REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.487-15
MOTIVO: NOTIFICACIÓN. (Improcedente)
SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE LUÍS GÁMEZ PARRA, ZONIA LIZ GÁMEZ DE ZERPA, JOSÉ LUÍS GÁMEZ PARRA Y LUÍS YVÁN GÁMEZ PARRA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.792.513, V-6.557.800, V-8.792.514 y V-11.365.321, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Abogados ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, CARMEN VALENTINA BARRIOS GIL y GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.901, 150.781 Y 42.156, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
La presente causa tuvo su origen a través de escrito presentado por el co-apoderado judicial de los solicitantes, el Abg. Enrique Hernández, en fecha 16 de diciembre de 2014, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual solicitó de ese despacho, la notificación judicial a la ciudadana ISABEL C. CAMACHO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de profesión economista y titular de la cédula de identidad Nº V-10.497.096, para que en su condición de Comisario de la empresa POLICLÍNICA DEL LLANO, C.A., domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, informara a sus poderdantes, propietarios de 36 acciones de la citada empresa, y de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los siguientes particulares: Primero: El valor real de cada una de las acciones que tenían suscritas en la aludida empresa, a través de una auditoria en la cual se reconociera el efecto ajustado por la inflación, incluyendo a su vez los bienes que integraban el patrimonio de la empresa, así como los bienes inmuebles que no habían sido capitalizados. Segundo: El mecanismo contable que sería utilizado para la obtención del pretendido resultado. Tercero: Informe de manera detallada la identificación del inmueble que fuera vendido por la empresa y al que hizo referencia el Estado Financiero del año 2012, con los detalles de la negociación y los datos de registro público (protocolizado). Todo, en virtud de que sus representados, desconocían el valor real de cada una de las acciones que tenían suscritas, por cuanto la precitada ciudadana omitió los efectos de la inflación en los estados financieros presentados, correspondientes a los años 2012 y 2013
Por sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015, el A-Quo declaró IMPROCEDENTE esa solicitud, por ser incompatible con los requerimientos legales.
En fecha 15 de enero 2015, el co-apoderado judicial Abg. Enrique Hernández, ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando que en su escrito de solicitud se esgrimían los argumentos que motivaban la actuación, y que del mismo no emergía indicio alguno que pretendiera un pronunciamiento de parte del juez sobre los mismos, sino el suministro de información a que hacía referencia los numerales primero, segundo y tercero del escrito.
La apelación planteada fue oída en AMBOS EFECTOS y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2014, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra del auto de la recurrida Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad Altagracia de Orituco, de fecha 12 de Enero de 2015, que declara improcedente la solicitud de Notificación Judicial.
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, los solicitantes en Jurisdicción voluntaria, dicen ser accionistas de una Empresa, solicitando, que a través de ésta vía de jurisdicción voluntaria el Tribunal practique una notificación Judicial a la Ciudadana ISABEL C. CAMACHO ORTEGA, en su condición de Comisario de la Empresa POLICLINICA DEL LLANO C.A., a los fines de hacer de su conocimiento diferentes puntos y que se informe a los solicitantes el valor real de cada una de las acciones que tienen suscrita en la aludida Empresa, así como el mecanismo contable que será utilizado para la obtención del pretendido resultado, que informe en forma detallada la identificación del bien inmueble que fue vendido por la Empresa y los datos del Registro Público y que esa información sea dirigida a una dirección señalada en la solicitud.
Esta Alzada debe señalar lo que establece el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la Jurisdicción Voluntaria;
“EL JUEZ, ACTUANDO EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, INTERVIENE EN LA FORMACIÓN Y DESARROLLO DE SITUACIONES JURIDICAS DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Y DEL PRESENTE CODIGO”.
Así mismo el Código de Procedimiento Civil, califica a los Procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, contenidos en la Segunda Parte del Libro IV, siguiendo la definición de ARMINIO BORJAS, como: “…aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de Jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”.
Estas solicitudes, son consideradas como de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho; pero, para el caso de autos en el cual se solicita que se notifique a la Comisario de la Empresa a los fines que informe diferentes obligaciones, no corresponde a la Jurisdicción Voluntaria, pues para tal declaratoria, es necesaria la existencia de una verdadera Litis o contención, donde se impugnen las actuaciones de los supuestos socios, la cual es característica propia de la Jurisdicción Ordinaria, debiendo destacarse que las Funciones del Comisario se rigen por el contenido normativo del Código de Comercio, en especial de los artículos 309 al 311, ambos inclusive, siendo que, toda denuncia que los accionistas presente al comisario, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Comercio, deberá hacerse por escrito y firmada por el o los denunciantes; el comisario firmara la copia de la misma en señal de haberla recibido. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. Los comisarios son responsables de la regularidad formal y sustancial de los balances, en consecuencias son responsables por los daños que sufran la sociedad, los accionistas o los terceros, por la impropia formulación del balance por parte de los administradores, siendo su culpa in vigilando o in negligendo. Es a éste respecto, considera esta Alzada que al no cumplimiento de sus deberes y obligaciones del comisario y que consideren los accionistas que ha existido irresponsabilidad y que en consecuencia haya causado un daño a la sociedad PODRÁ OCURRIRSE ANTE EL Juez quien tiene la facultad de constatar o verificar tal conducta; pero, por vía contenciosa.
En este sentido, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 554), ha expresado que: “…estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica específica…”.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el Artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir Iuris Tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”.
Para esta Juzgadora, éste procedimiento no implica las posibilidades de reconocer una responsabilidad del comisario dentro de sus funciones, ni establecer si ha incurrido algún daño que haya sufrido la sociedad, circunstancia que debe dirimirse a través del contradictorio, porque la Jurisdicción Voluntaria, es ejercida siempre en relación a intereses individuales y a situaciones jurídicas individuales, donde no existe conflicto de intereses o litigios, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas; por lo que el Juez está llamado a examinar una situación concreta de hecho y a tomar ciertas resoluciones en interés del solicitante siempre y cuando no sean contrarias a las disposiciones de la Ley, o a que se utilice un procedimiento incompatible con la naturaleza propia de la Jurisdicción Voluntaria, lo cual haría evidente que se subsumiera tal supuesto, como en el caso de autos, a la “Disposición Expresa de la Ley”, basamento en el cual debe negarse su admisión, pues el Artículo citado Ut Supra (Artículo 895 CPC), permite desarrollar esa actuación voluntaria a través de las disposiciones de la ley, siendo que en el presente caso, la notificación del comisario de una empresa para que informe sobre el balance o sobre sus funciones ejercidas dentro del cargo, hace incompatible tal pretensión con la jurisdicción voluntaria, naciendo la INADMISIBILIDAD Per Se, y así se declara.-
En consecuencia:

.III.
DIPSOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la solicitud de Jurisdicción Voluntaria interpuesta por los Ciudadanos JORGE LUÍS GÁMEZ PARRA, ZONIA LIZ GÁMEZ DE ZERPA, JOSÉ LUÍS GÁMEZ PARRA Y LUÍS YVÁN GÁMEZ PARRA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.792.513, V-6.557.800, V-8.792.514 y V-11.365.321, respectivamente.; a través de la cual se pretende por ésta vía de jurisdicción voluntaria, este Tribunal practique una notificación Judicial a la Ciudadana ISABEL C. CAMACHO ORTEGA, en su condición de Comisario de la Empresa POLICLINICA DEL LLANO C.A., a los fines que informe a los accionistas diferentes puntos o requerimientos. En consecuencia se CONFIRMA el fallo emanado del Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 12 de Enero de 2.015. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte solicitante en contra del referido fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 m.
La Secretaria,