REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205º Y 156º
Expediente Nro.7.050-12
Actuando en Sede Civil.
Motivo: Servidumbre de Paso (Incidencia de Tacha).
Parte Demandante: Sociedad Mercantil YPERGAS S.A.
Apoderados: Ismael Da Corte Ferreira, Pedro Rodolfo Gutiérrez, Miguel Rivero Betancourt, Pedro Valentín Gutiérrez, José Pérez Duín, Diana Vásquez, María Begoña Epelde Salazar y Elaine Hernández Añez con Inpre-Abogados Nos.28.337, 28.524, 45.630, 10.932, 28.653, 73.031, 105.131 y 111.433.
Parte Demandada: Benito Gutiérrez Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v.- 4.713.202,
Apoderados: Arturo Hernández, Ely Peraza Vargas y Luís Callejas García inscritos en el Inpre-Abogado con los Nos. 18.803, 55.237 y 82.095.
INFORMES: Solamente presentó la parte demandante por intermedio del Abogado Yorbis Melo Arteaga.
.- I.-
El Abogado Ely Peraza Vargas, en fecha 04 de septiembre de 2003, procediendo como apoderado de Benito Gutiérrez, mediante diligencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del código de procedimiento civil, procede a tachar de falsedad y de otras irregularidades, con fundamento en las causales que establece el artículo 1.380 del código civil, el acta levantada en fecha 11 de junio del año 2003 por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, suscrita por el extinto Juez Accidental de ese Tribunal Accidental, Carlos Enrique Carrillo Arévalo, por el Secretario Antonio María Nadales, y por supuestos funcionarios designados por el Tribunal, ciudadanos Ramón Segundo Colorado Oliveros y Jesús Romero Laya, y por los apoderados de la empresa YPERGAS S.A.: Ismael Da Corte Ferreira y Miguel Ignacio Rivera. Acompañó copia del acta.
Posteriormente, en fecha 12 de septiembre del año2003, el mismo abogado dijo que siendo la oportunidad para formalizar la tacha procede a hacerlo y explanó en la forma siguiente:
Que la empresa YPERGAS S.A. procedió a demandar a su representado a objeto de que se estableciera o constituyera judicialmente una servidumbre sobre el fundo “La Gutierreña” que según la actora pertenece a Benito Gutiérrez Ferrer y dada la necesidad supuesta de construir una gasoducto o tubería de 12 pulgadas de diámetro con una longitud de un mil cien metros y afectaba un área geográfica de cuatro hectáreas con seiscientos meros cuadrados en dicho fundo. luego de especificar los señalamientos hechos por la parte actora en el libelo sobre coordenadas y la poligonal expresada indica que el Tribunal de la primera instancia dicta en fecha 09 de abril de 2003, donde ordena el inicio de los trabajos y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, para ejecutar dicho decreto y que en fecha 21 de abril de 2003 se recibe la comisión por el Juez Pedro Rubén Callejas Reyes quien ese mismo día se inhibe participando a la rectoría de ese incidente procesal. Que en fecha 11 de junio en forma sorpresiva y a sus espaldas, siendo las 1 y 30 pasado el meridiano, se presentó el Dr. Carlos Enrique Carrillo Arévalo, portando un oficio emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y sin abrir Libro Diario, sin darle entrada a la comisión, sin notificar a las partes, violando el derecho a la defensa por no dejar transcurrir el lapso de tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procedió a constituir el Tribunal Accidental designando supuestamente como Secretario al ciudadano Antonio Nadales, más no designa al Alguacil, no le toma juramento al designado y no da apertura al Libro Diario y todo en un acta que no fue redactada en la sede donde funciona el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas.
Que ese mismo día comparece el apoderado de YPERGAS S.A., Ismael Da Corte Ferreira y solicita mediante diligencia que el tribunal se traslade y constituya en el área señalada en la comisión y que ese mismo día luego de concluidas las horas del despacho, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, a puertas cerradas en el tribunal y da haberse marchado todo el personal, el ciudadano Antonio Nadales procede a redactar el auto que supuestamente acuerda el traslado y constitución del tribunal y procede a redactar los oficios 77 y 78 de fecha 11 de junio de 2003 y ese mismo día se procede a elaborar el acta de constitución objeto de la solicitud de nulidad a que se refiere el presente escrito de formalización donde falsamente se afirma y se pretende dejar asentado hechos que no ocurrieron, o que en todo caso no en la forma y lugar como allí se relata, vicios de carácter formal que estaban destinados, prácticamente, fabricar el documento procesal impugnado, en beneficio de la parte demandante, hoy reconvenida.
Expresa que los funcionarios que suscriben el acta impugnada en franca complicidad con los apoderados de la parte actora, quienes actuaron premeditadamente, procedieron a forjar el acta colocando supuestos elementos formales y técnicos para este tipo de actuación judicial, que no existen en el lugar donde dicen falsamente haberse constituido. describe parte del acta que impugna haciendo las respectivas observaciones y luego expresa que ha dicho la doctrina que la impugnación de instrumentos públicos por vía incidental, no solo debe circunscribirse a las causales que taxativamente indica el artículo 1380 del Código Civil, sino que también es procedente la utilización de esa vía incidental, para alegar conjuntamente con las causales señaladas en el código sustantivo otros hechos y circunstancias, que, si bien no encuadran en la referida norma, pueden anular el instrumento público impugnado, más aun, cuando en el presente caso se ha denunciado un franco, evidente y burdo fraude procesal cometido por la empresa YPERGAS S.A. que, inclusive, raya con el dolo procesal y que así será precisado y determinado en la jurisdicción penal, porque pudiésemos estar en presencia, además, de un delito de forjamiento, en la comisión del delito de estafa.
Mas adelante señala que el Juez denunciado violó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que la incorporación de un nuevo Juez se debe hacer por la vía del abocamiento y comunicada a las partes y que al no haber dado cumplimiento a sus obligaciones como Juez suprimió todo el proceso referente a la recusación de los jueces comisionados. Que la violación constitucional se hace más patética ya que se le impide a la parte demostrar las relaciones amistosas entre la demandante y el agraviante, quien antes de las actuaciones causantes de la lesión, fue observado, en compañía de personas y empleados de ésta. Fundamentó, según su decir, al citar los artículos de la tacha, y concluyó solicitando la admisión de esa formalización y su posterior declaratoria con lugar y se le reste valor procesal al acta impugnada. Pidió se notificara a la fiscalía del ministerio público.
Por su parte el apoderado de la empresa YPERGAS S.A., Ismael Da Corte Ferreira, dio contestación a la tacha de falsedad, exponiendo en forma extensa los motivos por los cuales pide finalmente se declare sin lugar la tacha de falsedad y de otras irregularidades en el acta levantada en fecha 11 de junio de 2003 por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de este estado Guárico.
El apoderado de la parte demandada, Arturo Hernandez, promovió las pruebas que consideró necesarias en la incidencia de la tacha incidental de documento público.
La Abogada María Begoña Epelde Salazar, apoderada de la empresa YPERGAS S.A., se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal de la Primera Instancia, en fecha 16 de febrero de 2005 admitió las que estimó pertinentes y niega las que estimó improcedentes. Apelada dicha negativa por la parte demandada, luego de admitir la apelación en un solo efecto y por haber concurrido la parte a señalar las copias, consideró desistida dicha apelación.
Evacuadas las pruebas y llegada la oportunidad de dictar la sentencia el a quo lo hace y en fecha 28 de mayo de 2010 declara sin lugar la incidencia de tacha por las razones que expuso en el texto de dicha decisión.
Apelada la misma y oída en un solo efecto se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior y correspondiéndome el conocimiento del expediente, por inhibición del Juez Titular, estando dentro de la oportunidad procesal se procede a dictar la sentencia y se hace en la forma que a continuación se expresa:
En los autos nos encontramos con lo siguiente:
El catorce de febrero del año dos mil doce (14-02-2012) se constituyó el Juzgado Superior Accidental y acordó la notificación de las partes y a con relación a la parte demandante por estar domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenó hacerlo por un tribunal competente en el lugar.
Consta que el catorce de febrero de dos mil doce (14-02-2012) el Alguacil del Juzgado Superior notificó al Abogado Arturo Hernández, apoderado de la parte demandante y apelante en el presente caso.
El veintidós de marzo del año dos mil doce (22-03-2012) se recibió la comisión en el Juzgado de Caracas y se dejó constancia de haberle entregado boleta al Alguacil para practicar la notificación de la parte demandante, YPERGAS S.A..
El 22-03-2013 el Alguacil del Tribunal Comisionado dejó constancia de la falta de impulso procesal para la notificación que debía de practicar al indicar que hasta esa fecha no se había realizado el impulso procesal necesario para practicar la misma.
El tres de abril del año dos mil trece el arriba indicado Alguacil del Tribunal Comisionado dejó constancia de la falta de impulso procesal.
El cinco de abril del año dos mil trece (05-04-2013) el Comisionado dicta auto mediante el cual dice que por imposibilidad de notificar a la empresa mercantil YPERGAS S.A. por falta de impulso procesal se acordó la devolución de la comisión en el estado en que se encuentra e hizo cómputo desde el 22 de marzo de 2012 hasta el día cinco de abril de dos mil trece. Se remitió el expediente por el comisionado a esta juzgado superior.
En fecha ocho de agosto del año dos mil trece (08-08-2013) se recibió la comisión en este Juzgado Superior.
El veinticinco de noviembre del año dos mil trece el Abogado Arturo Hernández, diligencia pidiendo la notificación de la contra parte en la ciudad de El Tigre.
El veintisiete de noviembre de dos mil trece se acordó notificar conforme a lo solicitado y se libró la comisión respectiva y hasta el momento no se ha obtenido respuesta alguna
.- I I .-
Consideraciones para decidir:
En el acto de Informes ante este Tribunal Superior, el apoderado de YPERGAS S.A. señala los antecedentes del Juicio de Servidumbre intentada por su representada y considerada, según su decir, ciertos hechos relevantes. Sobre la perención de la Instancia expresa los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil e indica la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de fecha 10-08-2007, en el expediente 2006-001089, por el transcurso de más de un año sin actuación de la parte en el proceso. Sobre la demostración de la falsedad del acto dice no se probó la tacha propuesta y señala la improcedencia del procedimiento de la tacha invocando el artículo 1.382 del Código Civil aduciendo lo que no da motivo a la tacha. Finalmente en el petitorio solicita se declare la perención de la instancia o en caso de no declararse la misma se declare sin lugar la presente apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2010 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En el presente expediente nos encontramos con el hecho de que la parte demandada interpuso un recurso de apelación contra una decisión de un Juzgado de Primera Instancia, como ut retro claramente se ha dejado asentado, correspondiéndole en todo caso a la parte ejecutante de dicho recurso realizar las actuaciones de impulso procesal a los fines de obtener una decisión en la solución al problema sometido a la consideración de este Tribunal Superior.
Así tenemos que constituido formalmente el Tribunal, por mi persona como Juez Accidental, se acordó la notificación de las partes, obteniéndose la de la parte demandada rápidamente como surge de autos, y en cuanto a la notificación de la parte demandante se comisionó a un Tribunal de la ciudad de Caracas, remitida la comisión al Juzgado Distribuidor correspondiente y por el sorteo hecho le es asignado el cumplimiento de la Comisión al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se recibe el expediente el día veintidos de marzo del año 2012 e inmediatamente se le hace entrega al Alguacil de dicho Tribunal de la boleta de notificación a la empresa YPERGAS S.A. demandante en el caso de autos.
Ulteriormente no se actúa en dicha comisión, no aparece diligencia alguna, sino en fecha veintidos de marzo del año 2013, cuando el Alguacil del Tribunal informa que la notificación no se había practicado, hasta esa fecha, por falta del impulso procesal correspondiente para realizarla.
En fecha cinco de abril de dos mil trece el Juzgado Comisionado hizo cómputo de los días transcurridos desde el 23 de marzo del año 2012 hasta el día 05 de abril del año 2013.
De manera clara y terminante se constata que la parte recurrente no efectuó diligencia alguna para instar en el Comisionado la notificación de su contra parte, es decir de su parte hubo una gran desidia en tal sentido, no hubo impulso alguno de su parte, impulsar significa estimular, empujar, para producir movimiento, acelerar para el cumplimiento de un objetivo específico, y en el caso de autos la parte recurrente no hizo diligencia alguna en el Tribunal Comisionado para lograr la notificación de su contra parte que había salido victoriosa en la decisión que le fue adversa y por ello recurrió ante el Juzgado Superior.
Así tenemos que Podetti señala que el “…. proceso, en su aspecto dinámico, se desarrolla marchando a su fin específico, mediante actos procesales del órgano jurisdiccional, de los sujetos y de sus respectivos auxiliares”.-“… los actos procesales de los litigantes, admisibles y fundados, es decir, idóneos, son los eficaces para instar el procedimiento y, en consecuencia, para interrumpir el curso de la perención”. “…el acto debe servir para que el proceso dé un paso adelante, para que lo urja o inste”; debe correlacionarse el acto realizado con el estado del proceso y “su necesidad y eficacia para provocar o permitir, de inmediato, su prosecución”.-(Podetti,J. Ramiro, Actos Interruptivos de la perención, j.a., 1946-iv-291)……”.
Por su parte Rillo Canale, Eduardo Couture y Fernando Legón; indican que “impulsar el proceso, quiere decir la realización de un acto procesal que importe instar, impulsar, progresar o remontar el proceso, es decir útil objetivamente hablando y que importe un ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación.-no caben intenciones, ni expresiones de anhelos, hay la carga de hacer avanzar o instar, so pena de que advenga la caducidad de instancia”.-
En nuestra casación venezolana se observa que en sentencia número 256 de fecha primero de junio del año dos mil uno, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, se señaló entre otras cosas:
“….. corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones: El código de procedimiento civil establece la institución denominada perención de la instancia. Dicho código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del código de procedimiento civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. ……………………”.
De acuerdo a las jurisprudencias señaladas nos encontramos con que el Abogado Arturo Hernández, apoderado de la parte demandada, es el único que ha intervenido ante este Tribunal de Alzada, primeramente dándose por notificado el catorce de febrero de dos mil doce (14-02-2012) y luego el veinte de noviembre de dos mil trece, cuando pide que la notificación de la otra parte se haga en la ciudad de El Tigre y que en tal sentido si en el Tribunal Comisionado, desde la fecha de ingreso de la Comisión hasta la fecha de su devolución, esto es 22 de marzo de 2012 y el 05 de abril de 2013, transcurrió mas de un año sin actividad alguna por ninguna de las partes y de manera especial de la recurrente, quien tampoco desde su notificación el 14 de febrero de 2012 en este Tribunal hasta el 20 de noviembre de 2013, tampoco hizo actuación alguna en el mismo, indudablemente que ha operado la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año entre las fechas arriba expresadas, tanto en el Comisionado como en la Alzada, sin que las partes hayan impulsado de modo alguno el proceso, y tomando en cuenta que puede ser declarada de oficio sin que valga en contra que las partes o una de ella haya gestionado después de haberse consumido los plazos, como se asentó en la jurisprudencia transcrita ut retro.
En autos se evidencia un gran desinterés de la parte demandada para que se dicte la correspondiente decisión que aspiraba se hiciera al ejercer el recurso de apelación, poniendo con ello a funcionar al Tribunal Superior y a los Comisionados, y luego ha demostrado ese total desinterés en solucionar el problema planteado de su parte. ese comportamiento de la parte demandada conlleva a precisar o determinar su total desinterés, su no preocupación, en que se resuelva sobre la apelación y ello ha motivado el hecho de que opere la perención y por ende la extinción de la instancia, por haber transcurrido más de un año, sin que alguna de las partes, haya gestionado en el expediente, en este caso en el Tribunal Comisionado ni en este Superior, por lo que no le queda otra vía al Juzgador de Alzada, sino la de declarar la extinción del proceso conforme al contenido del artículo 267 del vigente código de procedimiento civil. Así se declara.
P A R T E D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso, por haber transcurrido más de un año sin que alguna de las partes gestionare en autos, conforme a las exigencias del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en este juicio seguido por la sociedad mercantil YPERGAS S.A. en contra del ciudadano Benito Gutiérrez Ferrer, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada e insértese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y bájese el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Accidental
Dr. Nicolás R. López Gómez
La Secretaria Accidental.
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En esta misma fecha siendo las 10.00 a.m. se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria Accidental.