos, camisa negra, camisa adidas, estando los mismos presente en la sala; razón por la cual la Juez incurre en contradicción al momento de motivar la sentencia; de igual modo no argumentó con elementos probatorios enmarcados dentro de los parámetros del derecho, las razones por las cuales consideró que los acusados de autos, no tenían responsabilidad alguna en la comisión del delito de Secuestro y Robo de Vehiculo Automotor. Así mismo no explana los fundamentos conforme a derecho aprecia los elementos de convicción, que sustenten la decisión emitida, ya que las sentencia que se originan con ocasión a la celebración de un Juicio Oral y Público, deben contener una motivación razonada y exhaustiva, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la trascendencia que tiene la misma dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes se les garantice una tutela judicial efectiva y el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Razón por la cual es necesario citar lo establecido en la sentencia Nº 278 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/07/2010 con ponencia de la Magistrada Mirian del Valle Morandy Mijares, en la cual se estableció lo siguiente:

“…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal). Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción...”

De igual manera es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 684, Expediente Nº 09-1395, de fecha 09/07/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual se desprende lo siguiente:

“…respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta… …Omissis…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”

Por las razones anteriormente expuestas, y en atención a los criterios jurisprudencial supra citados, este Tribunal de Alzada considera que en la delatada la juez a quo, incurrió en inmotivación de la sentencia, establecido en el artículo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma al momento de fundamentar la sentencia explana unos supuesto, contrarios a los alegados por los funcionarios en la declaraciones emitidas. Igualmente se puede apreciar que, la a quo, no explanó los fundamentos de derechos necesarios al declarar una sentencia absolutoria, destacando que las razones o motivos que encaminan a un juez a dictar una sentencia son necesarios, con base a la valoración de las pruebas evacuadas; si no incurriría en indefensión de intereses o derechos de una de las partes. De igual manera, quienes suscriben la presente decisión señalan que los jueces en la sentencia deben ilustrar el contenido y análisis de cada elemento de convicción, relacionarlos y compararlos entre sí, a través de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

En conclusión se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Ana Isabel Corobo Dales, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima con competencia en Materia Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, contra de la decisión dictada en fecha 18/07/2013 y publicada en su texto integro en fecha 30/07/2013, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua. En consecuencia, se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2°, 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los criterio jurisprudencial up supra citado. Así Se Decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Ana Isabel Corobo Dales, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima con competencia en Materia Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, contra de la decisión dictada en fecha 18/07/2013 y publicada en su texto integro en fecha 30/07/2013, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 18/07/2013 y publicada en su texto integro en fecha 30/07/2013, por el Tribunal a quo. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la medida privativa de libertad que pesaba sobre los imputados; y en consecuencia deberá dictar la respectiva orden de aprehensión. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, que actualmente esta a cargo de un Juez distinto al que pronunció el fallo delato, para que el mismo prescinda de los vicios supra señalados. Publíquese. Regístrese. Diarícese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los seis (06) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince (2015).-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO



EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-



EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-R-2013-000299.-
JDJVM/CA/HTBH/OF/es.-