REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.488-15
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: ADOLFO RAMON CAMACHO MANAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.568.908, domiciliado en la población el Socorro, estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO FERNANDEZ, ILEN FERNANDEZ Y JESUS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 44.452, 217.919 Y 221.536, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CRISTINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.797.294, domiciliada en el Caserío Corral Viejo, del Municipio el Socorro del Estado Guarico.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ILEN FERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 217.919, en fecha 10 de noviembre de 2014, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, pronunciada en fecha 05 de noviembre de 2014, en la cual, el juzgador de la causa, expuso que en vista de que en la precitada fecha estaba fijado acto de contestación de la demanda en el juicio de Divorcio, seguido por el ciudadano Adolfo Ramón Camacho Manama, en contra de la ciudadana Carmen Cristina Ramos, y habiéndose hecho anuncio de Ley a las puertas del Tribunal por el Alguacil y no habiendo comparecido la parte actora en formas alguna ni por si ni por medio del apoderado judicial, y de igual forma la parte demandada en forma personal, el tribunal de la causa declaro extinguido el proceso de conformidad con el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, se dio por terminado el juicio y de igual forma ordenó el archivo del expediente.
Toda vez que el Tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2014, oyó la apelación propuesta en ambos efectos, subió las actuaciones a este Despacho Superior, quien una vez recibidos les dio entrada el día 06 de febrero de 2015, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes sólo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACION DE LA DECISION
La presente apelación es ejercida por la actora en contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de Noviembre de 2014, mediante el cual no habiendo comparecido la parte actora, en forma alguna ni por si ni por medio de apoderado; ni la parte demandada en forma personal, el tribunal a-quo lo hizo constar y declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ordenando el archivo del expediente.
Ahora bien, así como lo menciona el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos), la contestación de la demanda en los juicios de divorcio y de separación de cuerpo tienen características especiales. Primero; en cuanto a la oportunidad para presentarla; Al contrario de lo que ocurre en el procedimiento ordinario y en la mayoría de los procedimientos especiales, es decir la oportunidad para la contestación de la demanda en dicho juicio se fija para un día determinado, es decir, se fija un término y no un lapso para la contestación. Segundo; en cuanto a los efectos de la comparecencia de las partes; en el juicio ordinario la comparecencia del demandante no se hace necesaria y su incomparecencia no produce ningún efecto procesal, en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa es obligatoria su comparecencia y de no concurrir al acto se tendrá por extinguido el proceso. La falta de comparecencia del demandado por su parte, al contrario de lo que ocurre en el juicio ordinario, que produce el efecto de la confesión ficta, en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos se entiende como una contradicción de la demanda en todas sus partes.
Debe señalarse lo que establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Seguidamente, establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”

Posteriormente el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece:
La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

De los artículos anteriormente explanados, se puede observar, que el legislador no constituyó una hora determinada del quinto día para la contestación de la demanda, pero si lo estableció para los actos reconciliatorios, por lo que el momento para la contestación de la demanda debe ser a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal a que se refiere lo establecido en el articulo 192 eiusdem. En consecuencia, al juez fijar la hora para la contestación de la demanda, viola por errónea interpretación la parte in fine del articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la violación al derecho de la defensa, por cuanto los lapsos procesales fijados por el legislador no son simples formalidades, debido a que estos son elementos temporales establecidos para que el proceso vaya de manera ordenada, por cuanto son esenciales y de orden público, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia la seguridad jurídica.
Este criterio lo han venido estableciendo algunos Tribunales de Instancia y Superiores con competencia Civil del Estado Mérida desde el año 1999 y así como también en sentencia del mes de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil de esa misma Circunscripción Judicial en la cual señalaba lo siguiente:

“Tal como se expresó anteriormente, se evidencia del acta inserta al folio 36 del presente expediente, que el 13 de julio de 2009, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal a quo para la celebración del acto de contestación de la demanda en el presente proceso de divorcio, no se hizo presente ante el local sede de ese Juzgado la demandante de autos, por sí ni por intermedio de apoderado, haciéndolo sólo el demandado, ciudadano RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA, asistido por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, quien consignó en ese acto escrito que cursa a los folios 37 y 38 del presente expediente, mediante el cual dio contestación a la demanda interpuesta en su contra y propuso reconvención por divorcio contra la demandante, ciudadana LAURA ISBELIA CARRERO de VIVAS. Sin embargo, se evidencia que, posteriormente, en esa misma fecha, en horas de despacho, ésta compareció ante el local sede de dicho Juzgado, y asistida por el profesional del derecho JAIME LUIS GONZÁLEZ BELANDRIA, dejó expresa constancia de su presencia en diligencia que presentó y suscribió junto con su abogado asistente y la Secretaria de ese Tribunal, que obra agregada al folio 41, mediante la cual denunció que el a quo incurrió en un error material al fijar una hora precisa para la celebración del acto de contestación a la demanda y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, insistió en continuar con tal demanda.
En virtud de que, como se declaró anteriormente, la fijación de hora precisa para la celebración del acto de contestación efectuada por el Tribunal de la causa en el caso de especie es contraria a derecho, considera el juzgador que la demandante, al comparecer ante el a quo el mismo día previsto para la celebración de ese acto, pero en una hora de despacho distinta a la fijada, y dejar constancia de ello mediante diligencia suscrita ante la Secretaria, cumplió con su carga procesal de concurrir al acto de contestación de la demanda impuesta por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultaba improcedente imponerle la sanción de extinción del proceso prevista en dicho dispositivo legal, como erróneamente lo hizo el Juez de la instancia inferior en la sentencia recurrida, y así se declara.
No obstante, de la situación planteada, evidencia esta Alzada, la falta de demostración de la parte actora recurrente de haber cumplido con su carga procesal de concurrir a cualquier hora de despacho del día fijado por el Tribunal al acto de la contestación de la demanda, es por lo que no puede prosperar la presente apelación y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente explanado.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante Ciudadano ADOLFO RAMON CAMACHO MANAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.568.908, domiciliado en la población el Socorro, estado Guarico. En consecuencia, se CONFIRMA, aunque bajo distinto razonamiento el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 05 de Noviembre de 2014, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte Actora-Recurrente fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 m.

La Secretaria.






smcb