REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE No. 7.533-15
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FRAUDE PROCESAL
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano MANUEL EDUARDO COLS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.319.171, de este Domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado Octavio Rafael camero Sojo, inscrioa en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 68.992.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Fue recibido por este Tribunal Superior la presente acción de Amparo Constitucional ante un presunto fraude procesal, presentado por el Abogado Octavio Rafael Camero Sojo, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Manuel Eduardo Cols Castillo, en contra auto de fecha 06 de Noviembre del 2014, expediente Nº 7692-14, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual dicho Tribunal homologó la transacción Judicial celebrada entre los abogados Juan José Pino de la Rosa y Antonio Acosta Guzmán. En tal sentido solicitó se declare la nulidad de dicho acto Judicial y la reposición de la causa al acto de contestación de la demanda.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009 (Exp. Nº 08-0959, caso Aida Esperanza Camacho) estableció en los caso de Amparo Constitucional por fraude procesal lo siguiente:

“Partiendo de ello, se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. N° 2604/2004).

La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente
El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.”

En congruencia con el fallo anteriormente mencionado, le corresponde a este Tribunal superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional ante un fraude Procesal, y en consecuencia, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo, interpuesta Abogado Octavio Rafael Camero Sojo, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Manuel Eduardo Cols Castillo, en contra auto de fecha 06 de Noviembre del 2014, expediente Nº 7692-14, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual dicho Tribunal homologó la transacción Judicial celebrada entre Juan José Pino de la Rosa y Antonio Acosta Guzmán y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Ahora bien, con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que la acción de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Por consiguiente observa esta Juzgadora que en la presente acción de Amparo Constitucional no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, la cual acoge esta alzada, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz, como lo es juicio ordinario instaurado por motivo de fraude procesal, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

“La máxima contenida en el precedente citado supra fue desarrollada respecto del amparo ejercido para denunciar fraude procesal en el fallo N° 2431 del 29 de agosto de 2003 (caso: María Fátima Dos Santos De Goncalvez). En esta sentencia se estableció que cuando se trate de una solicitud de amparo con motivo de un supuesto fraude procesal que se habría concretado mediante un juicio que fue resuelto:
“…la vía ordinaria para constatarlo es la interposición de una demanda que englobe a todos los partícipes, donde se garantice a todos ellos el derecho a la defensa.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2005, señaló que la vía idónea para ventilar la acción de fraude procesal es el juicio ordinario y donde estableció lo siguiente:

“Asimismo, reitera esta Sala, que la acción de amparo, en este caso, no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal. Al respecto, la Sala se ha pronunciado tal como se evidencia de la Sentencia 1703 del 20 de agosto de 2004 Caso: Náutica Profesional C.A“...El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional” (Sentencia N° 908 de esta Sala, del 4 de agosto de 2000, Caso: Intana, C.A.).Como se observa, el amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal, lo que ha sido ratificado por esta Sala en Sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001, Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.“Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible” De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, la Sala reitera su criterio al expresar en Sentencia N° 652 del 4 de abril de 2003, Caso: Oswaldo Antonio Sánchez, lo siguiente:“... [A]nte la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” Así las cosas, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia claramente de autos; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal. Para mayor abundamiento ver Sentencia N° 2042 del 31 de julio de 2003, Caso: César Augusto Pastrán Sepúlveda”..
En base a todo lo antes expuestos, es a través del ejercicio que ofrece la vía ordinaria para alcanzar la tutela Judicial efectiva de derechos y garantías constitucionales, así mismo observa esta Alzada que no consta en las actas elementos suficientes que demuestre que es a través del amparo constitucional y no de los medios ordinarios y extraordinarios, la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que resulta que la presente acción debe ser declarada in limini litis inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO COLS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.319.171, de este Domicilio a través de su Apoderado Judicial Abogado Octavio Rafael Camero Sojo en contra auto de fecha 06 de Noviembre del 2014, expediente Nº 7692-14, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual dicho Tribunal homologó la transacción Judicial celebrada entre los Abogados Juan José Pino de la Rosa y Antonio Acosta Guzmán, y así se establece.
SEGUNDO: Que por la naturaleza de la presente decisión, y fundamentado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en Costas.
Déjese transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.


La Secretaria