REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Transito
EXPEDIENTE N° 7.407-14
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS ACASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BARYENNI ALEJANDRA LONGA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.242, y domiciliada en la Carrera 10 al final, Casco Central de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.590.
PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadano LEONZO ORLANDO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.726, y con domicilio en la ciudad de Camaguán, Estado Guárico. No posee apoderado judicial constituido.
PARTE CO-DEMANDADA: Empresa Mercantil “TRANSPORTE LOS CENTAUROS”, C.A., debidamente constituida y domiciliada en el Municipio Biruaca del Estado Apure, con sede administrativa en la Carretera Intercomunal, según documento debidamente registrado por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Apure, cuyos datos y determinaciones son: fecha 29 de marzo del 2000, registrado bajo el Nº 52 del Tomo 10-A de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
PARTE CO-DEMANDADA: Empresa “MERCANTIL SEGUROS”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero del año 1974, anotada bajo en Nº 66, Tomo 7-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última modificación de estatutos la inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de agosto del año 2013, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 173-A e Inscrita bajo la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 74.
PARTE CO-DEMANDADA: Empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO”, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio del año 1956, anotado bajo el Nº 32, Tomo 12-A-PRO, completamente reformados sus estatutos según consta de asiento inscrito ante la mencionada oficina de Registro el 09 de abril del 2012, bajo el Nº 43, tomo 58-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA “TRANSPORTE LOS CENTAUROS, C.A.”: Abogados WILFREDO YSMAEL CHOMPRÉ LAMUÑO y EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 34.179 y 15.958, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 80.049 Y 128.864, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA “SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.”: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, CLAUDIA M. ACEVEDO GONZÁLEZ, MARÍA GARCÍA STIFANO, DARYELINE VALERA DAZA, IVAN EDUARDO GRATEROL y VANESA REVETTE BENITEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 8.049, 41.315, 110.769, 118.531, 137.226 y 117.139, respectivamente.
.I.
La presente demanda por RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos, presentado por la ciudadana BARYENNI ALEJANDRA LONGA PINTO en fecha 25 de noviembre de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en el cual manifestó que en fecha 23 de febrero de 2013, aproximadamente a las 5:30 de la tarde se desplazaba con un vehículo de su propiedad, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Modelo Chevy C2, Año: 2008, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 3G1SE51X08S102849, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: AB601JF y Serial del Motor: X08S102849, (según documento debidamente autenticado por ante la Notaría de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 05 de febrero del año 2013, bajo el Nº 50, Tomo 12 de los Libros respectivos), por la carretera nacional que Calabozo-Corozopando, Sector Kilómetro 22, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a una velocidad aproximada de sesenta kilómetros por hora (60 Km./HR), cuando de manera repentina encontró la vía totalmente impregnada con un líquido viscoso y resbaladizo derramado a lo ancho de la carretera por un chuto, Marca: Marck, Color: Amarillo, Modelo: RD688SXHDT, Año: 1992, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: RD688SXHDTV12863, Clase: Camión, Uso: Carga, Placas: A87AF7J, Serial del Motor: EN74002G0151V, y su remolque, Marca: fabricación Nacional, Color: Gris y Blanco, Modelo: EMECA, Año: 1997, Tipo: Tanque, Serial de Carrocería: TC3E2624093, Clase: Remolque, Uso: Carga, Placas: A87AF6J, Serial del Motor: NP, ambos propiedad de la empresa Mercantil “Transporte Los Centauros, C.A.”; el cual era conducido de manera imprudente por el ciudadano LEONZO ORLANDO BOLÍVAR, ya que no se trasladó fuera de la vía donde hubiese tierra o ripio, a los efectos de evitar el caos que causó; debido a que cuando frenó su vehículo, este se volcó estrepitosamente y se salió de la vía, con consecuencias graves para su persona, ya que casi perdió la vida como consecuencia de haber sufrido politraumatismos generalizados, ameritando ser referida de emergencia por vida o muerte al Hospital Central de Maracay del Estado Aragua. Así pues, como consecuencia de dicho accidente de transito, la actora refirió habérsele ocasionado diversas lesiones que la llevaron a realizar múltiples gastos con el objeto de reestablecer su salud, tales como: medicamentos, consultas médicas, equipos médicos, fisioterapia, radiografías, exámenes de laboratorio, aunado a los días que perdió y dejo de producir en su convalecencia. Por otra parte, refirió que su vehículo quedó inutilizado para funcionar nuevamente, y pasó a señalar cada uno de los daños materiales que le fueran causados, según experticia de avalúo efectuada al vehículo en fecha 14 de marzo del año 2013, por el perito avaluador Douglas Alexander Parra Dovales.
Fundamentó la acción en los artículos 1.185, 1.275 del Código Civil; 192, 212 de la Ley de Transporte Terrestre, y 859, 882 del Código de Procedimiento Civil, para que con base a ello, al chofer del vehículo causante del vehículo, el ciudadano LEONZO ORLANDO BOLÍVAR, solidaria y conjuntamente con la empresa denominada “Transporte Los Centauros, C.A.”, al igual que las empresas de seguros “Seguros Nuevo Mundo” y “Mercantil Seguros”, una como aseguradora del Remolque y la otra del Chuto, convinieran o en su defecto a ellos fuesen condenados solidariamente por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero que le adeudaban: 1º) La suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), por concepto de daños materiales causados a su vehículo; además de la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 7.749,61), por concepto de gastos de medicamentos, para un gran total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 247.749,61). 2º) La suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, así por lucro cesante y daño emergente la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.500,oo), por concepto del pago de su mensualidad que dejó de percibir en su trabajo (fidelitas, C.A.) desde el 23 de febrero de 2013 hasta la fecha de presentación de esa demanda, más los gastos de taxi (04 carreras por día, cada una a 30 bolívares), la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.400.oo), lo cual daba un total de NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo). Igualmente, solicitó al Tribunal acordara indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que quedase firme lo sentenciado.
Por otra parte, promovió lo siguiente: 1º) Las testimoniales de los ciudadanos: José Javier Estévez Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.804. 2º) Douglas Alexander Parra Dovales, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.263. 3º) José Gregorio Aguirre, Genesis Sarai López Tovar, María José López Bolívar, Oswaldo Jesús Bastidas Barrios, María Magdalena González de Capriles y Mirco José Gil, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.618.038, V-19.942.524, V-24.236.308, V-14.239.872, V-7.280.954 y V-19.343.988. 4º) Copia certificada del expediente Nº C-019-13L, marcada “A”. 5º) Facturas en original correspondiente a gastos médicos y otros.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILSEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 638.649,61), es decir, CINCO MIL NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.969 U.T.), equivalente a los daños materiales, daño moral y lucro cesante.
Recibida por el A-Quo la demanda y sus recaudos, este procedió a admitirla y ordenó emplazar a la parte accionada para que diera contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2014, el apoderado Judicial de la Co-demandada “TRANSPORTE LOS CENTAUROS, C.A.”, procedió a dar contestación a la demanda oponiendo y haciendo valer la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba de autos que hubiese dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, requisito esencial para acceder y demostrar ante todos la propiedad de los vehículos automotores.
Por su parte, el apoderado judicial de las Co-demandadas “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” y “SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.”, el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, a través de sendos escritos fechados 18 y 19 de febrero de 2014, y anexos, procedió a contestar la demanda, alegando como medios de defensa de consideración previa, lo siguiente: 1º) La falta de cualidad de la actora para intentar la acción, fundamentándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 71 y 38 de la Ley Vigente de Trasporte Terrestre, por cuanto se había acreditado la titularidad del vehículo Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Modelo Chevy C2, Año: 2008, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 3G1SE51X08S102849, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: AB601JF y Serial del Motor: X08S102849, solo por medio de copia certificada de las actuaciones de Tránsito, en el cual corría inserto un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, de fecha 05 de febrero de 2013, donde la demandada adquiría en compra de la ciudadana MARÍA CAROLINA MUÑOZ ZURITA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.627.643, el vehículo antes descrito. 2º) Alegó, promovió y opuso a la parte demandante la evidente y notoria violación del principio de suficiencia del libelo de la demanda, por cuanto en el mismo no se especificó como se produjeron los daños y perjuicios, cuyo pago se demandaba. 3º) Alegó, promovió y opuso a la parte demandante la extemporaneidad del reclamo formulado, por cuanto el presunto beneficiario de la indemnización, la ciudadana BARYENNI ALEJANDRA LONGA (tercero afectado y reclamante en responsabilidad civil de vehículos), no presentó reclamo formal frente a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. y MERCANTIL SEGUROS C.A. dentro de los quince (15) días siguientes al hecho de su ocurrencia, tal como lo establecía la Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 01 de diciembre de 2003. Asimismo, invocó el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros, último aparte, así como en el artículo 2 del Código Civil. 4º) Alegó, promovió y opuso la causa extraña no imputable con excepción de culpabilidad – el hecho de la victima, de conformidad con el artículo Nº 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto consideró que el accidente lo produjo la impericia de la conductora, tal como podía inferirse del libelo de la demanda.
Por escrito de fecha 21 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante, impugnó los documentos marcados “A” y “B”, anexos a la contestación de la demanda de la co-demandada “Mercantil Seguros, C.A.”, por cuanto los mismos se encontraban en copia fotostática, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e insistió en hacer valer los documentos anexos al libelo.
El Juzgado A-Quo, dictó auto en fecha 25 de febrero de 2014, fijando para el día 06 de marzo de 2014 la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en esa fecha, y consecuentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal de la Causa pasó a la fijación de los hechos y los límites de la controversia en los términos siguientes: 1º) Los hechos alegados por la accionante en el escrito libelar; es decir, la conducta (o no) negligente o imprudente del demandado chofer, con relación al volcamiento. 2º) La relación de causalidad entre los daños materiales, lucro cesante y daño emergente, causados con ocasión al siniestro y la consecuente responsabilidad de indemnizar o no a la demandante y su cuantificación; y en consecuencia la responsabilidad solidaria de la empresa propiedad y las empresas aseguradoras. 3º) Las defensas opuestas, de las cuales devenía lo siguiente: - La falta de legitimidad o cualidad de la demandante para intentar el juicio. - El hecho de la víctima, o causa extraña no imputable como excepción de culpabilidad. - La extemporaneidad del reclamo formulado. - La falta de especificación fundamentado en el reclamo explanado por la demandante en su escrito libelar, o el principio de suficiencia del libelo. - Las cantidades de los daños reclamados, la indexación solicitada y la cuantía de la demanda. - La validez de los documentos acompañados al libelo de la demanda que habían sido impugnados. – El límite de la cobertura de la póliza del seguro. 4º) Aquellos hechos que habían sido debidamente negados, rechazados y contradichos por los co-demandados, tanto de hecho como de derecho. Asimismo, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad de promover pruebas, la parte co-demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, representada por su apoderado judicial, el Abogado Juan Bautista Aguirre Navas, promovió en fecha 18 de marzo de 2014, lo siguiente: 2º) El mérito favorable que se desprendía de las actuaciones administrativas cursante al expediente C-019-13L, el cual fue incorporado por la actora como documento fundamental. 3º) El contenido de la póliza de seguros Nº 0000004388, con fecha de vencimiento del 08-02-2013 al 08-02-2014, la cual amparaba al vehículo propiedad de la co-demandada “Transporte Los Centauros, C.A.”, involucrada por la demandante en la ocurrencia del accidente de tránsito que dio lugar al juicio, y anexó copia de la póliza y del documento de propiedad del vehículo asegurado, marcado “1”. 4º) El merito que se desprendía de todo los argumentos explanados en el escrito de contestación de la demanda, las citas jurisprudenciales acompañadas y la fundamentación legal alegada. 5º) Con apego al principio de la comunidad de la prueba, hizo valer a favor de su representada, todos y cada uno de los medios probatorios aportados por la parte demandante. Igualmente, en esa misma, el Abogado Juan Bautista Aguirre Navas, en representación de la co-demandada “MERCANTIL SEGUROS C.A.”, procedió a aportar los medios probatorios de la siguiente manera: 1º) Todo el mérito favorable que se desprendía de los autos, en especial de lo narrado en el libelo por la accionante. 2º) El mérito favorable que se desprendía de las actuaciones administrativas cursante al expediente C-019-13L, el cual fue incorporado por la actora como documento fundamental. 3º) El contenido de la póliza de seguros Nº 21-32-107912, con fecha de vencimiento del 1-02-2013 al 11-08-2014, la cual amparaba al vehículo propiedad de la co-demandada “Transporte Los Centauros, C.A.”, involucrada por la demandante en la ocurrencia del accidente de tránsito que dio lugar al juicio, y anexó copia de la póliza y del documento de propiedad del vehículo asegurado, marcado “1”. 4º) El merito que se desprendía de todo los argumentos explanados en el escrito de contestación de la demanda, las citas jurisprudenciales acompañadas y la fundamentación legal alegada. 5º) Con apego al principio de la comunidad de la prueba, hizo valer a favor de su representada, todos y cada uno de los medios probatorios aportados por la parte demandante.
Por su parte, la accionante a través de apoderado judicial, llevó a los autos los medios de prueba siguientes: 1º) Acta policial con lesionado, la cual fue consignada en el expediente en copias certificadas. Asimismo, promovió lo contenido en el expediente Nº C-019-13L, referente a: 2º) Legajo de fotos; 3º) Informe de accidente de transito; 4º) Datos de la víctima. 5º) Experticia de reconocimiento médico legal; 6º) Documento público donde se demostraba la propiedad que tenía su representada, sobre el vehículo involucrado en el accidente; 7º) Documentos donde se demuestra la titularidad de propiedad de la empresa “Transporte Los Centauros, C.A.”, sobre el chuto y el remolque causante del accidente; 8º) Pólizas y compañías aseguradoras del chuto y el remolque causante del accidente; 9º) Avalúo del daño material sufrido por el vehículo propiedad de su poderdante. 10º) Reconocimiento de contenido y firma del croquis e informe relativo al accidente de tránsito, el cual corría inserto en el expediente anteriormente citado, y que fue realizado por el Vigilante de Tránsito Terrestre, el ciudadano: Cabo Primero Nº 5360 (TT) JOSÉ JAVIER ESTÉVEZ LUGO titular de la cédula de identidad Nº 10.274.804. 11º) Reconocimiento de contenido y firma de la experticia realizada al vehículo propiedad de la actora, por el Inspector de Tránsito Terrestre, ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER PARRA DOVALES, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.263. 12º) Solicitó la citación de la Médico Forense CLARA TRUJILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.425.887. 13º) Las testimoniales de los ciudadanos: José Gregorio Aguirre, Génesis Sarai López Tovar, María José López Bolívar, Oswaldo Jesús Bastidas Barrios, María Magdalena González de Capriles, Mirco José Gil, titulares de as cédulas de identidad Nos. 8.618.038, 19.942.524, 24.236.308, 14.239.872, 7.280.954 y 19.343.988, respectivamente. 14º) Copia certificada del expediente C-019-13L, marcada “A”. 15º) Cuarenta (40) facturas en original, correspondiente a gastos médicos y otros. 16º) Certificado de Registro de Vehículo Nº 30661941, emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana Baryenni Alejandra Longa Pinto. 17º) Autorización otorgada por la ciudadana Baryenni Alejandra Longa Pinto al ciudadano José Gregorio Aguirre, para que circulara con vehículo de su propiedad a objeto de hacer carreras como taxi. Dichas pruebas, tanto las aportadas por la parte actora como por la accionada, fueron admitidas por Tribunal de la Causa en fecha 24 de marzo de 2014, a excepción de las promovidas por el apoderado accionante en los numerales 10º, 11º, 12º y 17º.
Luego de haberse efectuado la Audiencia Oral en fecha 29 de abril de 2014, a través de SENTENCIA ORAL el A-Quo declaró: 1º) CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, “MERCANTIL SEGUROS”, C.A., “SEGUROS NUEVO MUNDO”, S.A. y “TRANSPORTE LOS CENTAUROS”, C.A., con relación a la falta de legitimidad o cualidad de la actora para intentar el procedimiento en los términos que quedó establecida la demanda. 2º) SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguida por la ciudadana BARYENNI ALEJANDRA LONGA PINTO, contra el ciudadano LEONZO ORLANDO BOLÍVAR, la empresa “TRANSPORTE LOS CENTAUROS”, C.A., “MERCANTIL SEGUROS”, C.A. y “SEGUROS NUEVO MUNDO”, S.A., y en consecuencia, dado el fallo, no entró al conocimiento sobre el fondo del asunto, por resultar inoficioso. 3º) Se condenó en costa a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida.
Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2014, el A-Quo dictó SENTENCIA DEFINITIVA, en la cual se declaró lo siguiente: 1º) CON LUGAR la DEFENSA PERENTORIA opuesta por la parte demandada, “MERCANTIL SEGUROS”, C.A., “SEGUROS NUEVO MUNDO”, S.A. y “TRANSPORTE LOS CENTAUROS”, C.A., con relación a la falta de legitimidad o cualidad de la actora para intentar el procedimiento en los términos que quedó establecida la demanda. 2º) SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguida por la ciudadana BARYENNI ALEJANDRA LONGA PINTO, contra el ciudadano LEONZO ORLANDO BOLÍVAR, la empresa “TRANSPORTE LOS CENTAUROS”, C.A., “MERCANTIL SEGUROS”, C.A. y “SEGUROS NUEVO MUNDO”, S.A. 3º) Debido a lo decidido no entró al conocimiento del fondo del asunto. 4º) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costa a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida. 5º) Dejó constancia de haberse dictado la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha sentencia la actora ejerció recurso de apelación; la cual fue oída en AMBOS EFECTOS y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad.
En fecha 14 de julio de 2014, fue recibido por esta Alzada y fijado el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:


.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer del presente juicio como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Le corresponde a esta Alzada conocer sobre la apelación ejercida por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual declaro con lugar la defensa perentoria opuesta por la codemandada en relación a la falta de legitimidad o cualidad de la actora para intentar el juicio, por no haber acreditado la propiedad de su vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
Pasa esta Juzgadora a analizar como punto previo la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada en relación a la que la parte demandante no posee la cualidad para intentar la presente acción.
La parte actora al proponer su demanda señala que es legítima propietaria de un vehiculo automotor y que se evidencia tal propiedad de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de calabozo Estado Guarico, de fecha 05 de Febrero de 2013, bajo el Nº 50, Tomo 12, de los libros respectivos.
Ahora bien, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre vigente establece lo siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, como adquirente aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” y que igualmente el artículo 72, ordinal 1º señala que: “Todo propietario o propietaria está sujeto a las siguientes obligaciones: 1.- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte dentro del mismo lapso.”.
Observa esta Alzada que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre aún vigente, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.240 del 26 de junio de 1998, establece en su artículo 98 que es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.
Igualmente el artículo 99 íbidem señala que para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, el propietario deberá: …..7) Consignar los documentos que acrediten el cambio de propiedad. …..”.
Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora, el hecho de que el comprador del vehículo, ahora nuevo propietario por esa compra, no inscriba el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos dentro de los treinta días hábiles siguientes a su adquisición, de ninguna manera le quita el carácter de propietario del vehículo, y este hecho única y exclusivamente lo que le acarrea al nuevo propietario es una sanción administrativa de multa como lo establece el artículo 170 de la Ley de Transporte Terrestre, aplicado por el Tribunal a quo para declarar la falta de cualidad de la actora, y el cual señala textualmente: “Serán sancionados con multas de…….2.- No haber realizado el respectivo trámite del vehículo ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras…..”.
La Doctrina y Jurisprudencia Patria sustentaron la interpretación errónea que muchos Jueces hacían al respecto del antiguo artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, derogado, corrigiéndola, y así se señaló que a los efectos de la ley, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, o a quien haya adquirido por un medio legal, entre los que podemos enunciar: 1) compra-venta notariada, por ser un bien sujeto a publicidad registral; 2) herencia; o 3) por sentencia judicial.
La Sala Constitucional en sentencia dictada bajo el No. 2862 de fecha 29-09-2005 expresó:
“(…..En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original).”.
En el presente caso, consta en el expediente documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guarico, de fecha 05 de Febrero de 2013, bajo el Nº 50, Tomo 12, de los libros respectivos, mediante el cual aparece como propietaria de un vehiculo Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Modelo Chevy C2, Año: 2008, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 3G1SE51X08S102849, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: AB601JF y Serial del Motor: X08S102849, la Ciudadana BARYENI ALEJANDRA LONGA PINTO.
Tal documentación y de acuerdo al criterio jurisprudencial arriba indicado, da por comprobada suficientemente la propiedad que la ciudadana BARYENI ALEJANDRA LONGA PINTO, parte demandante, tiene sobre el vehículo cuyos daños señala haber sufrido y por consiguiente si aparece demostrada la propiedad y el hecho de que no haya hecho el traspaso a su nombre ante el Registro Nacional de Vehículos lo que le impone es una sanción de multa como se dejó expresado anteriormente. En consecuencia se declara que la parte accionante si tiene cualidad por tener legitimidad para intentar el juicio y así se declara.
Determinado lo anterior pasa esta Alzada a pronunciarse de fondo del asunto de lo cual se observa que señala la actora que “en fecha 25 de noviembre de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en el cual manifestó que en fecha 23 de febrero de 2013, aproximadamente a las 5:30 de la tarde se desplazaba con un vehículo de su propiedad, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Modelo Chevy C2, Año: 2008, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 3G1SE51X08S102849, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: AB601JF y Serial del Motor: X08S102849, (según documento debidamente autenticado por ante la Notaría de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 05 de febrero del año 2013, bajo el Nº 50, Tomo 12 de los Libros respectivos), por la carretera nacional que Calabozo-Corozopando, Sector Kilómetro 22, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a una velocidad aproximada de sesenta kilómetros por hora (60 Km./HR), cuando de manera repentina encontró la vía totalmente impregnada con un líquido viscoso y resbaladizo derramado a lo ancho de la carretera por un chuto, Marca: Marck, Color: Amarillo, Modelo: RD688SXHDT, Año: 1992, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: RD688SXHDTV12863, Clase: Camión, Uso: Carga, Placas: A87AF7J, Serial del Motor: EN74002G0151V, y su remolque, Marca: fabricación Nacional, Color: Gris y Blanco, Modelo: EMECA, Año: 1997, Tipo: Tanque, Serial de Carrocería: TC3E2624093, Clase: Remolque, Uso: Carga, Placas: A87AF6J, Serial del Motor: NP, ambos propiedad de la empresa Mercantil “Transporte Los Centauros, C.A.”; el cual era conducido de manera imprudente por el ciudadano LEONZO ORLANDO BOLÍVAR, ya que no se trasladó fuera de la vía donde hubiese tierra o ripio, a los efectos de evitar el caos que causó; debido a que cuando frenó su vehículo, este se volcó estrepitosamente y se salió de la vía, con consecuencias graves para su persona, ya que casi perdió la vida como consecuencia de haber sufrido politraumatismos generalizados, ameritando ser referida de emergencia por vida o muerte al Hospital Central de Maracay del Estado Aragua. Que como consecuencia de dicho accidente de transito, la actora refirió habérsele ocasionado diversas lesiones que la llevaron a realizar múltiples gastos con el objeto de reestablecer su salud, tales como: medicamentos, consultas médicas, equipos médicos, fisioterapia, radiografías, exámenes de laboratorio, aunado a los días que perdió y dejo de producir en su convalecencia. Por otra parte, refirió que su vehículo quedó inutilizado para funcionar nuevamente, y pasó a señalar cada uno de los daños materiales que le fueran causados, según experticia de avalúo efectuada al vehículo en fecha 14 de marzo del año 2013, por el perito avaluador Douglas Alexander Parra Dovales.
Solicitó de conformidad con los artículos 1.185, 1.275 del Código Civil; 192, 212 de la Ley de Transporte Terrestre, y 859, 882 del Código de Procedimiento Civil, para que con base a ello, al chofer del vehículo causante del vehículo, el ciudadano LEONZO ORLANDO BOLÍVAR, solidaria y conjuntamente con la empresa denominada “Transporte Los Centauros, C.A.”, al igual que las empresas de seguros “Seguros Nuevo Mundo” y “Mercantil Seguros”, una como aseguradora del Remolque y la otra del Chuto, convinieran o en su defecto a ellos fuesen condenados solidariamente por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero que le adeudaban: 1º) La suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), por concepto de daños materiales causados a su vehículo; además de la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 7.749,61), por concepto de gastos de medicamentos, para un gran total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 247.749,61). 2º) La suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, así por lucro cesante y daño emergente la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.500,oo), por concepto del pago de su mensualidad que dejó de percibir en su trabajo (fidelitas, C.A.) desde el 23 de febrero de 2013 hasta la fecha de presentación de esa demanda, más los gastos de taxi (04 carreras por día, cada una a 30 bolívares), la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.400.oo), lo cual daba un total de NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo). Igualmente, solicitó al Tribunal acordara indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que quedase firme lo sentenciado.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda la codemanda Empresa Mercantil TRANSPORTE LOS CENTAUROS C.A, invocó el hecho de la víctima por cuanto el accidente se ocasionó por negligencia de la actora, al no tomar las previsiones del caso, si la vía se encontraba con un liquido viscoso. Así mismo que era falso que su representada haya derramado líquido en el sitio del accidente. También compareció a contestar la demanda la parte codemandada Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., mediante la cual como segunda defensa de fondo señalo que la demandante no especificó como se produjeron los daños y perjuicios cuyo pago se demanda, así mismo opuso la extemporaneidad del reclamo por no haber notificado a la aseguradora dentro del lapso establecido. Como cuarta excepción alega la causa extraña no imputable como excepción de culpabilidad- El hecho de la victima.
De la misma manera compareció a dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. mediante la cual como segunda defensa de fondo señalo que la demandante no especificó como se produjeron los daños y perjuicios cuyo pago se demanda, así mismo opuso la extemporaneidad del reclamo por no haber notificado a la aseguradora dentro del lapso establecido. Como cuarta excepción alega la causa extraña no imputable como excepción de culpabilidad- El hecho de la victima.
Ahora bien, así como quedaron expuestas las pretensiones y excepciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a constatar las pretensiones del actor quien es el que debe asumir la carga de la prueba de sus respectivas pretensiones de la indemnización de daños y perjuicios reclamados.
En el presente caso, en la pieza Nº 1, folio 19 al 23 consta copias certificadas de expediente administrativo de transito, suscrito por el Cabo 1ro. 5630 (TT) José Javier Esteves Lugo, el cual se desprende que “…el día 23 de febrero de 2013 siendo las 7 y 30 de la noche, en la carretera nacional Calabozo, Corozopando, sector Kilómetro 22, ocurrió un accidente, se trataba de un vuelco con lesionado, la vía se encontraba mojada de un liquido de aceite de motor, la visibilidad era plena, era de día, una ruta de vehiculo, que se encontraba a la orilla de la vía, un automóvil, Sedan, Chevrolet, chevy blanco, placas AB60IJF y se encontraba totalmente abandonado, a pocos Kilómetros del lugar del accidente se encontraba un camión chuto, Mack, Amarillo, Placas A87Af7J, y su remolque, tanque, fab Nacional, Gris y blanco, Placa A87AF6J, conducido por el Ciudadano Leoncio Orlando Bolívar, venezolano de 50 años de edad, cedula de identidad Nº 8.620.726, licencia de quinto grado, profesión chofer, residenciado en la calle Fran Tomas de castro, casa 17, Camaguán, estado guarico, a este vehiculo se le observo en la parte lateral izquierda líquido de aceite de motor derramada por el vehiculo ya nombrado…”.siendo evidente la afirmación de la parte actora de que existía líquido de aceite de motor derramada por el vehiculo señalado por la actora. De lo cual tal copias certificadas de expediente administrativo de transito se constituye desde el punto de vista adjetivo como un tercer tipo de instrumental, es decir no es la instrumental ni publica ni privada, sino que es una instrumental administrativa, siendo ello así tal expediente de transito emanado de un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones, goza evidentemente del carácter de documento administrativo. De lo cual el referido documento administrativo de transito debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario y al no haberse hecho así, dicho medio goza de una presunción de certeza que no fue desvirtuada por plena prueba en contrario por parte del excepcionado, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Así mismo con relación a la documental contentiva de experticia de reconocimiento medico legal realizado por la ciudadana Clara Trujillo Ruiz, médico Forense del departamento de ciencias Forenses Maracay, a la Ciudadana BARYERNI ALEJANDRA LONGA PINTO, donde señala las lesiones que sufrió la referida ciudadana, por cuanto se observa que la referida instrumental no fue impugnada, esta alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Con relación a la documental administrativa contentiva de acta de Avaluo realizado por el ciudadano Douglas Alexander Parra, miembro activo de la asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, al vehiculo marca Chevrolet, Modelo Chevy,año 2008, Tipo sedan, Color Blanco, Uso particular, serial de carrocería 3G1SE51X08S102849, serial del motor X08S102849, Placa AB601JF. Por cuanto se observa que la referida instrumental no fue impugnada, esta alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Llegada la oportunidad para la audiencia Oral, compareció a declarar la testigo MARIA JOSE LÓPEZ BOLIVAR, quien expresó que al momento en que transcurrió el accidente iba pasando con su novio a la parcela que queda en esa misma vía, cuando ocurrió el accidente, y que la carretera estaba llena de aceite y que los vehículos involucrados eran un chevrolet color blanco , modelo chevy c2 año 2008 que conducía la ciudadana Baryeni Alejandra Lionga Pinto y un Max chuto color Amarillo con remolque de tanque color gris y blanco conducido por el Ciudadano Leoncio Orlando Bolívar, que le constaba que el chofer del chuto Max fue detenido por las autoridades de Transito, que le constaba que fue un chevy blanco que lo conducía la Ciudadana Baryerni Alejandra Longa Pinto con un chuto amarillo, que permaneció en el sitio del accidente hasta el tiempo posterior que llegaron las autoridades de transito, que tardaron como 40 minutos a una hora las autoridades para llegar al sitio. Dicho testigo se valora conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación que le constaba como había ocurrido el accidente y que la carretera estaba llena de aceite, icho testigo debe concatenarse con las deposiciones del testigo OSWALDO JESUS BASTIDAS BARRIOS, quien expresó, que conocía a la testigo desde hace 14 años, que si conocía al Ciudadano leñoso Orlando Bolivar, que le constaba que el día 23 de Febrero de 2013 en la vía que conduce de calabozo a San Fernando de apure ocurrió un accidente, que le constaba que los vehículos involucrados en el accidente eran un chevrolet color blanco, modelo chevy, c2, año 2008 y un chuto Max color amarillo, con un remolque tanque color gris y blanco, que le consta que el vehiculo chuto Max color amarillo iba derramando aceite por la carretera, que le constaba que el vehiculo chevy perdió asidero por el aceite en la carretera que había derramado el chuto, que presenció el accidente porque trabaja en la parcela 165 propiedad de Jesús Aguilera y reencontraba en la parcela 164 propiedad de Miguel Aguilera, hermano de Jesús Aguilera, quien le pidió el favor de tapar dos portillos que estaban a la orilla de la carretera y en ese 1momento se percató que venia el chuto amarillo Max, con el tanque gris blanco, que se paraba y seguía, al momento mas a tras venía el chevy confort blanco que impactó y cayo a la orilla de la carretera, que conocía al Ciudadano Leonzo Orlando Bolívar, que el le había manifestado en distintas ocasiones que trabaja para transporte Centauros, que conocía el sitio exacto donde ocurrió el accidente. Esta Alzada valora el referido testigo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concatenación con el expediente administrativo y con la testigo MARIA MAGDALENA GONZALES DE CARRILES, quien expuso que conocía de vista trato y comunicación desde hace quince años a la ciudadana Baryeni Alejandra Longa Pinto, pero que no son amigas, que le constaba que el accidente ocurrió el 23 de febrero de 3012 siendo aproximadamente las 4 y 30 de la tarde, en la vía que conduce de Calabozo a San Fernando de Apure, que los vehículos involucrados en el accidente eran un chevrolet color blanco, modelo chevy c”, año 2008, que lo conducía la ciudadana Baryeni Alejandra Longa Pinto y un Max chuto color Amarillo con remolque y tanque color gris y blanco que el motivo de que ocurriera el accidente era el bote de aceite del vehiculo Max color amarillo con remolque gris y blanco y dejó la marca de aceite en la carretera, que constaba que llegaron las autoridades de transito, que le constaba la distancia que había entre el vehiculo Max y el carro chevy color blanco, que era de 20 metros.
Así mismo observa esta Alzada que la parte demandante promueve factura de gastos médicos de los folios 51 al 90, todas ellas son instrumentales emanadas de terceros, por lo cual, el actor debió ratificar dichas facturas, bien a través de la testimoniales o a través de pruebas de informes a las personas jurídicas, al no haberlo hecho así, las mismas deben desecharse y así se establece.-
Visto lo anterior, debe entrar a escudriñarse la defensa perentoria de las empresas Aseguradoras, contentiva de la excepción opuesta con relación a la extemporaneidad del reclamo formulado a las Empresas Aseguradoras, esta Alzada observa que examinados los medios de prueba producidos, se evidencia de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehiculos que de las cláusulas contractuales de la referida póliza surge la obligación en la cláusula décima al establecer que al ocurrir cualquier accidente en el que resulten daños a terceros, el asegurado o el tercero, según corresponda, deberá en un lapso máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha del conocimiento del hecho, salvo por causa extraña no imputable a el: dar aviso por escrito a la Empresa de seguros mediante la declaración del siniestro…… Así, es evidente, que esta Juzgadora debe tener presente una serie de principios generales que rigen en materia contractual. Al existir omisión de notificación del siniestro del vehículo por parte del tercero con relación a la aseguradora, dentro del plazo contractualmente establecido por las partes, surge un incumplimiento contractual que exonera de la responsabilidad de indemnizar al asegurador. Así mismo se evidencia a los autos, según expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas por el Funcionario de transito del siniestro ocurrido, que la victima tenía conocimiento que existían dos Empresas Aseguradoras que cubrían la responsabilidad civil del asegurado, que en este caso era el camión, chuto Max Amarillo, placas A87AF7J y su remolque tanque gris y blanco y que así mismo no consta prueba alguna que demuestre a los autos que la parte accionante haya notificado el siniestro a las Empresas Aseguradoras en el lapso indicado en la referida cláusula del contrato, ni tampoco haya demostrados a los autos con plena prueba haber existido alguna imposibilidad física que le impidiera haber realizado la correspondiente notificación en cualesquiera de los días posteriores al siniestro, es decir posteriores a los quince (15) días a que se refiere la cláusula del contrato, por lo que al no haberle dado cumplimiento a lo establecido en las cláusulas del contrato de responsabilidad civil al tercero, no puede pedir que las Empresas Aseguradoras cubriendo la responsabilidad civil del asegurado cumpla su obligación de indemnizar. Y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la presente acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por la parte actora Ciudadana BARYENNI ALEJANDRA LONGA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.242, y domiciliada en la Carrera 10 al final, Casco Central de Calabozo, Estado Guárico, en contra del Ciudadano LEONZO ORLANDO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.726, y con domicilio en la ciudad de Camaguán, Estado Guárico, así mismo en contra de la Empresa Mercantil “TRANSPORTE LOS CENTAUROS”, C.A., debidamente constituida y domiciliada en el Municipio Biruaca del Estado Apure, con sede administrativa en la Carretera Intercomunal, según documento debidamente registrado por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Apure, cuyos datos y determinaciones son: fecha 29 de marzo del 2000, registrado bajo el Nº 52 del Tomo 10-A de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y contra la Empresa “MERCANTIL SEGUROS”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero del año 1974, anotada bajo en Nº 66, Tomo 7-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última modificación de estatutos la inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de agosto del año 2013, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 173-A e Inscrita bajo la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 74., la Empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO”, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio del año 1956, anotado bajo el Nº 32, Tomo 12-A-PRO, completamente reformados sus estatutos según consta de asiento inscrito ante la mencionada oficina de Registro el 09 de abril del 2012, bajo el Nº 43, tomo 58-A. Se CONFIRMA pero con diferente motivo el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 19 de mayo de 2014 y así se decide.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
SMCB.-