REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.430-14
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA EUSEBIA ORTEGA GOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.056.964, y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.362.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas VIRGINIA CAROLINA ALCARIA MEJÍAS y LISBETH PATRICIA ALCARIA MEJÍAS, venezolanas, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-20.243.459 y V-21.442.417, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA VIRGINIA CAROLINA ALCARIA MEJÍA: Abogado MARCOS FREDDY PRATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.354.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA LISBETH PATRICIA ALCARIA MEJÍAS: Abogado José Luis Da Silva Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.147.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “F”, presentado por la parte actora por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en el cual expresó que en fecha 04 de abril de 1998 había comenzado una relación concubinaria con el ciudadano CAETANO ISIDORO ALCARIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.791.532, divorciado según expediente 85/92 del Juzgado Tercero del Tribunal Judicial del Loule, Portugal, de fecha 15-11-1993 y cuya traducción en copia anexó marcada “A”; quien falleciera en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 10 de diciembre de 2012, según constaba en Acta de Defunción Nº 1134, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Alcaldía del Municipio Libertador, la cual anexó marcada “B”; conviviendo inicialmente en la casa de la madre de la actora, siendo la misma una relación estable de hecho, como pareja pacífica, pública, permanente e ininterrumpida, debidamente reconocidos como marido y mujer por familiares, amigos y comunidad en general. Asimismo, expresó que con el transcurrir del tiempo y gracias a los esfuerzos mancomunados, adquirieron una casa de habitación, ubicada en la Calle el Liceo, Quinta Nathaly, Casa Nº 13, entre Calle Tulipanes y Circunvalación de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico; y que fue entonces cuando procrearon sus tres (03) hijos, los cuales llevaban por nombre: Nathaly Donaimar Alcaria Ortega, Caetano Miguel Alcaria Ortega y Emiliano Caetano Alcaria Ortega, cuyas acta de nacimiento anexó marcas “C”, “D” y “E”.
Por otra parte señaló, que el ciudadano Caetano Isidoro Alcaria (De Cujus), había dejado testamento abierto, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 12 de noviembre de 2012, bajo el Nº 11, folio 156, tomo 26 del protocolo de transcripción del respectivo año 2012, y cuya copia simple anexó marcada “F”, en el cual la reconocía como su concubina e intuía como heredera del 50% de la parte disponible, así como a los hijos de ambos, con el otro 50%.
Fundamentó la acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 211 y 767 del Código Civil Venezolano, y en los hechos narrados, a los efectos de que las demandadas, de manera expresa reconocieran o convinieran en que mantuvo un concubinato o una relación estable durante catorce (14) años, ocho (08) meses y seis (06) días, con el ciudadano CAETANO ISIDORO ALCARIA, o en caso contrario que el tribunal así lo estableciera mediante sentencia definitiva.
Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), y demandó las costas y costos procesales calculados prudencialmente.
Recibida la demanda y sus recaudos, el Tribunal de la Causa procedió a admitirla en fecha 29 de abril de 2013, ordenando citar a la parte excepcionada para que diera contestación a la demanda, y ordenó convocar por medio de edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el asunto, a los fines de que se hicieran parte en el proceso y expusieran lo que a bien tuvieran en relación con la demanda. Asimismo, mandó se notificara al Fiscal del Ministerio Público de esa Circunscripción, y se oficiara al Administrador de Hacienda, Región de los Llanos Centrales.
Por cuanto se evidenció del cómputo, que había vencido el lapso concedido a las demandadas para que se dieran por citadas sin que lo hubiesen hecho, el A-Quo procedió a designar Defensor Ad-Litem a la Abogada Francia Heroína Silva Muñoz, la cual aceptó el cargo, y en fecha 20 de enero de 2014, contestó a la demanda en los siguientes términos: 1º) Negando, rechazando y contradiciendo que la demandante hubiese mantenido una relación de hecho o concubinato tal como lo señaló la actora con el De Cujus desde el 10 de diciembre de 2012, es decir, por catorce (14) años y que por tanto no era sujeta de beneficio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubina. 2º) Negando, rechazando y contradiciendo que se hubiese confirmado o verificado los hechos que sustentase la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, tal y como lo señalaba la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 77) y el Código Civil Venezolano (Artículo 767). Asimismo, negó, rechazó y contradijo que fuesen aplicables al caso los preceptos legales que invocaran la parte actora en la demanda y, en cambio servía de apoyo a la defensa de sus defendidas, las disposiciones legales contenidas en el cuerpo de ese escrito, tanto de fondo como de procedimiento, en la que fundamentó su escrito.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora, en fecha 20 de febrero de 2014, procedió a hacerlo de la siguiente manera: Capitulo I.- Las testimoniales de los ciudadanos siguientes: Nakary Tibisay Gutiérrez de Rangel, Luis Evencio Rangel, María Salome Torrealba, Amabilia Risso Camero, Yuraku Gabriela Suárez Risso, Aida Mercedes Salazar Velásquez, Ayaris Barrios, Jorge Gandour Dayeck, Ana Isabel Hernández gonzález, Lisett Coromoto Vilera Mauco, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.809.717, 3.640.203, 4.798.322, 2.217.637, 12.139.316, 4.797.517, 8.799.458, 10.782.954, 9.913.483 y 9.917.430, respectivamente. Capitulo II.- Las documentales siguientes: A) Copia fotostática (con vista al original) de constancia de convivencia (marcada “AB”). B) Partidas de nacimiento en original de los menores: Nathaly Donaimar Alcaria Ortega, Caetano Miguel Alcaria Ortega y Emiliano Caetano Alcaria Ortega, (marcadas “AC2 “AD” “AE”). C) Denuncia efectuada por el ciudadano Caetano Isidoro Alcaria ante el cuerpo técnico de la Policía Judicial en fecha 03 de septiembre de 2002, en la cual se podía evidenciar la dirección del domicilio del De Cujus. D) Constancia de residencia en original, marcada “AG”, emitida por el Consejo Comunal Magisterio-Guamachal. E) Constancia de residencia en original, marcada “AH”, emitida por el Consejo Comunal Magisterio-Guamachal. F) Constancia de residencia en original, marcada “AI”, emitida por el Consejo Comunal Magisterio-Guamachal, sustentada y avalada por una constancia marcada “AI-1”. G) Fe de vida en original, marcada “AJ”, emitida por el registro civil municipal, del Municipio Leonardo Infante. H) Copia de testamento (certificada), marcado “AK” del ciudadano Caetano Isidoro Alcaria (fallecido). I) Original de acta de defunción, marcada “AL”. J) Reproducciones fotográficas, marcadas “ALL”, “AM”, “AN”, “AÑ”, “AO”, “AP”, “AQ”, “AR” y “AS”. Las cuales serían ratificadas por la ciudadana Ayaris Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-8.799.458.
Por su parte, la defensora Ad-Litem de las demandadas promovió lo siguiente: Capitulo I.- Documentales: 1º) Copia certificada de partidas de nacimiento de las excepcionadas, marcada “A”. 2º) Copia certificada departida de defunción del fallecido Caetano Isidoro Alcaria, marcada “B”. Capitulo II.- Las testimoniales de los ciudadanos: Douglas Enrique Martínez Araujo y Maritza Antonia Chávez Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.311.125 y V-5.330.094. Tanto las pruebas aportadas por la actora como por las accionadas fueron admitidas.
En fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado de la Causa dictó sentencia de la siguiente manera: Primero: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por la ciudadana MARÍA EUSEBIA ORTEGA GOTA, contra las ciudadanas VIRGINIA CAROLINA ALCARIA MEJÍAS y LISBETH PATRICIA ALCARIA MEJÍAS. Segundo: DECLARÓ, que entre la parte actora ciudadana MARÍA EUSEBIA ORTEGA GOTA y el De Cujus CAETANO ISIDORO ALCARIA, existió una relación concubinaria desde el 04 de abril de 1998 hasta el 10 de diciembre de 2012, fecha en la cual falleció el referido ciudadano. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Dicha sentencia fue apelada por la parte excepcionada; y oída en AMBOS EFECTOS por ese Despacho, y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, la cual lo recibió en fecha 16 de septiembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informe, los cuales fueron consignados por las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el expediente a este Tribunal Superior, por apelación ejercida por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 28 de Julio de 2014, que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentado por la actora. Por su parte, de la revisión de las pretensiones libelares, la actora señala haber convivido con el de cujus, ciudadano CAETANO ASIDORA ALCARIA, anteriormente identificado, a manera de concubinato desde el 04/04/1998 hasta el día 10 de Diciembre del año 2012, fecha de su muerte, donde hasta los últimos momentos de su vida vivieron en la calle el Liceo, Quinta Nathaly, casa Nº 13, entre calle Tulipanes y circunvalación de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante estado Guárico, solicitando sea declarada con lugar la demanda y estimando la acción en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.).
Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada a través de la defensora ad litem Abogada Francia Silva, negó, rechazó y contradijo que la demandante haya mantenido una relación estable de hecho o concubinato, que no es sujeta a beneficio de Acción mero declarativa de concubinato, así mismo negó rechazó y contradijo que se hayan confirmado o verificado los hechos que sustenten la acción mero declarativa de concubinato,
Atendiendo a estas consideraciones, debe hacerse referencia a lo estipulado en el artículo 77, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), estableció que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina, utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente, para que sea declarado el concubinato deben cumplirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En este sentido, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
A los fines de establecer la carga alegatoria de las partes, se debe establecer la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, donde el actor deberá demostrar la existencia de la relación concubinaria y el demandado deberá a su vez demostrar la inexistencia del presupuesto alegado de no permanencia que exige tal institución civil.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A tal efecto, la parte actora a los fines de respaldar sus pretensiones, anexa al escrito libelar partida de defunción del de cujus CAETANO ISIDORO ALCARIA, certificada por la oficina Subalterna del Registro Civil de la parroquia San Bernardino de fecha 10 de Enero de 2.013, y donde consta que el día 10 de Diciembre de 2.012, a las 5.10 antes meridien, en la Avenida panteón, Hospital de Clínicas Caracas, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital falleció el Ciudadano CAETANO ISIDORO ALCARIA y ello fue informado por la ciudadana Lisbeth Alcaria. Tal instrumental es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde esta Alzada da por probado que en esa fecha 03 de Agosto de 2011 falleció el de cujus.
Igualmente la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió en su capitulo I Testimoniales de los ciudadanos NAKARY TIBISAY GUTIERREZ, LUIS EVENCIO RANGEL, MARIA SALOMÉ TORREALBA, AMABILIA RISSO CAMERO, YURAKU GABRIELA SUAREZ RISSO, AIDA MERCEDES SALAZAR, AYARIS BARRIOS, JORGE GANDOUR DAYECK, ANA ISABEL HERNANDEZ Y LISSET COROMOTO VILERA, lo cuales esta Alzada observa de las deposiciones realizadas por los testigos Nakary Gutierrez, Luis Rangel, Yuraku Suarez, Aida Salazar, Ayaris Barrios, Jorge Gandour, Ana Hernández, y Lisset Vilera, que los mismos dicen conocer a la Actora y que conocieron al Ciudadano CAUTANO ISIDORA ALCARIA, que entre la actora y el referido ciudadano existió una relación estable de hecho, que les constaban la dirección donde vivieron la actora y el Ciudadano Caetano Alcaria, que esa unión era pública y notoria, que procrearon tres (03) hijos, y que la relación duró mas de 14 años, por lo que esta Juzgadora visto los referidos testimonio y al constatar que en los mismos no hubo contradicción alguna, esta alzada le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 así se establece.
En cuanto al capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, mediante la cual promueve marcadas con la letra “A” y “B”, copias fotostática de constancia de convivencia, emanado de la Prefectura del Municipio Infante de la Ciudad de Valle de la Pascua, con la finalidad de demostrar la existencia de una relación concubinaria, esta Alzada les da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado y así se decide.
Así mismo promovió en copias certificadas las actas de nacimientos de sus tres (03) hijos, visto que las referidas actas no fueron desconocidos, ni impugnadas esta alzada los valora por cuanto se evidencia que durante esa relación procrearon tres (03) hijos.
De la misma forma promovió denuncia marcada (AF) realizada por el Ciudadano CAETANO ISIDORO ALCARIA ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 03-09-2002 con el fin de evidenciar la dirección del domicilio del hoy difunto. Esta Alzada desecha la misma al no ser prueba mas idonea para demostrar la dirección del domicilio del de cujus y así se establece.
Del mismo modo, promovió constancias de residencia marcadas (AG) y (AH) emitida por el Consejo comunal Magisterio-Guamachal a los fines de demostrar la dirección de su domicilio y el del decujus, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Promovió la parte actora constancia de Residencia en original marcada (AI) emitida por el Consejo comunal Magisterio-Guamachal sustentada por una contancia marcada (AI-1) emitida por los vecinos residentes donde quedó establecido la dirección del domicilio del ciudadano CAETANO ISIDORA ALCARIA y la parte actora y donde dejan constancia de la vida en común que llevaban. Este Tribunal desecha la referida Constancia de Residencia, pues los testigos evacuados para dejar constancia de tal residencia, no fueron ratificados en juicio, con lo cual se violenta el Principio de Equilibrio Procesal y Control de la Prueba, debiendo desecharse el mismo, y así se decide.
Promovió marcada (AJ) fe de vida emitido por el Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante a los fines de demostrar el domicilio del ciudadano CAETANO ISIDORO ALCARIA, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así se establece.
Promovió la parte actora copia certificada del testamento del ciudadano CAETANO ISIDORO ALCARIA (hoy difunto) con el fin de demostrar el reconocimiento expreso en vida que hiciera CAETANO ISIDORA ALCARIA con la parte actora. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil y así se establece.
Promovió la parte actora acta de defunción marcada (AL) del ciudadano CAETANO ISIDORA ALCARIA emitida por la oficina subalterna del Registro Civil de la parroquia de San Bernardino, con el fin de demostrar que la Ciudadana Lisbeth Alcaria (codemandada en el presente juicio) reconoce a la parte actora como cónyuge o pareja de hecho de CAETANO ISIDORO ALCARIA. Este Tribunal aprecia y valora con pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil y así se establece.
Así mismo promovió la parte actora reproducciones fotográficas marcadas ALL, AM, AN, AÑ, AO, AP, AQ, AR, y AS, para querer evidenciar la vida en familia de Caetano Isidoro Alcaria y su persona para que las misma fueran ratificadas por la Ciudadana AYARIS BARRIOS cuando fuera interrogada en la prueba testimonial.
Para esta Alzada siguiendo la tesis del autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, la fotografía es un documento netamente representativo, y no declarativo, se forma a través de una maquina y no consta de firma alguna. Como quiera que el Código de Procedimiento Civil consagra la libertad de medios probatorios en el articulo 395, la misma es considerada como tal a tenor de lo establecido en el articulo 429 eiusdem, que se refieren a las reproducciones fotográficas, además de estar expresamente permitidas su utilización como medio de prueba, en los artículos 502 y 503 eiusdem. La Doctrina y la Jurisprudencia de casación está orientada especialmente a seguir la tesis de que el motivo fundamental es que la fotografía es considerada como un medio de prueba libre no asimilables a cualquier de los mencionados expresamente por el Código de procedimiento Civil. Por ello, conjuntamente con la fotografía habría que promover cualquier otro medio que tienda a demostrar su autenticidad. En el presente caso la parte promovente de este medio de prueba como fue la reproducción fotográfica, promovió la testimonial de la persona que realizó la fotografía, por lo cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada a través de la defensora ad litem promovió pruebas documentales marcada “A” contentiva de partida de nacimiento de sus defendidas, hijas del hoy occiso CAETANO ISIDORA ALCARIA, la cual no fue consignada a los autos, por lo que resulta innecesario pronunciarse al respecto y así se decide, así como también promovió marcado “B” copia certificada de la partida de defunción del fallecido CAETANO ISIDORO ALCARIA, y que la misma tampoco fue consignada por la parte promovente, pero atendiendo al principio de comunidad de la prueba y visto que esta Alzada le otorgó valor probatorio por ser tal instrumental es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde esta Alzada da por probado que en esa fecha 03 de Agosto de 2011 falleció el de cujus.
Así mismo la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Douglas Enrique Martínez, y Marítza Antonia Chávez, de las referidas deposiciones evidencia esta Alzada que los mencionados ciudadanos conocieron al Ciudadano CAETANO ISIDORO ALCARIA, que conoce a las demandadas de autos y que son hijas del fallecido, por lo que esta Alzada apreciando las deposiciones de los referidos testigos aprecia las mismas por no haber contradicción alguna y así se decide.
Ahora bien, en la oportunidad de presentación de los informes ante esta Alzada la parte codemandada Virginia Carolina Alcaria Mejías, a través de Apoderado Judicial presentó los mismos alegando que existe un litis consorcio necesario por constar en acta de defunción del de cujus tuvo ocho (08) hijos y, que del acta de defunción se evidenciaba que uno de esos hijos había fallecido antes que el, y que éste antes de morir procreó dos hijos menores, así mismo, alegó que dos de los herederos FRANCISCO JOSE ALCARIA GARCIA Y CELIA ALCAIA GARCIA, no tiene residencia en Venezuela, ya que tienen ubicada su residencia en España, y que igualmente debió demandar a sus propios hijos.
Observa esta Alzada de los alegatos presentado por la codemandada de autos, que si bien es cierto que se evidencia del acta de defunción que el ciudadano CAETANO ISIDORO ALCARIA tuvo ocho (08) hijos y donde se evidenciaba que uno de ellos había fallecido, no es menos cierto que el Tribunal de la recurrida en la respectiva oportunidad libró edicto dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deja claro que no se evidencia la violación de algún derecho, en razón de que, la publicación ordenada en ella, da a los terceros interesados, un año para intentar la acción de falsedad del reconocimiento del estado y así se decide.
Así mismo, en cuanto a los herederos FRANCISCO JOSE ALCARIA GARCIA Y CELIA ALCARIA GARCIA, a través de su Apoderada Judicial Abogada Maria De Las Nieves Fernández Nieto comparecieron a ante esta Alzada manifestando no tener nada que oponer a la pretensión interpuesta por la Accionante, por lo que mal podría esta Alzada en ordenar la reposición de la causa existiendo en autos que los mencionados ciudadanos no se oponen a la pretensión de la actora y así se decide.
En vista de lo anteriormente analizado evidencia esta Juzgadora que de la solicitud realizada por la actora contentivo de la declarativa de concubinato entre su persona y el Ciudadano Caetano Isidoro Alcaria desde el día 04-04-1998 hasta el día de su muerte 10-12-2012, y no siendo demostrado lo contrario por la parte demandada, es por que debe prosperar la presente acción de existencia del concubinato entre la actora y el decujus desde las referidas fechas y en relación a que, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución existió:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR acción Mero – Declarativa de concubinato interpuesta por la parte Actora Ciudadana MARÍA EUSEBIA ORTEGA GOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.056.964, y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, intentada en contra de las accionadas, Ciudadanas VIRGINIA CAROLINA ALCARIA MEJÍAS y LISBETH PATRICIA ALCARIA MEJÍAS, venezolanas, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-20.243.459 y V-21.442.417, respectivamente. Se declara la existencia de una relación concubinaria entre la actora y el decujus, Ciudadano CAETANO ISIDORO ALCARIA (+), quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 24.791.532, (hoy difunto) desde el 04 de Abril de 1998, hasta la muerte del mismo, en fecha 10 de Diciembre de 2012 y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Accionada. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de Julio de 2014, y así se establece.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total de la parte demandada, se condena en COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
smcb.
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