REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE: 7.541-15
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana DELIA RANGEL TROCELL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.145.330.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.590.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

.I.
Comienza la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante esta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, interpuesto en fecha 20 de Mayo de 2.015, por la parte Presuntamente Agraviada, ciudadana DELIA RANGEL TROCELL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.145.330, asistida por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.590, contra auto dictado en fecha 14 de Enero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la accionante de Amparo en contra Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Alegando la recurrente que en fecha 24 de Diciembre de 2014, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra del Ciudadano PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO, en su condición de Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Que en fecha 07 de Enero 2015, el Ciudadano RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró improcedente in liminis litis la Acción de Amparo Constitucional. Que en fecha 12 de Enero de 2015, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que le recibieran el recurso de apelación y se encontró que no había despacho, que tocó en reiteradas oportunidades la puerta del Tribunal y fue atendida por la ciudadana GLENDA NAVARRO, quien es la Secretaria del Tribunal y le manifestó que no estaba autorizada para recibir ningún tipo de escrito, a pesar de haberle invocado la sentencia Nº 501 de fecha 31-05-2000, caso, Seguros los Andes, donde le podían recibir el recurso de apelación de la Acción de Amparo Constitucional, aunque no estén dando despacho, la Secretaria insistió en su posición de no recibir ningún escrito. Que en fecha 13 de Enero de 2015, ejerció el recurso de apelación, tal como consta en copias certificadas consignadas con letra “A”. Que el 14 de Enero de 2015 el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ciudadano RAMON VILLEGAS, mediante auto declara la negación de oír la apelación ejercida por extemporánea, según copias que anexa marcada “A” . Que siendo ello así, no existiendo otra acción recursiva que obrara en su favor, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en lo articulos 1, 2, 7, 21, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales interpuso acción de Amparo Constitucional contra el auto dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 14-01-2015 y la conducta desplegada por la Ciudadana GLENDA NAVARRO en su condición de secretaria de ese juzgado, en no querer recibir en fecha 12-01-2015 y no darle trámite al recurso de apelación, causándole un gravamen irreparable.
Ante tal alegato, observa esta instancia Constitucional, lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “Contra la decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto: Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público, o los procuradores no interpusieren apelación….”
Del articulo anteriormente trascrito, se deduce que de la oportunidad que disponen las partes, el ministerio Público o los procuradores, para interponer apelación contra la decisión dictada en Primera Instancia, sobre la solicitud de amparo es de tres (03) días siguientes de haberse pronunciado dicho fallo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 276 del 28 de febrero de 2008, caso José Luís González Garrido, estableció: “….Esta Alzada debe recalcar que el procedimiento de Amparo Constitucional, en atención a lo previsto en la norma supra, el lapso de apelación empieza a contarse a partir del día siguiente de la fecha en la cual fue dictada en extenso la sentencia de primera instancia. Asimismo, es pertinente aludir sentencia de esta mima Sala Constitucional Nº 501 del 31 de mayo de 2000, en relación con la forma de cómo de be ser computado el lapso para interponer el recurso de amparo, la cual señala expresamente lo siguiente: “Bajo este orden de ideas, considera esta sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el articulo 35 de la ley orgánica de Amparo sobre derecho y garantías Constitucionales, debe ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la ley de fiestas nacionales, y los declarado no laborables por las leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Armando Mejia). Así en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso de apelación previsto en el articulo 35 eiusdem, computado en atención al criterio supra…”
En el caso de autos, se observa claramente que se trata por lo tanto, de un Amparo contra auto, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según esta disposición, el Amparo contra Sentencia procede cuando el Juez ha actuado “Fuera de su Competencia”, de manera que lesione un Derecho Constitucional.
Por lo cual, esta Instancia deba determinar si se está en presencia de los dos (2) supuestos establecidos en la norma legal, pues no basta la violación de un derecho -en caso de amparo-, sino que debe precisarse una violación de Rango Constitucional y que el Juez haya incurrido en una actuación fuera de su Competencia.
Ello, con el fin, de que el amparo contra decisiones judiciales no se conviertan en un mecanismo rígido dirigido a atacar la firmeza de las mismas, principio rector del derecho y sobre el cual descansa la seguridad jurídica.
En el presente caso, de la lectura del escrito de amparo, continúa esta Instancia Constitucional encontrando alegatos propios inconstitucionales, como los referidos a la actuación de la secretaria del Tribunal Aquo de negarse a recibir el recurso de Apelación, y que posteriormente el Juez de ese mismo Tribunal no le dio trámite al recurso de apelación por haber negado oír la apelación por extemporánea. Por lo que, para esta instancia Constitucional, si bien es cierto, existe la posibilidad de intentar una Acción de Amparo contra una sentencia Definitivamente firme de un Tribunal de la República, no es menos cierto, que tal acción procede bajo los supuestos establecidos en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“IGUALMENTE PROCEDE LA ACCION DE AMPARO CUANDO UN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA, DICTE UNA RESOLUCIÓN O SENTENCIA U ORDENE UN ACTO QUE LESIONE UN DERECHO CONSTITUCIONAL…”.
En el caso de autos, el recurrente no señala de qué manera el Juez de Primera Instancia, a través de su Sentencia recurrida, actúa fuera de su “Competencia”. La palabra Competencia a la que hace referencia la Ley Ut Supra referida, no tiene un sentido procesal estricto, vale decir, no se refiere solamente a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que se corresponde a los conceptos de “Abuso de Poder o Extralimitación de Atribuciones”, y en consecuencia, debe denunciarse esa situación o actuación indicándose donde se lesionan o vulneran los Derechos o Garantías Constitucionales y no simplemente, delatar supuestas infracciones legales propias de la instancia.
En efecto, el Juez de la recurrida, para poder ser declarado el presente Amparo Con Lugar, debió haber actuado fuera de su Competencia Constitucional, es decir, con Extralimitación o Abuso de Poder, los cuales son vicios que se configuran cuando el Funcionario Público hace un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, usurpando funciones, vale decir, cuando un órgano del Estado asume y ejerce una función que Constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público, -como sería el caso de que el órgano Judicial imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía Administrativa-; o cuando el Juez, en su actuación, durante el devenir del Iter Procesal, se Extralimite en sus Funciones o Atribuciones haciendo un uso desmedido y Arbitrario de sus Poderes, traspasando los límites de su ejercicio (Abuso de Poder o Extralimitación de Autoridad).
En el caso de autos, los alegatos vertidos por la parte presuntamente agraviada, se refieren a la actuación de la secretaria del Tribunal Aquo de negarse a recibir el recurso de Apelación, y que posteriormente el Juez de ese mismo Tribunal no le dio trámite al recurso de apelación por haber negado oír la apelación por extemporánea, solicitando en definitiva en la presente acción de Amparo Constitucional, le sean restituidos los derechos conculcados, y que remita de forma inmediata al Juzgado Superior el tanta veces mencionado recurso de Apelación para que cesen las violaciones al derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la doble instancia y la violación de lapsos de impretermitible cumplimiento.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional puede constatar esta Alzada Constitucional que no consta a los autos alguna actuación por parte de la querellante en amparo que evidencie que la misma haya ejercido en forma tempestiva el recurso de Apelación. Así mismo observa que el Tribunal presunto agraviante realizó un cómputo por calendario donde constató que transcurrieron cuatro días después de haberse dictado la decisión. Sin embargo, puede observarse del análisis del expediente anexo, que el querellante pudo haber utilizado la evacuación de algún medio de prueba que pudiera dejar constancia que efectivamente le fue impedido o no tuvo acceso al Tribunal por parte de la secretaría, y que el Tribunal le impidió ejercer tal derecho.
Por todo ello, no existiendo delaciones constitucionales que atribuyan al presunto agraviante violaciones de rango constitucional, de las establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción debe declararse Improcedente In Limine Litis, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMI LITIS, la acción de Amparo Constitucional intentada por la parte Presuntamente Agraviada, ciudadana DELIA RANGEL TROCELL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.145.330, asistida por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.590, contra auto dictado en fecha 14 de Enero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la accionante de Amparo en contra Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se establece.-
SEGUNDO: Que por la naturaleza de la presente decisión, y fundamentado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en Costas.
Déjese transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.


La Secretaria