REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.526-15
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE MATERIAL DEL INMUEBLE VENDIDO. (Regulación de Competencia).
PARTE ACTORA: ciudadano JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.541.081, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: Miguel Antonio Ledon Domínguez, Cesar Enrique Díaz Domínguez, Leonid Lenin Ledon Fagundez, Tahiri Carolina Matute Abache, Joselin Suárez, Naile Josefina Salazar, Francislei Armas, Angela Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 33.408, 151.571, 156.736, y 124.344, 218.553, 215.163, 218.513, 180.915, respectivamente
Sociedad Mercantil DISTRITALES C.A: quien actúa como representante ciudadano JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.541.081, domiciliada en la carrera 1, esquina calle 7-A, numero 08-12 de la ciudad de Calabozo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 10 de Marzo de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 1-A-

.I.
NARRATIVA

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, contentivas de la incidencia de Regulación de Competencia, producto del juicio de solicitud de entrega material del inmueble vendido, en el cual la parte actora señaló no se realizó la entrega de manera voluntaria por parte del vendedor y hasta la fecha su representada no obtuvo la posesión del inmueble, en este sentido fundamentó la solicitud en los artículos 929 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.474, 1.487 y 1493 del Código Civil
Seguidamente vista la solicitud y estando dentro del lapso legal para la admisión el A-quo lo hizo en las siguientes consideraciones: observó que en dicho escrito no fue establecido el valor de la cuantía aun cuando fue una solicitud de jurisdicción voluntaria como lo establece el articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud debe reunir todos los requisitos básicos de toda demanda previstos en el articulo 340 ejusdem de igual manera lo establecido en el Articulo 929 ejusdem.
Asimismo señaló que el valor del inmueble objeto de la entrega material fue por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, ( 9.500.000), por lo que establece el articulo 934 del código de Procedimiento Civil será al Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer de la cuantía de la venta por ser superior a las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), y la naturaleza del asunto, por todo lo antes expuesto el Tribunal de la Causa declaró en fecha 12 de marzo de 2015 lo siguiente: Declinatoria de Competencia de la presente causa al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
De igual manera, la parte accionada mediante escrito rechazó la incompetencia del tribunal de la causa por considerar que la cuantía es para jurisdicción contenciosa y ejerció el recurso de apelación en el cual solicitó la Regulación de Competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26, 257 y 334 de nuestra constitución, en concordancia con el articulo 12 del Código Procesal Civil
En fecha 06 de Abril de 2.015, Tribunal de la causa, visto que fue en tiempo oportuno y conforme al articulo 69 del Código de Procedimiento Civil ordenó la suspensión del procedimiento hasta que sea debidamente resuelta, conforme a lo establecido en el articulo 71 ejusdem, ordenó remitir oficio, las copias certificadas por la parte, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
En fecha 24 de Abril de 2.015, este Tribunal le dio entrada, fijando el lapso de (10) días despachos para decidir sobre la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.
DE LA COMPETENCIA

Llegan copias certificadas a ésta Superioridad producto de la solicitud de Regulación de competencia realizada por la parte actora en contra sentencia dictada en fecha 18-03-2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente procedimiento.
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una solicitud de Regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa en el presente caso, que el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 18 de Marzo del año 2.015, se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto contentivo de solicitud de Entrega de bienes vendidos, declinando el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Para esta Juzgadora, cuando el vendedor de una cosa no cumpliere con su obligación de efectuar la tradición del objeto vendido, es decir, no hubiere entregado materialmente el bien que vendió, el comprador puede perfectamente solicitar judicialmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la entrega material del bien que le fue vendido y cuyo vendedor no entregó oportunamente, siempre que el obligado a la entrega, no se oponga a la misma, pues el objeto de tal entrega es poner en posesión al comprador de la cosa teniendo el poseedor actual, mecanismos diversos de defensa frente a la eventual desposesión cuando no la consienta. Para el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Caracas. 1998. Pág. 587), quien básicamente sigue el Maestro ARMINIO BORJAS, ha señalado que el objeto de este procedimiento, de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la tradición de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador.
Por ello, la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 07 de Abril de 1.957, la Sala Civil ha venido expresando: “…cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia autentica de que el vendedor se niega cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, puede decirse, por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real o de posesión…”.
En vista de ello, este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procuran ventilar derechos ni a obtener decisión alguna de la justicia respecto de lo que tengan o crean tener las personas intervinientes. Además, si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende el acto de entrega material lisa y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno el derecho, ni las acciones que correspondan al comprador; así como tampoco se quebrantan las que corresponden al vendedor o a los terceros, pues éstos, tienen la oportunidad de hacer oposición y por ello el procedimiento es de jurisdicción voluntaria.
La Jurisdicción Voluntaria es evidentemente una actividad jurisdiccional del Juez, dirigida a satisfacer una pretensión establecida o permitida por la Ley. Esta “Jurisdicción” que comprende todas aquéllas actividades en las cuales el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares está dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es garantizar la observancia del derecho, sino la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. Por ello, la diferencia entre la jurisdicción contenciosa y la voluntaria. Ésta última se realiza sin contradictorio, se trata de una actividad sustancial jurisdiccional orgánica del Juez que verifica la legalidad del acto, mediante una actividad orgánica. No se verifica una litis, un conflicto de intereses, sino un acto relevante en orden a la tutela de un interés.
En la Jurisdicción voluntaria, la intervención del juez se hace para llenar la formalidad exigida por la ley con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, o para el efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos o de que estos puedan producir todos sus efectos jurídicos allí donde la voluntad de los particulares, abandonada así misma, sería impotente, inepta, inadecuada, o serviría de instrumento para perjudicar a los débiles o incapaces o para llegar a resultados contrarios a derecho. Por ello, la Jurisdicción Voluntaria comienza por solicitud o petición y no causa cosa juzgada, pues no se abre un auténtico contradictorio o debate judicial entre las partes, pero sí, se reconoce el derecho de defensa constitucional ( art. 49. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de algún interesado que se oponga a tal solicitud, lo cual transmutaría, cambiaria la naturaleza voluntaria por contenciosa.
Ello es así, pues la Jurisdicción Voluntaria no conlleva en sí, a la actuación de una tutela jurisdiccional sobre otra contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, es decir, no existe una contención entre partes, pues no es un procedimiento ordinario, ni especial, no se deduce acción alguna contra alguien, no hay parte demandada ni nada que le dé al asunto carácter de juicio.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a decidir, de la siguiente manera: La Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, tiene como finalidades fundamentales dos (02) paradigmas: 1) Descongestionar los Tribunales con competencia Civil y Mercantil de Primera Instancia, los cuales desde la modificación de la cuantía desde más de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo Bs), aunado a las competencias pre-constitucionales que les otorgaban el conocimiento de la totalidad de los asuntos de la jurisdicción voluntaria. Única y exclusivamente y 2) Accesar al justiciable al sistema de justicia.
Siendo las cosas así, resulta por demás claro, que los Tribunales de Municipio, Categoría “C” son competentes para conocer de las acciones intentadas en relación a la cuantía desde una unidad tributaria (01 UT) hasta Tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT), ambas inclusive, y de todas las competencias por la materia relativas a la jurisdicción voluntaria.
Igualmente del propio artículo 3 de la referida resolución, a los Juzgados de Municipio se les otorga competencia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia; pero, cuando las acciones son contenciosas y no estimables en dinero la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia Categoría “B”.
En consecuencia, al referirse el presente procedimiento sobre una solicitud de entrega de bienes vendidos, sustentada en el artículo 929 y 930 del Código Civil, y que el mismo no amerita litigio o juicio, por cuanto este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, por esto es de jurisdicción voluntaria, es evidente que por las consideraciones anteriores la competencia la tiene el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, y así establece.

.III.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, realizada por ciudadano JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.541.081, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Se REVOCA el fallo de fecha 18 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, a quien se declara COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de ENTREGA DE BIENES VENDIDOS y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:50 a.m

La Secretaria.