REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.447-14
MOTIVO: TERCERIA DE DOMINIO
PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, YELITZA DEL VALLE OLIVEROS ZURITA, YELITZA DEL VALLE LAYA y TEBAR JOSE MUÑOZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.116.300, V-8.634.871, V-10.941.857 y V-9.891.982, en ese mismo orden inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 68.992, 66.589, 132.547 y 158.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WHITMAN ALVAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.520.695, domiciliado en la Finca la Sentencia, Sector El Chino, al final de la prolongación de la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros, estado Guárico; y PEDRO ANTONIO QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-563.857, domiciliado en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ QUINTERO, MAOTSETUNG ALVAREZ ERASO y FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.506.724, V-7.277.632 y V-7.294.857, en ese mismo orden inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 5.215, 26.551 y 34.822, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDANDA: Ciudadano GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.710.408, domiciliado en la Calle Santa Rosa, cruce con Avenida José Félix Ribas de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogados RAFAEL TOBIAS SALAZAR GUZMAN y HECTOR JOSE DIAZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.074.596 y V-8.797.281, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.523 y 56.592, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Tercería, en fecha 29 de junio de 2012, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de escrito libelar y anexos, que presentó el abogado Octavio Rafael Camero Sojo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.116.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.992, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según consta de Resolución No. DA-194-2-2009, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 6.381, de fecha 27 de noviembre de 2009, la cual anexó marcada “A”, mediante el cual expuso: Que el Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, conforme constaba de copia certificada del documento, que anexó a la presente demanda marcado “B”, es propietario de un lote de terreno de mayor extensión con el carácter de ejido Municipal, situada dentro de la poligonal urbana de la ciudad de San Juan de los Morros, dentro de la cual se ubica una parcela de terreno de menor extensión con superficie de NOVECIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, específicamente en la Calle Santa Rosa del Barrio Santa Rosa, dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la Avenida José Félix Ribas en (27,86; 6,35) metros lineales; SUR: Con Casa de Juan Hernández en (15,70) metros lineales; ESTE: Con Calle Santa Rosa que es su frente en (41,00) metros lineales; y OSTE: Con Casa de Delia Jiménez en (37,69) metros lineales.
Al mismo tiempo, narró el actor, que la parcela de terreno de menor extensión, antes identificada, en ejercicio de su legítimo derecho de propietario de un Ejido Municipal, el Municipio se le adjudicó en calidad de arrendamiento al ciudadano GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.710.408, mediante Contrato No. 2010-03-25-108, otorgado en fecha 25 de marzo de 2010, el cual adjuntó al libelo de demanda marcado “C”, por cuanto cumplió el procedimiento administrativo tramitado en el expediente No. 09-0649, de las nomenclaturas asignadas por la Oficina de Catastro Municipal.
A ese respecto, continuó acotando el accionante, que en fecha 15 de junio de 2012, ante esa Sindicatura Municipal que representa, fue consignada por el ciudadano GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, supra identificado, copia de sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de junio de 2012, identificada con el No. 04-13062012, proferida en el expediente No. 3.481, en la cual se ordenó el desalojo del inmueble constituido por un estacionamiento para vehículos y sus anexos, que ocupa una superficie de NOVECIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), dentro de las medidas y linderos antes descritos, que forma parte de los ejidos del Municipio Juan Germán Roscio, aludiendo en ese sentido, que su materialización significaría despojar al Municipio que representa, de la propiedad exclusiva y excluyente sobre la parcela de terreno supra citada.
Asimismo, prosiguió narrando, que la sentencia de desalojo a que se hizo referencia, se basó en que el inmueble constituido por un estacionamiento para vehículos y sus anexos, le pertenecen al ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-563.857, por encontrarse edificado en una superficie de terreno de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 M²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la Avenida “Dos de Diciembre” (hoy José Félix Ribas); SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Con Casa de la ciudadana Rosa Gumersinda García; y OESTE: Con terreno y casa de Flor Galíndez De Ramos; teniendo por medidas, Doce Metros Lineales (12 ML) de frente, por Treinta Metros Lineales (30 ML) de fondo, cuya propiedad se atribuyó, según documento inscrito bajo el sistema de folio personal, bajo el Número 86, Folio 126, Tomo 1, Tercer Trimestre, de fecha 25 de septiembre de 1957, registrado por el hoy Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico.
Continuó exponiendo el libelista, que en fecha 06 de julio de 2011, el ciudadano WHITMAN ALVAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.520.695, mediante escrito presentado ante la Sindicatura Municipal, solicitó la nulidad de la Resolución No. 2010-03-24-108, a través de la cual se había acordado el otorgamiento del contrato de arrendamiento No. 2010-03-24-108, a que se hacía referencia, lo que trajo como consecuencia que se iniciara el procedimiento administrativo signado con el No. 015-11, de las nomenclaturas signadas por la sindicatura municipal, en virtud del cual, se declaró sin lugar la referida solicitud y se reafirmó la propiedad sobre la identificada parcela de terreno de NOVECIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), todo ello como consecuencia, de que la parcela de terreno que el ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO, se atribuía como de su propiedad, según constaba de documento inscrito bajo el sistema de folio personal, bajo el Número 86, Folio 126, Tomo 1, Tercer Trimestre, de fecha 25 de septiembre de 1957, registrado por el hoy Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, no coincidía en cuanto a linderos y medidas con el inmueble dado en arrendamiento por el Municipio, por lo cual, al existir falta de identidad entre ambos inmuebles, quedaba demostrado que se trataba de dos inmuebles distintos.
En razón de ello, destacó, que el apoderado del ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO, aún estando en conocimiento de la mencionada falta de identidad declarada con motivo del procedimiento aperturado a instancia de él, y en el cual quedó establecido, insistió, que se trataba de dos inmuebles diferentes, pudiendo acceder a la jurisdicción Contenciosa Administrativa en caso de que considerase que la respuesta no era la esperada, y optó por acudir a la jurisdicción civil, bajo la falsa premisa de ser propietario de la prenombrada parcela de terreno, de lo cual interpuso demanda ante el Tribunal Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz en fecha 29 de abril de 2011, para procurar su desalojo, con motivo de la cual, habiendo sido declarada con lugar, su ejecución se iría en perjuicio de los legítimos derechos de propiedad de la entidad municipal a la que representaba.
Por otra parte estableció, que el carácter de ejido de la superficie de terreno de mayor extensión que hizo referencia, le estaba atribuida por el artículo 2 en su literal “g” de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, que adjunto marcada “D”.
Es por ello, que fundamentado en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones citadas, hizo valer la propiedad del referido lote de terreno y su régimen jurídico, al cual se encontraba sometida la parcela de terreno objeto de la presente acción, y que lo era, referente a los ejidos municipales, bajo la prerrogativa de ser inalienable e imprescriptible, con base en lo cual y en el documento adjunto marcado “B”, que fehacientemente acreditaba a la entidad municipal la propiedad a su favor, por formar parte de los terrenos que había venido poseyendo ininterrumpidamente como ejido desde la erección como parroquia el 28 de mayo de 1904, así como el Contrato de Arrendamiento que anexó marcado “C”, que reafirma el derecho de uso sobre el mismo, con preferencia a los derechos que el demandante en el juicio originario pretendía asumir a su favor bajo una premisa falsa, asistiéndole el derecho de intervenir en ese procedimiento de conformidad con los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Además de lo anterior, indicó que resultaba importante exponer, que el Municipio Juan Germán Roscio, al haber otorgado contrato de arrendamiento no. 2010-03-25-108, y emitir resolución no. 2010-03-25-108, dio un derecho de uso a un tercero, de lo cual dio una declaración que era el legítimo propietario del terreno en cuestión, por lo cual, al existir una controversia sobre ese bien de dominio público municipal, el Tribunal de la recurrida en cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debió, a partir del momento en que en el procedimiento se planteó la diatriba sobre la propiedad y posesión de la referida parcela de terreno, citar al Sindico Procurador Municipal, para que se hiciera parte y defendiera sus derechos e intereses.
En tal sentido, aseveró, que al existir un interés directo o indirecto que obrara sobre los intereses del municipio, el Juez de la causa, estaba obligado a citar al Sindico Procurador Municipal y notificar al Alcalde, ya que al carecer el juicio de la participación del municipio, este estaba viciado de nulidad y por consecuencia era procedente la reposición.
Por otro lado, siguió alegando el libelista, que si bien el procedimiento en que requería intervenir, y que se encontraba en sustanciación el Juzgado de la recurrida, el cual ya estaba en etapa de ejecución, en virtud de haberse proferido la sentencia, por lo cual ya tenía la fuerza de cosa juzgada, no siendo menos cierto, conforme lo establecía el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la tercería aparecía fundada en instrumento público fehaciente, como el caso de marras, la ejecución de la sentencia debía suspenderse, en ese sentido, apreciando y haciendo valer, que le accionante del juicio principal , se había valido de la administración de justicia para obtener una medida de desalojo en su favor, sin ser legítimo propietario del terreno en cuestión, tal cual como había quedado determinado en se administrativa, con motivo del procedimiento administrativo llevado a cabo por la entidad municipal, donde se decidió, con vista al análisis de los linderos reflejados en el documento que atribuía propiedad al demandante de la causa principal, que se trata de dos terrenos distinto, siendo aceptada por él dicha decisión, por cuanto no ejerció los recursos correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por todo lo antes expuesto, solicitó el actor, Primero: Se suspendiera la ejecución de la sentencia No. 04-13062012, proferida por el Juzgado de la recurrida, hasta tanto no se resolviera la tercería de dominio y excluyente, que ejercía en contra de los ciudadanos WHITMAN ÁLVAREZ QUINTERO Y PEDRO ANTONIO QUINTERO. Segundo: Que se declarase con lugar la mencionada tercería de dominio excluyente, y en consecuencia: 1). Como propietario exclusivo y excluyente al Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de la superficie de terreno de NOVECIENTOS METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, específicamente en la Calle Santa Rosa del Barrio Santa Rosa, dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Con la Avenida José Félix Ribas en (27,86; 6,35) metros lineales; Sur: Con Casa de Juan Hernández en (15,70) metros lineales; Este: Con Calle Santa Rosa que es su frente en (41,00) metros lineales; y Oeste: Con Casa de Delia Jiménez en (37,69) metros lineales. 2). La suspensión definitiva de la sentencia No. 04-13062012, proferida por el Tribunal de la causa en el expediente No. 3481-11, en lo que respecta a la ocupación por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO, de la extensión de terreno antes identificada.
Para culminar, estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.555, 00 U.T), cuyo valor fue asignado en Ficha Catastral que anexó marcada “E”.
Seguidamente el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados a fin de que comparecieran por ante ese Juzgado a dar contestación a la misma, y en cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia No. 04-13062012, dictada por el mismo Tribunal en fecha 13 de junio de 2012, en el cuaderno principal que dio origen al presente juicio de tercería, se pronunció, explicando que la tercerista no consignó el instrumento público fehaciente que apoyara el derecho que reclamaba, por lo que no le quedó otra alternativa en atención a lo previsto por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que fijar la caución a fin de suspender la ejecución, por lo cual manifestó, que para fijar dicha caución no se podía partir de la estimación del juicio principal, en virtud que la tercería incoada procuraba el reconocimiento de un derecho in rem sobre el bien inmueble, evidenciándose del instrumento señalado como ficha catastral, el valor del inmueble en litigio, siendo ese, y no otro el indicador para establecer el monto de la caución destinada a garantizar los posibles daños y perjuicios que le pudiesen acarrear a la demandada la paralelización de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que acordó la entrega del inmueble. En ese sentido, siendo que el valor del inmueble es por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), estimó prudente el juzgador fijar como caución dicha suma, y acordó solicitar a la parte actora la fianza hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), constituida por empresas de seguro, instituciones bancaria o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
Aunado a la anterior decisión del Tribunal A quo, el demandante en fecha 13 de julio de 2012, apeló de la misma, por no estar conforme con los argumentos jurídicos expuestos en ella, específicamente en lo que respecta al pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia No. 04-13062012 dictada por la recurrida en fecha 13 de junio de 2012.
Seguidamente, el Tribunal de la causa en fecha 16 de julio de 2012, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 13 de agosto de 2012, donde una vez llegado el momento para su pronunciamiento, declaró con lugar la apelación y revocó el auto de la recurrida, ordenando asimismo, la suspensión del fallo de fecha 13 de junio de 2012, hasta tanto no quedara firme el fallo de la tercería de dominio intentada por el tercero interviniente. En consecuencia, en fecha 09 de noviembre de 2012, la parte demandada anunció recurso de casación en contra de la sentencia citada supra, dictada por la instancia superior, cuyo recurso, posteriormente en fecha 11 de junio de 2013, fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el mismo, una vez llegada la oportunidad procesal no fue formalizado.
Por otra parte, en paralelo a la sustanciación del recurso de apelación y posterior anuncio de casación descrito supra, el co-demandado GERARDO JOSE SANTA RUIZ, en fecha 05 de febrero de 2013, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Convino en todo y cada uno de los puntos esgrimidos por el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en la presente demanda de tercería, resaltando que desde el año 2005, el ciudadano WHITMAN ALVAREZ QUINTERO, les había venido alquilando un terreno que supuestamente era de su propiedad, y que luego les presentó que dicho terreno le pertenecía al ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO. Posteriormente, en el año 2010, la alcaldía del municipio realizó un operativo de fiscalización, de lo cual expresó, se llevaron una sorpresa de que el mencionado terreno no era propiedad de los ciudadanos arriba citados, los cuales fungían como arrendadores, enterándose mas bien que el terreno era propiedad del municipio Juan Germán Roscio. En consecuencia de ello, en fecha 24 de marzo de 2010, el Municipio Juan Germán Roscio le otorgó un contrato de arrendamiento, haciendo ejercicio de su legítimo derecho de propietario sobre el inmueble ubicado en la Calle Santa Rosa, Barrio Santa Rosa, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, contando con los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Con la Avenida José Félix Ribas en (27,86; 6,35) metros lineales; Sur: Con Casa de Juan Hernández en (15,70) metros lineales; Este: Con Calle Santa Rosa que es su frente en (41,00) metros lineales; y Oeste: Con Casa de Delia Jiménez en (37,69) metros lineales, teniendo un área de terreno de 900 metros cuadrados, todo ello bajo el No. De Contrato de Arrendamiento 2010-03-25-108 y Resolución No. 2010-03-24-108. Por último, acotó, que en dicho terreno no solamente operaba un establecimiento comercial, sino que también se encontraba su vivienda.
Igualmente, los co-demandados WHITMAN ALVAREZ QUINTERO y PEDRO ANTONIO QUINTERO, a través de su apoderado judicial, abogado Francisco Oskarovski Álvarez Anziani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.551, en fecha 07 de febrero de 2013, contestó la demanda en los términos siguientes: Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, y en todas y cada una de sus partes, con fundamento a las siguientes razones: Que la mencionada tercería opuesta en contra de la ejecución de la sentencia de la causa principal, era de dominio o propiedad, en relación al terreno donde se encontraba construido el estacionamiento y sus anexos, dado en arrendamiento, de acuerdo al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 20 de julio de 2009, bajo en No. 01, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones. Asimismo, alegando, que de allí su improcedencia, en virtud de que las actuaciones de la causa principal no estaban vinculadas a ninguna acción declarativa de propiedad, ni de reivindicación alguna, sobre el terreno o en relación con la identificada edificación, y que solo correspondía a una acción de desalojo arrendaticio, cuya demanda había tenido como apoyo legal a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, literal a, por el incumplimiento del demandado en el pago de las pensiones de arrendamiento, establecidas en el susodicho contrato por el suscrito. En consecuencia, aportó, que al no discutirse en este proceso la propiedad del expresado terreno, resultaba temeraria por falta de fundamento cierto la acción de tercería intentada, solicitando fuera declarada sin lugar la demanda de tercería propuesta.
Abierta la causa a pruebas, el abogado Francisco Oskarovski Álvarez Anziani, apoderado judicial de los co-demandados WHITMAN ALVAREZ QUINTERO y PEDRO ANTONIO QUINTERO, en fecha 04 de marzo de 2013, promovió las siguientes: Primero: Dio por reproducido el documento presentado con la demanda de la causa principal, en anexo “A”, autenticado en la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 20 de julio de 2009, bajo en No. 01, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones, correspondiente al contrato de arrendamiento sobre el inmueble caracterizado en el libelo de la demanda. Segundo: Dio por reproducido el documento Público acompañado con la demanda en anexo “C”, inscrito en el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, en fecha 25 de septiembre de 1957, bajo el No. 86, Folios 126 al 127, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 1957, relacionado con la propiedad del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda de la causa principal. Tercero: Promovió y reprodujo las actuaciones judiciales de la experticia ordenada por el Tribunal A quo en la causa principal, practicada en fecha 09 de agosto de 2011, sobre el señalado inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, distinguida con la letra “A”. Cuarto: Reprodujo la sentencia adjunta a la demanda, en anexo “B”, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionada con el arrendamiento del referido inmueble y a su contrato, fundamento de la demanda de la causa principal.
A este respecto, por escritos de fechas 18 y 19 de marzo de 2013, el co-demandado GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, por un lado, y el demandante, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, por el otro, alegaron la falta de contestación a la demanda por parte de los excepcionados WHITMAN ALVAREZ QUINTERO y PEDRO ANTONIO QUINTERO, debiendo operar la confesión ficta, y habida consideración de que no se trajeron a los autos, nuevos alegatos diferentes a los alegados por el ente municipal, de lo cual se derivó la situación a dilucidar en la causa, como lo era la determinación de la propiedad del terreno objeto de la tercería de dominio, por lo que consideraron que ninguna de las pruebas promovidas podían aportar elementos probatorios que determinaran o desvirtuaran la propiedad que se ostentaba sobre el lote de terreno en cuestión, debiendo considerarse como elementos probatorios manifiestamente impertinentes, razón por la cual hicieron formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados WHITMAN ALVAREZ QUINTERO y PEDRO ANTONIO QUINTERO, igualmente impugnando formalmente las copias o reproducciones fotográficas aportadas.
Por su parte, El Tribunal de la causa, en fecha 20 de marzo de 2013, visto el escrito de pruebas presentado, las admitió cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Presentados los informes de la parte demandada, ciudadanos WHITMAN ALVAREZ QUINTERO y PEDRO ANTONIO QUINTERO, en fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado de la recurrida mediante auto para mejor proveer de fecha 09 de agosto de 2013, conforme con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.422 del Código Civil, acordó realizar una Experticia Topográfica sobre el inmueble bajo estudio, el cual fue adquirido por el ciudadano MIGUEL YANEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-147.281, por compra que hizo al Concejo Municipal del Distrito Roscio, según documento de fecha 30 de marzo de 1957, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Roscio bajo el No. 121, folios 178 al 179, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1957, por la suma de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,oo); para así determinar si el referido inmueble se encontraba comprendido, formaba parte o era el inmueble del cual el Municipio Juan Germán Roscio se abrogaba o reclamaba la propiedad, exclusiva y excluyente de un lote de terreno que expresaron de mayor extensión con carácter de ejido municipal.
Por otro lado, en fecha 13 de agosto de 2013, toda vez que se realizó la experticia topográfica antes descrita, el Juzgado recurrido pronunció su sentencia sobre el fondo de la causa, en la cual declaró, Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de TERCERIA DE DOMINIO, propuesta por el Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, contra los ciudadanos WHITMAN ALVAREZ QUINTERO, PEDRO ANTONIO QUINTERO y GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, ya que constató que la venta que le hizo el municipio al co-demandado de autos Pedro Antonio Quintero en el año 1957, se encontraba comprendida dentro de las medidas y linderos del mencionado terreno cuya extensión era de 970,61 M², por lo cual se de día establecer una rectificación de linderos por parte del ente edilicio a trabes de sus direcciones competentes, catastro, sindicatura, para que se determinaran con precisión la ubicación de cada terreno, ya que la experticia había determinado que la construcción se encontraba en la misma superficie de las bienhechurías también caracterizadas, y que en recomendación de los expertos, en ese sentido, para cualquier opinión, dictamen o veredicto, debía tomarse en consideración en primer orden las referidas bienhechurías, por ocupar toda el área de terreno, las cuales conformaban un estacionamiento para vehículos, dos puentes de auto lavado, una oficina y una vivienda, que superaban por su inversión y destino, el valor que pudiese tener el terreno, ya fuese privado o municipal, resaltando además, la construcción de una vivienda para uso familiar, dentro del tantas veces mencionado lote de terreno. Al mismo tiempo, en cuanto a la confesión, indicó la juzgadora, que la misma no era procedente por cuanto se le había otorgado el término de la distancia al codemandado Pedro Quintero. Segundo: Que se debía tener como propiedad del municipio en el referido lote de terreno la cantidad de 610,61 metros cuadrados, ordenando al Municipio Juan Germán Roscio, que debía realizar la rectificación de las medidas de los dos lotes de terreno. Tercero: Suspendió la ejecución de la sentencia y en consecuencia el desalojo, hasta que el Municipio rectificara los linderos y medidas en la porción de terreno municipal en la dirección y ubicación señalada, así como el uso del mismo.
Como resultado de la anterior decisión, en fecha 03 de octubre de 2014, el apoderado judicial de los co-demandados, abogado Francisco Oskarovski Álvarez Anziani ejerció el recurso de apelación en contra de la misma, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 15 de octubre de 2014, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde sólo la parte demandada los presentó.
Arribada la oportunidad para que ésta Superioridad decida, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito
verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora de las Actas que conforman el presente expediente que alega el accionante en Tercería de dominio que el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, conforme constaba de copia certificada del documento, que anexó a la presente demanda marcado “B”, es propietario de un lote de terreno de mayor extensión con el carácter de ejido Municipal, situada dentro de la poligonal urbana de la ciudad de San Juan de los Morros, dentro de la cual se ubica una parcela de terreno de menor extensión con superficie de NOVECIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, específicamente en la Calle Santa Rosa del Barrio Santa Rosa, dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la Avenida José Félix Ribas en (27,86; 6,35) metros lineales; SUR: Con Casa de Juan Hernández en (15,70) metros lineales; ESTE: Con Calle Santa Rosa que es su frente en (41,00) metros lineales; y OSTE: Con Casa de Delia Jiménez en (37,69) metros lineales.
Que la parcela de terreno de menor extensión, antes identificada, en ejercicio de su legítimo derecho de propietario de un Ejido Municipal, el Municipio se le adjudicó en calidad de arrendamiento al ciudadano GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.710.408, mediante Contrato No. 2010-03-25-108, otorgado en fecha 25 de marzo de 2010, el cual adjuntó al libelo de demanda marcado “C”, por cuanto cumplió el procedimiento administrativo tramitado en el expediente No. 09-0649, de las nomenclaturas asignadas por la Oficina de Catastro Municipal.
Que en fecha 15 de junio de 2012, ante esa Sindicatura Municipal que representa, fue consignada por el ciudadano GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, supra identificado, copia de sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de junio de 2012, identificada con el No. 04-13062012, proferida en el expediente No. 3.481, en la cual se ordenó el desalojo del inmueble constituido por un estacionamiento para vehículos y sus anexos, que ocupa una superficie de NOVECIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), dentro de las medidas y linderos antes descritos, que forma parte de los ejidos del Municipio Juan Germán Roscio, aludiendo en ese sentido, que su materialización significaría despojar al Municipio que representa, de la propiedad exclusiva y excluyente sobre la parcela de terreno supra citada.
Que la sentencia de desalojo a que se hizo referencia, se basó en que el inmueble constituido por un estacionamiento para vehículos y sus anexos, le pertenecen al ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-563.857, por encontrarse edificado en una superficie de terreno de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 M²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la Avenida “Dos de Diciembre” (hoy José Félix Ribas); SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Con Casa de la ciudadana Rosa Gumersinda García; y OESTE: Con terreno y casa de Flor Galíndez De Ramos; teniendo por medidas, Doce Metros Lineales (12 ML) de frente, por Treinta Metros Lineales (30 ML) de fondo, cuya propiedad se atribuyó, según documento inscrito bajo el sistema de folio personal, bajo el Número 86, Folio 126, Tomo 1, Tercer Trimestre, de fecha 25 de septiembre de 1957, registrado por el hoy Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico.
Que en fecha 06 de julio de 2011, el ciudadano WHITMAN ALVAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.520.695, mediante escrito presentado ante la Sindicatura Municipal, solicitó la nulidad de la Resolución No. 2010-03-24-108, a través de la cual se había acordado el otorgamiento del contrato de arrendamiento No. 2010-03-24-108, a que se hacía referencia, lo que trajo como consecuencia que se iniciara el procedimiento administrativo signado con el No. 015-11, de las nomenclaturas signadas por la sindicatura municipal, en virtud del cual, se declaró sin lugar la referida solicitud y se reafirmó la propiedad sobre la identificada parcela de terreno de NOVECIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), todo ello como consecuencia, de que la parcela de terreno que el ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO, se atribuía como de su propiedad, según constaba de documento inscrito bajo el sistema de folio personal, bajo el Número 86, Folio 126, Tomo 1, Tercer Trimestre, de fecha 25 de septiembre de 1957, registrado por el hoy Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, no coincidía en cuanto a linderos y medidas con el inmueble dado en arrendamiento por el Municipio, por lo cual, al existir falta de identidad entre ambos inmuebles, quedaba demostrado que se trataba de dos inmuebles distintos.
Que el apoderado del ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO, aún estando en conocimiento de la mencionada falta de identidad declarada con motivo del procedimiento aperturado a instancia de él, y en el cual quedó establecido, insistió, que se trataba de dos inmuebles diferentes, pudiendo acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa en caso de que considerase que la respuesta no era la esperada, y optó por acudir a la jurisdicción civil, bajo la falsa premisa de ser propietario de la prenombrada parcela de terreno, de lo cual interpuso demanda ante el Tribunal Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz en fecha 29 de abril de 2011, para procurar su desalojo, con motivo de la cual, habiendo sido declarada con lugar, su ejecución se iría en perjuicio de los legítimos derechos de propiedad de la entidad municipal a la que representaba.
Así mismo hizo valer la propiedad del referido lote de terreno y su régimen jurídico, al cual se encontraba sometida la parcela de terreno objeto de la presente acción, y que lo era, referente a los ejidos municipales, bajo la prerrogativa de ser inalienable e imprescriptible, con base en lo cual y en el documento adjunto marcado “B”, que fehacientemente acreditaba a la entidad municipal la propiedad a su favor, por formar parte de los terrenos que había venido poseyendo ininterrumpidamente como ejido desde la erección como parroquia el 28 de mayo de 1904, así como el Contrato de Arrendamiento que anexó marcado “C”, que reafirma el derecho de uso sobre el mismo, con preferencia a los derechos que el demandante en el juicio originario pretendía asumir a su favor bajo una premisa falsa, asistiéndole el derecho de intervenir en ese procedimiento de conformidad con los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo expresó que el Municipio Juan Germán Roscio, al haber otorgado contrato de arrendamiento no. 2010-03-25-108, y emitir resolución no. 2010-03-25-108, dio un derecho de uso a un tercero, de lo cual dio una declaración que era el legítimo propietario del terreno en cuestión, por lo cual, al existir una controversia sobre ese bien de dominio público municipal, el Tribunal de la recurrida en cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debió, a partir del momento en que en el procedimiento se planteó la diatriba sobre la propiedad y posesión de la referida parcela de terreno, citar al Sindico Procurador Municipal, para que se hiciera parte y defendiera sus derechos e intereses.
Alegó, que si bien el procedimiento en que requería intervenir, y que se encontraba en sustanciación el Juzgado de la recurrida, el cual ya estaba en etapa de ejecución, en virtud de haberse proferido la sentencia, por lo cual ya tenía la fuerza de cosa juzgada, no siendo menos cierto, conforme lo establecía el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la tercería aparecía fundada en instrumento público fehaciente, como el caso de marras, la ejecución de la sentencia debía suspenderse, en ese sentido, apreciando y haciendo valer, que le accionante del juicio principal , se había valido de la administración de justicia para obtener una medida de desalojo en su favor, sin ser legítimo propietario del terreno en cuestión, tal cual como había quedado determinado en se administrativa, con motivo del procedimiento administrativo llevado a cabo por la entidad municipal, donde se decidió, con vista al análisis de los linderos reflejados en el documento que atribuía propiedad al demandante de la causa principal, que se trata de dos terrenos distinto, siendo aceptada por él dicha decisión, por cuanto no ejerció los recursos correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Solicitó el actor, Primero: Se suspendiera la ejecución de la sentencia No. 04-13062012, proferida por el Juzgado de la recurrida, hasta tanto no se resolviera la tercería de dominio y excluyente, que ejercía en contra de los ciudadanos WHITMAN ÁLVAREZ QUINTERO Y PEDRO ANTONIO QUINTERO. Segundo: Que se declarase con lugar la mencionada tercería de dominio excluyente, y en consecuencia: 1). Como propietario exclusivo y excluyente al Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de la superficie de terreno de NOVECIENTOS METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, específicamente en la Calle Santa Rosa del Barrio Santa Rosa, dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Con la Avenida José Félix Ribas en (27,86; 6,35) metros lineales; Sur: Con Casa de Juan Hernández en (15,70) metros lineales; Este: Con Calle Santa Rosa que es su frente en (41,00) metros lineales; y Oeste: Con Casa de Delia Jiménez en (37,69) metros lineales. 2). La suspensión definitiva de la sentencia No. 04-13062012, proferida por el Tribunal de la causa en el expediente No. 3481-11, en lo que respecta a la ocupación por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO, de la extensión de terreno antes identificada.
Ante los alegatos del tercero el co-accionado Gerardo José Santana al momento de contestar perentoriamente la demanda convino absolutamente en todas y en cada una de las pretensiones de la actora.
Así mismo, por su parte los co-accionados Whitman Álvarez Quintero y Pedro Antonio Quintero, al momento de contestar rechazaron la demanda alegando la improcedencia de la tercería en virtud de que las actuaciones de la causa principal no están vinculadas a ninguna acción declarativa de propiedad, ni de reivindicación alguna, sobre el terreno o en relación con la señalada edificación, solo corresponde a una acción de desalojo arrendaticio y que en consecuencia al no discutirse en este proceso la propiedad del expresado terreno, resultaba temeraria por falta de fundamento cierto la acción de tercería.
Ahora bien, para el connotado autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE (Instituciones de Derecho Procesal, pag, 146) El concepto de “tercero” es ambivalente en el derecho procesal. Tercero respecto a la relación procesal y tercero respecto a la relación sustancial (causa) ventilada en el juicio. Un tercero en el orden sustancial puede ser parte en el juicio (caso de las legitimaciones anómalas), así como un sujeto de la relación sustancial puede ser tercero de la relación procesal (ej. Deudor solidario no demandado). Esta particularidad semántica del vocablo debe ser tomado en cuenta para entender como puede hablarse de un “tercero demandante”, expresión que normalmente se usa para referirse a la relación procesal o al tema por decidir de un juicio que dealguna manera tiene relación o influencia con otra relación jurídica no inserida en el juicio. La intervención de terceros en una relación procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención Voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que le corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso.
Se les llama intervención principal a la de aquellos terceros que hacen valer una pretensión distinta y contrapuesta a las de las partes originaria. Puede ser intervención excluyente cuando el tercero pretende tener mejor derecho sobre la cosa demandada o embargada que ha sido objeto de una medida preventiva de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o del embargo ejecutivo. Existen dos modalidades, según se deduce del ordinal 1º del articulo 370 del Código de procedimiento Civil: a) la tercería excluyente propiamente dicha, que ocurre cuando el tercero alega que son suyo los bienes demandado o que ha sido objeto de una medida preventiva de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o del embargo ejecutivo.
La tercería se llama de Dominio cuando la demanda del interviniente está dirigida a que se le reconozca su propiedad sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida cautelar; valga decir, incoa un juicio petitorio (declarativo de propiedad) cuya pretensión hace valer un derecho real.
Para el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de derecho procesal Civil venezolano) La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes, objeto del proceso; o bien para concurrir con el en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo.
Para esta Alzada es claro como lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Sentencia N° 481, que la tercería es un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda, pues quien intenta la tercería, se inserta en un procedimiento de conocimiento completo en el que efectivamente se debe hacer la plena prueba de los hechos alegados, a fin de aclarar la posición del tercero.
En efecto, cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, ese tercero esta siendo victima de una pérdida o disminución en el ejercicio de su propiedad; por lo cual, ese tercero debe como requisito “Sine Qua Nom”, probar su derecho de propiedad para poder tener la cualidad necesaria conforme al artículo 370.1° Ejusdem.
En el presente caso, el tercero alega en su escrito libelar su derecho de propiedad sobre un lote de terreno de mayor extensión con superficie de NOVECIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M2) ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, específicamente en la Calle Santa Rosa del Barrio Santa Rosa, dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la Avenida José Félix Ribas en (27,86; 6,35) metros lineales; SUR: Con Casa de Juan Hernández en (15,70) metros lineales; ESTE: Con Calle Santa Rosa que es su frente en (41,00) metros lineales; y OSTE: Con Casa de Delia Jiménez en (37,69) metros lineales, inmueble ante el cual recayó la sentencia de desalojo, propiedad alegada el cual emana de un documento público, inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primeo, trimestre tercero, Tomo 0, Numero 4, Folio 7, y fecha de otorgamiento 19-07-1943.
Para este Tribunal, es necesario un “documento fehaciente” que conlleva a la existencia de cuatro fases a saber: Evidencia-Solemnidad-Objetivación y Cotaneidad; éstas cuatro fases las cumple el Registrador, pues el registrador da fe que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de ellos, califica el acto, lee el documento, verifica el tracto documental y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordenando su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Estas cuatros fases, que cumple el documento ante el Registro, es lo que le da el carácter de público, y fuerza “erga omnes”.
La Doctrina Nacional, encabezada por el Autor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 294, Caracas, 1.984), establece que una prueba fehaciente: “es una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho legado, y de la cual no aparenta, naturalmente, la inexistencia del vinculo jurídico que lo origina”.
La propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla y atacar cualquier proceso en el que alguna de las partes pretenda establecerse como propietario del mismo bien; por lo cual, el tercero está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce la acción “Ad-Excluyendum” le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes”. En el presente caso el actor a través de documental pública demostró que es fehaciente la misma otorgándole esta alzada valor de plena prueba y así se decide.
Ahora bien, los co- demandados Whitman Álvarez Quintero y Pedro Antonio Quintero alegaron que la mencionada tercería opuesta en contra de la ejecución de la sentencia de la causa principal, era de dominio o propiedad, en relación al terreno donde se encontraba construido el estacionamiento y sus anexos, dado en arrendamiento, de acuerdo al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 20 de julio de 2009, bajo en No. 01, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones, con lo cual quieren los codemandados demostrar una relación arrendaticia con el Ciudadano Gerardo José Santana Ruiz, lo cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al referido documento y así se decide.
Así mismo, dio por reproducido el documento Público acompañado con la demanda en anexo “C”, inscrito en el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, en fecha 25 de septiembre de 1957, bajo el No. 86, Folios 126 al 127, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 1957, relacionado con la propiedad del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda de la causa principal, el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al querer demostrar los coaccionados que son propietarios del inmueble arrendado.
De la misma manera promovieron las actuaciones judiciales de la experticia ordenada por el Tribunal A quo en la causa principal, practicada en fecha 09 de agosto de 2011, sobre el señalado inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, distinguida con la letra “A”, lo cual esta Alzada le otorga valor probatorio en lo que respecta a la ubicación del inmueble y las bienhechurias allí construidas y así se establece.
Promovieron la sentencia adjunta a la demanda, en anexo “B”, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionada con el arrendamiento del referido inmueble y a su contrato, fundamento de la demanda de la causa principal.
De este modo, esta Juzgadora evidencia que en el presente asunto ha surgido la dificultad de determinar la propiedad del terreno del cual en el juicio principal fueron valorados para fundamentar la pretensión del accionante como propietario y arrendador del inmueble, y que en la presente causa alega el tercerista ser suyos, por lo cual esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las copias certificadas que constan a los autos, inserto en los folios del 36 al 40 de la segunda pieza, documento inscrito bajo el sistema de folio personal, ubicado en el primero, Trimestre Tercero, tomo 1, número 86 folio 126, fecha de otorgamiento 25/09/ 1957, donde el Ciudadano Miguel Yánez le vende al Ciudadano Pedro Antonio Quintero un lote de terreno de su propiedad enclavado en la zona urbana de esta ciudad que mide doce metros de frente por treinta de fondo, alinderado así: Norte: su frente con la avenida Dos de Diciembre, con terreno Municipal, Este: con casa de la ciudadana Rosa Gumersinda García y Oeste: con terreno y casa de Flor Galíndez de Ramos, por compra que hizo al concejo Municipal de este Distrito roscio como consta en documento de fecha treinta de marzo del mismo año. Documento público que esta Alzada los valora por no haber sido impugnados y así se decide.
De la misma forma esta alzada evidencia al folio 158 de la segunda pieza copia certificada de las actuaciones del juicio principal, copia certificada de documento público inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, Trimestre primero, Tomo 1, Número 121, folio 178 y fecha de otorgamiento 30-03-1957, donde el Ciudadano Maximiliano Fernández Fernández con el carácter de Sindico Procurador del Concejo Municipal de este Distrito Roscio en uso de las facultades del articulo 32 de la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal y debidamente autorizado por la referida cámara edilicia conforme al acta de su cesión ordinaria de fecha 31de Enero de ese mismo año, declaró en nombre y representación de la municipalidad del distrito, da en venta al señor Miguel Yánez Alvarez, un lote de terreno de propiedad Municipal enclavado en la zona urbana de esta Ciudad, que mide doce metros de frente con treinta de fondo, alinderado así: Norte: Su frente con la Avenida Dos de Diciembre, Sur: con terreno Municipal, este: Con casa de la Señora Rosa Gumersinda García y Oeste: Con terreno y casa de Flor Galíndez de Ramos, en el cual el comprador se obliga a construir una casa para familia según planos presentados. El terreno vendido tiene una superficie de trescientos sesenta metro cuadrado, al precio de cinco bolívares cada metro cuadrado que fue avalado por la comisión de avalúo Municipal. El precio de esta venta es la cantidad de mil ochocientos bolívares que el comprador ha pagado en la oficina de rentas Municipales de este distrito, según planilla Nº que ha exhibido debidamente cancelada. El terreno vendido pertenecía al Municipio San Juan de los Morros por formar parte de los ejidos que le fueron donados por la nación según decreto Nº 324 de fecha 30 de Diciembre de 1942 conforme lo indica el articulo 1º de la ordenanza sobre ejidos y terreno de propiedad Municipal y su venta se hace sujeta a las disposiciones de la citada ordenanza. Y Miguel Angel A, ya identificado declaró su plena conformidad con todo lo expuesto en este documento. San Juan de los Morros, veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta y siete. Documento público que esta alzada otorga valor probatorio por no haber sido impugnado y así se decide.
En este sentido, observando de manera minuciosa los referidos documentos esta Alzada observa que en principio, el fundamento que tuvo la demanda principal de desalojo fue el contrato de arrendamiento realizado con base a la propiedad que alegan tener los co-demandados Witman Quintero y Pedro Quintero sobre la extensión de terreno tanta veces mencionado, observando del referido contrato de arrendamiento reproducido por los co-demandados marcado “A”, autenticado en la Notaria Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 20 de Julio de 2009, bajo el Nº 01, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones y que consta a las actas en copia certificada que constan en el presente expediente, segunda pieza desde el folio 13 al 18, que el arrendador da en arrendamiento al arrendatario un Estacionamiento para vehículos y sus anexos, ubicado en la esquina que hace el cruce entre la Avenida José Félix Ribas y la Calle Santa Rosa, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, alega tener la propiedad de esa gran extensión de terreno, pero de la revisión de los documentos anteriormente analizados se evidencia que parte de esa gran extensión fue vendida según documento inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, Trimestre primero, Tomo 1, Número 121, folio 178 y fecha de otorgamiento 30-03-1957, donde el Ciudadano Maximiliano Fernández Fernández con el carácter de Sindico Procurador del Concejo Municipal de este Distrito Roscio en uso de las facultades del articulo 32 de la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal y debidamente autorizado por la referida cámara edilicia conforme al acta de su cesión ordinaria de fecha 31de Enero de ese mismo año, declaró en nombre y representación de la municipalidad del distrito, da en venta al señor Miguel Yánez Alvarez, un lote de terreno de propiedad Municipal enclavado en la zona urbana de esta Ciudad, que mide doce metros de frente con treinta de fondo, alinderado así: Norte: Su frente con la Avenida Dos de Diciembre, Sur: con terreno Municipal, este: Con casa de la Señora Rosa Gumersinda García y Oeste: Con terreno y casa de Flor Galíndez de Ramos, en el cual el comprador se obliga a construir una casa para familia según planos presentados. El terreno vendido tiene una superficie de trescientos sesenta metro cuadrado, y que a través de otro documento inscrito bajo el sistema de folio personal, ubicado en el primero, Trimestre Tercero, tomo 1, número 86 folio 126, fecha de otorgamiento 25/09/ 1957, donde el Ciudadano Miguel Yánez le vende al Ciudadano Pedro Antonio Quintero.
Expresa por otra parte la Representación de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico que la parcela de terreno de menor extensión en ejercicio del legítimo derecho de propietario de un ejido Municipal, le adjudicó en calidad de arrendamiento al Ciudadano Gerardo José Santana Ruiz, mediante contrato Nº 2010-03-25-108, otorgado el 25 de marzo de 2010, por haberse cumplido el procedimiento administrativo. Ahora bien, del referido documento contentivo de contrato de arrendamiento, consignado marcado “C” por la parte actora se evidencia por este Tribunal en la cláusula Primera que el Municipio adjudica en arrendamiento a el adjudicatario una parcela de terreno ejido que consta un área de NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (970.61 M2), cuyo destino y uso será el de construcción de vivienda familiar. Así mismo, en la cláusula segunda fue establecida que los derechos fiscales por concepto de adjudicación serán la cantidad de CATORCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.09), los cuales el adjudicatario deberá cancelar dentro de los primeros treinta (30) días de cada mes.
Se observa también a los autos que a través de auto para mejor proveer el tribunal de la causa ordenó hacer una experticia topográfica, de la cual, esta Alzada le otorga valor probatorio al no haber sido la misma impugnada por las partes y que de la misma puede observarse que se determina en primer orden que la cabida y linderos del terreno con una superficie de 970.61 M2 coinciden con lo siguiente Norte: Con la avenida José Félix Ribas, en 27,86m; 6,35; SUR: Casa de Juan Hernández en 15,70m; Este: Con calle Santa Rosa en 41,00m; Oeste: Casa de delia Jiménez en 37,60m2, en segundo orden; que la extensión de terreno de 360M2 señalado en el documento 121, folio 178 al 179, del protocolo 1ro, Tomo 1ero del primer trimestre del año 1957 en donde el Municipio Juan Germán Roscio le vende a Miguel Yanez se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos del mencionado terreno de 970.61 m2 y en tercer orden, lo correspondiente a las bienhechurias construidas en el mismo, con las resultas de que dicho inmueble es una sola unidad.
De este modo, para esta Alzada, el conjunto de evidencias revelan el interés que tiene como tercero la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio al existir un contrato de arrendamiento de fecha 25 de marzo de 2010 entre el Municipio y el Ciudadano Gerardo José Santana y que el mismo el Municipio Adjudica en arrendamiento una parcela de terreno ejido que consta de area de NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (970,61 M2), y donde el Municipio recibe Derechos fiscales por concepto de adjudicación de la referida parcela de terreno. En consecuencia al ejecutarse el desalojo del ciudadano se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, ese tercero esta siendo victima de una pérdida o disminución en el ejercicio de su propiedad.
En este sentido se comprende tomando en consideración el informe de la experticia topográfica realizada por los ciudadanos José Rodríguez, Angel Rico, Marcos Gutiérrez, Argénis Mendez y Juan Heredia que el codemandado Pedro Antonio Quintero es propietario del terreno según la venta que le hizo el Municipio en el año 1957, extensión de terreno de 360 M2 pero que el mismo se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos del terreno de extensión de 970.61 m2, y que las construcciones se encuentran dentro de esa misma superficie, las cuales ocupan toda el área del terreno, conformado por un estacionamiento para vehículos, dos puentes de autolavado, una oficina, una vivienda para uso familiar. Así mismo se comprende que el Municipio Juan Germán Roscio Nieves es propietario del lote de terreno por la extensión de 610,61 m2.
De igual manera alega la parte codemandada Whitman Álvarez Quintero y Pedro Antonio Quintero en los informes consignados ante esta Alzada que resulta Inconstitucional la sentencia de la recurrida al atribuirle competencia al Poder Municipal para rectificar los linderos y medidas de la porción de terreno Municipal. Ahora bien, esta Alzada discurre que el procedimiento para poder determinar los límites de las propiedades debe hacerse a través del procedimiento de deslinde establecido en el Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por consiguiente, esta juzgadora considera que la tercería excluyente propuesta por el Ciudadano OCTAVIO CAMERO SOJO, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico en contra de los Ciudadanos WITMAN ALVAREZ QUINTERO, PEDRO ANTONIO QUINTERO Y GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, debe ser declarada parcialmente con lugar, en consecuencia debe suspenderse la ejecución de sentencia de desalojo, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR acción de Tercería de Dominio intentada por el Ciudadano OCTAVIO CAMERO SOJO, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico en contra de los Ciudadanos WITMAN ALVAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.520.695, domiciliado en la Finca la Sentencia, Sector El Chino, al final de la prolongación de la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros, estado Guárico; PEDRO ANTONIO QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-563.857, domiciliado en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.710.408, domiciliado en la Calle Santa Rosa, cruce con Avenida José Félix Ribas de San Juan de los Morros, estado Guárico. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-accionada, ciudadanos WITMAN ALVAREZ QUINTERO y PEDRO ANTONIO QUINTERO CASTILLO, en lo que se refiere a que el procedimiento para poder determinar los límites de las propiedades debe hacerse a través del procedimiento de deslinde establecido en el Código de Procedimiento Civil y así se decide. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de san Juan de los Morros, de fecha 13 de Agosto de 2014, así se establece.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresa condenatoria en COSTAS del proceso y así se establece.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 12:30 m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
smcb.
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