REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.493-15
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
PARTE DEMANDANTE: ROLANDO OLIVIERO SERINO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.616, domiciliado en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAYDA RIERA LIZARDO y EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.829.134, V-3.372.200, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.006
PARTE DEMANDADA: MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.676.611, con domicilio en la Avenida Octavio Viana, antigua carretera Nacional, vía San Fernando de Apure, Comercio “Pollo Brasilandia” en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARTURO JOSE VILLAVICENCIO y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.358 y 127.717
.I.
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en vista de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha dieciséis de julio de dos mil trece por la parte querellante, por cuanto la pretensión suya fue declarada sin lugar por el a quo y que contiene la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada en fecha 01-06-2011, por el ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO, asistido por la Abogada DINORA OLIVIERO PETRILLO, en contra del ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL.
Analizadas las actuaciones en el expediente se aprecia que luego de varias incidencias, en fecha 26 de noviembre de 2.012, es admitida la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por el ciudadano Rolando Oliviero Serino y que se decretó EL AMPARO A LA POSESION del ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO, sobre un local comercial y su solar sito en la avenida Octavio Viana, vía a San Fernando de Apure, zona La Liberal, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, identificado con el Nº 19, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional, hoy avenida Octavio Viana, que es su frente, en doce metros con setenta centímetros (12,70 mts), SUR: Callejón sin nombre en diez metros (10,00mts.), ESTE: Inmueble ocupado actualmente por peluquería “Equilibrio”, en veinte metros (20,00mts.); y OESTE: Inmueble donde funciona la pollera “Brasilandia” en dieciocho metros (18,00 mts.), el cual forma parte de un área de mayor extensión de un mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (1.895,28 mts2).
Se acordó notificar al querellado del decreto al amparo a la posesión sobre el inmueble descrito, y se señaló que debía de abstenerse de ejecutar actos de perturbación, provocación y desenvolvimiento de las actividades normales y rutinarias que realiza el querellante en dicho inmueble.
Para la ejecución del decreto se comisionó suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
Con relación a la citación del querellado MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, se dijo que la ordenaría el Tribunal a quo al constar en autos la ejecución del decreto, advirtiéndole que una vez constare a los autos haberse practicado su citación, al día de despacho siguiente, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, y que concluido el mismo, las partes presentarán dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, los alegatos que consideraren convenientes, en los términos del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-11-2012 la Abogada Dinora Olivero Petrillo con el carácter acreditado en los autos apela de la decisión dictada por aquel Tribunal Accidental, la cual se oye en un solo efecto y se instó a la parte interesada a indicar las actas conducentes que deberán ser reproducidas y certificadas para ser remitidas al Tribunal de Alzada.
Por otra parte en fecha 15-03-2013 se recibió la comisión procedente del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente cumplida, habiendo sido debidamente notificado el querellado.
Seguidamente en fecha 18-03-2013 se abrió la causa a pruebas por un lapso de diez (10) días conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
El Abogado Arturo José Villavicencio Michelangeli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.358 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellada, hizo la promoción de pruebas.
La Abogada Dinora Oliviero Petrillo actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Querellante, hizo la correspondiente promoción de pruebas. Asimismo el Tribunal a quo admitió debidamente las pruebas promovidas por las partes.
La apoderada del querellante presentó escrito de alegatos.
A los autos fueron agregadas las actuaciones contenidas en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y en las cuales se evidencia que confirma la sentencia dictada por el a quo en fecha 20-11-2012 que declaró: PRIMERO: la Reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso de tres (03) días de despacho a partir del día de despacho siguiente de la presente decisión para que este Órgano jurisdiccional se pronuncie sobre su admisibilidad de la presente querella y que la misma sea sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La Nulidad de todas las actuaciones del folio 220 al 221, 224 al 240, 242,243, 244, 250 al 265, 267 al 279, 295 al 390, 608 al 710, asimismo se anulan actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas.
Luego se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra dicha decisión por la parte querellante.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico dictó sentencia declarando lo siguiente: Primero: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual declaro sin lugar la Querella Interdictal de Amparo, Segundo: Declaró si Lugar la apelación interpuesta por el querellante Rolando Olivero Serino, Tercero: se condena en las costa del recurso a la parte querellante.
A través de diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, el apoderado judicial en representación de la parte querellante anuncio el Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal, la cual fue ADMITIDA de conformidad con lo establecido con el articulo 312 del Código de Procedimiento Civil, y ordenada la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, quien le dio entrada en fecha 09 de julio de 2014.
De igual forma una vez formalizado el Recurso de Casación, la Sala procedió a decidir declarando procedente la denuncia de infracción del ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en contradicción de motivos y así mismo declaro de oficio la infracción del ordinal 5º eiusdem, por haber incurrido el jurisdicente en incongruencia negativa, lo cual amerita la casación del fallo recurrido, declarando CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el querellante, y en consecuencia ANULO la sentencia recurrida y ORDENO al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia en incurrir en los efectos de actividades declarados, quedando de esta manera CASADA la sentencia impugnada. Asimismo ordeno remitir el expediente a esta Alzada.
Recibido como fuere el presente expediente en fecha 06 de febrero de 2015, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado fijó el lapso de (40) días consecutivos para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer del presente juicio como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte querellante en contra sentencia dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES
Debe conocer esta Alzada sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra el fallo dictado por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 19 de Julio de 2013, que declara sin lugar la querella posesoria de amparo interpuesta por la accionante.
Alega la aparte actora ser poseedor legítimo desde hace mas de treinta (30) años de un local comercial y su solar, ubicado en la avenida Octavio Viana, antigua carretera Nacional vía a San Fernando de Apure, zona La Liberal, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, identificado con el Nº 19, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional, hoy avenida Octavio Viana, que es su frente, en doce metros con setenta centímetros (12,70 mts), SUR: Callejón sin nombre en diez metros (10,00mts.), ESTE: Inmueble ocupado actualmente por peluquería “Equilibrio”, en veinte metros (20,00mts.); y OESTE: Inmueble donde funciona la pollera “Brasilandia” en dieciocho metros (18,00 mts.), el cual forma parte de un área de mayor extensión de un mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (1.895,28 mts2.). Que ha ejercido de manera pública, pacífica inequívoca e ininterrumpida y con animo de dueño desde mas de treinta años el comercio, en un establecimiento mercantil que gira bajo la denominación de Autoperiquito Calabozo, como firma personal y posteriormente como Autoperiquito Calabozo S.R. L., según consta en documento registrado ante el juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil del Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, san Juan de los Morros, de fecha 18 de marzo de 1987, bajo el Nº 12, folio 31-35 del Tomo II de 1987. Que en fecha 16 de Febrero del año en curso el Ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, sin comunicarle ni solicitarle permiso alguno sello con puntos de soldadura la puerta trasera de su negocio que le comunica con el patio del solar trasero, el cual durante todos esto años lo ha usado para diversas actividades relacionadas con el objeto de su compañía como colocación de papel ahumado, cambio de aceite y filtros y actualmente para la reparación de bicicletas y como depósito, lo que lo obligo de inmediato a romper los sellos colocados par poder abrir la puerta hacia la parte trasera de su establecimiento, ya que por medidas de prevención contra siniestros, es la única puerta que posee de escape exigida inclusive por los bomberos, destacando que en el patio trasero del local que ocupa tiene depositados diferentes objetos muebles de su propiedad, tales como rejas metálicas, y diferentes herramientas de trabajo, a los cuales no pude acceder si se le impide el paso a dicho solar. Que el ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MAVIEL, le comunicó de manera agresiva y amenazando tanto a su persona como a sus empleados y familiares que todos estos locales comerciales como su terreno le pertenecían inclusive el que ha poseído durante tantos años, por una pretendida copia viciada fraudulenta de los derechos pro indivisos que le corresponde, a uno de los supuestos coherederos de la conocida sucesión del ciudadano Pedro Jesús Muñoz Peñangos, que realizó con la ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, según se desprende de documento simplemente notariado por la notaria pública de Calabozo del estado Guárico, , en fecha 21 de Octubre del año 2004, inserto bajo el Nro. 62 tomo 44, de los libros de autenticación. Así mismo siguió narrando el querellante que la perturbación por parte del ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL al derecho de posesión sobre el local comercial, que ha ocupado durante mas de treinta (30) años así como la parte trasera del mismo, lo cual ha mantenido pública, pacífica e ininterrumpidamente durante todos estos años, fue repetida el día sábado 26 de febrero de este año, pero en esta ocasión no solo sello la puerta trasera de su negocio sino que levantó una pared con bloques de cemento, cerrando totalmente la salida hacia la parte trasera del solar, por lo que procedió de inmediato a formular la denuncia ante la guardia nacional, no solo por perturbar el derecho como poseedor legítimo sino por apropiarse de bienes de su propiedad que se encuentran en el referido solar y por impedirle el libre ejercicio de su trabajo y el sustento de su familia.
El querellante fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 772 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal pretensión de la actora la excepcionada opone la falta de cualidad del querellante para intentar el juicio por cuanto alega que la actora no posee el carácter de poseedor legítimo necesario para intentar la acción propuesta, por cuanto en los anexos acompañados original en la querella interdictal la actora reconoció ser arrendatario desde el año 1972, aceptando que ocupa el inmueble en calidad de arrendatario, alegando la falta del animus domini por ser poseedor precario.
Ahora bien, como punto previo este Tribunal entra a decidir la falta de cualidad como excepción que fundamenta la querellada. En relación de afirmar que la actora es un poseedor precario, por lo cual se debe hacer referencia al criterio del procesalista LUIS LORETO (Estudios de derecho Procesal Civil, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad) en el cual refiere que el problema de cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o las personas contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado en concreto, se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y el sujeto que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
De lo anteriormente señalado esta Alzada entra a analizar el conjunto de pruebas aportadas por la excepcionada, para demostrar la existencia de un arrendamiento mediante la cual promueve documentales marcadas E, F, G, H, I, contentivas de declaración jurada de ingresos y ventas brutas de Autoperiquitos Calabozo, lo cual este Tribunal evidencia son los montos de los ingresos de la venta del comercio realizado por el Ciudadano Rolando Olivero Serino, pero no evidencia prueba alguna el pago de alquiler del local, ni que el la parte demandante sea arrendatario del mismo, por lo que no procede la falta de cualidad alegada por el querellado de que el demandante sea poseedor precario y así se decide.
Así mismo la parte querellada promovió prueba documental marcada “C”, contentiva de copia certificada de la Fiscalía del Ministerio Público, donde señala en su escrito de promoción, que el Ciudadano Rolando Olivero reconoció ser arrendatario, esta Alzada desecha la referida prueba por cuanto la misma no la considera esta Alzada como un reconocimiento o confesión del querellante de ser arrendatario del local desde el año 1972 y así se establece.
En tal sentido, queda desechada la defensa de falta de cualidad realizada por el excepcionado con relación a la posesión precaria del accionante, y así se establece.
Establecido lo anterior, es conveniente destacar lo que para esta Alzada es la Acción interdictal de Amparo a la posesión, es así como El procesalista J.R. DUQUE CORREDOR, (Procedimientos Especiales-Contenciosos, Editorial UCAB, Caracas 1985, ha expresado: “que para el interdicto amparo a la posesión se requiere:
• Una posesión legítima de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, vale decir, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con animus domini.
• Posesión Ultra-anual: que haya durado más de un año:
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
• Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
• Que exista una perturbación a la posesión.
• Que se ejerza dentro del año de la perturbación.
• Que la ejerza el poseedor legítimo.
• Que se ejerza contra la autora de la perturbación.
Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, (en éste caso legítima); 2.- Que se haya producido la perturbación, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Aunado a lo anteriormente reseñado, este Tribunal entra a conocer lo relativo a los presupuestos de hecho y los medios de pruebas aportados por las partes en el presente proceso cuya carga de la prueba corresponde a la querellante por efecto de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, y que pertenecen al proceso por el Principio de Adquisición Procesal.
A tal efecto la parte actora reprodujo el merito favorable de los autos en principio de comunidad de la prueba. Para este Tribunal debe señalar que el merito de autos no constituye ningún medio de prueba.
Así mismo en el capitulo II promovió la ratificación del justificativo de testigo, del cual se evidencia de la declaración realizada por el Ciudadano Freddy José Colmenares mediante el cual reconocía en contenido y firma el justificativo de testigo que en su oportunidad fue evacuado en el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual manifestó que conocía desde hace de treinta años al Ciudadano Rolando Olivero, que el señor Rolando Olivero tiene un taller de bicicletas, que se llama Autoperiquitos Calabozo, que tiene conocimiento de otro fondo de comercio u otra actividad comercial en el mismo local donde queda el taller de bicicleta. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio al referido testigo con relación a la posesión alegada por el querellante.
Ahora bien, con relación al testigo Luís Eloy Córdova Sevilla, mediante el cual reconoció la declaración hecha en el justificativo de testigo, que tiene conocimiento que el Señor Rolando Olivero es comerciante, que el negocio se llama Autoperiquitos Calabozo, que ese local está dividido y funciona una licorería, que no sabe quien es el propietario. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio al referido testigo con relación a la posesión alegada por el querellante.
De la misma forma promovió en su capitulo IV pruebas documentales, marcada como identificada “A”, promovió denuncia realizada ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, mediante el cual solicitó la paralización de la obra que pretendía realizar el querellado, así mismo marcada “B” promovió orden de paralización de obra emanada de la dirección de infraestructura la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de los cuales esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto esta documental no demuestra los autos la posesión legítima del querellante y así se decide.
En cuanto al documento de compra venta-privado, celebrado entre los ciudadanos Humberto José Figueredo y Rolando Olivero Serino, marcado “C”, y el Documento identificado con la letra “D”, esta alzada no les otorga valor probatorio por cuanto lo que se evidencia es la compra del fondo de comercio y no la posesión legítima del querellante y así se decide.
En cuanto al documento en copia certificada del expediente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que contiene Acta de Denuncia, Acta de Investigación Judicial y Acta de paralización, esta Alzada los desestima por cuanto las referidas instrumentales no contienen un pronunciamiento que demuestre la posesión legítima del querellante y así se decide.
Con referencia a la documental administrativa emanada del Director de Infraestructura del la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, se desecha la misma por cuanto con la misma no demuestra la posesión legítima del querellante y así se decide.
Así mismo la parte querellante promovió en el capitulo V, Inspección Judicial en un local comercial, ubicado en la antigua carretera nacional, hoy avenida Octavio Viana, identificado con el Nº 19, con el fin de ratificar la inspección realizada en fecha 07 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del estado Guarico, lo que una vez analizada la referida inspección Judicial esta alzada evidencia que en la misma fueron determinada la existencia de cosas y hechos en el lugar pero no demuestra de manera contundente hechos perturbatorios y la posesión legítima del querellante y así se decide.
Con relación a las pruebas aportadas por la parte querellada, el mismo en el capitulo I, reprodujo el merito favorable de los autos. Este Tribunal debe señalar que el merito de autos no constituye ningún medio de prueba y así se decide.
Con relación a las Instrumentales marcadas E, F, G, H, I, el querellado pretende demostrar la existencia de un arrendamiento por parte del querellante, este Tribunal anteriormente desechó las referidas pruebas por cuanto en las misma lo que se evidencia son los montos de ingresos de ventas brutas de un comercio y no la existencia de un arrendamiento y así se establece.
Con respecto a las documentales marcadas A y B, contentivas de copia certificada de documento registrado que contiene inscripción de la Empresa “Llano festejos el Semáforo”, y copia certificada del expediente emanado del Registro Mercantil Tercero del estado Guarico correspondiente a la Empresa autoperiquitos Calabozo, esta Alzada desestima las mismas por cuanto no consta elemento alguno que pruebe el arrendamiento alegado por la parte querellada y así se decide.
Así mismo con relación a la promoción de la Instrumental marcado “C” contentiva de copia certificada emanada de la Fiscalia del Ministerio Público, esta Alzada anteriormente desechó la referida prueba por cuanto la misma no es considerada como un reconocimiento o confesión del querellante de ser arrendatario del local desde el año 1972 y así se establece.
De la misma forma con relación a la instrumental marcada “D” promovida por el querellado, contentiva de declaración realizada por el querellante ante la Ingeniería Municipal, esta misma prueba fue promovida por el querellante y en su oportunidad fue desechada por cuanto no demostraba la posesión legítima del querellante y así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora debe examinar el contenido del Artículo 782 del Código Civil, que consagra el ejercicio de la Querella Interdictal de Amparo, cuando expresa:
“QUIEN ENCONTRÁNDOSE POR MÁS DE UN AÑO EN LA POSESIÓN LEGÍTIMA DE UN INMUEBLE, DE UN DERECHO REAL, O DE UNA UNIVERSIDAD DE MUEBLES, ES PERTURBADO EN ELLA, PUEDE, DENTRO DEL AÑO, A CONTAR DESDE LA PERTURBACIÓN PEDIR QUE SE LE MANTENGA EN DICHA POSESIÓN.
EL POSEEDOR PRECARIO PUEDE INTENTAR ESTA ACCIÓN EN NOMBRE Y EN INTERÉS DEL QUE POSEE, A QUIEN LE ES FACULTATIVO INTERVENIR EN EL JUICIO.
EN CASO DE UNA POSESIÓN POR MENOR TIEMPO, EL POSEEDOR NO TIENE ESTA ACCIÓN SINO CONTRA EL NO POSEEDOR O CONTRA QUIEN LO FUERE POR UN TIEMPO MÁS BREVE.”
No cabe duda, siguiendo al Artículo 771 del Código Civil, que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Vale decir, que una persona posee en nombre propio cuando tiene la posesión “Animos Rem Sivi Habendi”, sin reconocer una posesión de grado superior, pues los otros poseedores los son Nomine Alieno y carecen de la intención de poseer para sí. Es por ello que nuestro propio Código, ha establecido un concepto claro y preciso de: Posesión Legitima, que es aquella continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, requisito Sine Cua Nom establecido en el Artículo 782 del Código Sustantivo, para que nazca en cabeza del actor la cualidad procesal que deviene en el interés del ejercicio de la Acción Interdictal de Amparo.
Ahora bien, de las pruebas de autos se evidencia que le querellante, tal como el mismo lo manifiesta en el escrito libelar, ejerce una posesión sobre el inmueble descrito, y del análisis probatorio, quien decide, considera que el querellante no logró demostrar la posesión legitima alegada que dicen tener sobre un local comercial y su solar sito en la avenida Octavio Viana, vía a San Fernando de Apure, zona La Liberal, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, identificado con el Nº 19, objeto de este juicio, siendo uno de los requisitos concurrentes exigidos por nuestra legislación conforme al articulo 782 del Código Civil, para que pueda prosperar la acción de Interdicto de Amparo a la posesión, es decir, si falta alguno de estos requisitos no estamos en presencia de una posesión legítima, con la intención del poseedor de tener la cosa como suya durante mas de treinta (30) años, como lo alegaron, es por eso que la presente acción interdictal de amparo por perturbación no puede prosperar, como se indicará en la dispositiva del fallo, y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Interdicto de Amparo a la Posesión interpuesta por la parte Querellante Ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.616, domiciliado en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Querellante. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 19 de Julio de 2013 y así se establece.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total, se condena en COSTAS del proceso a la parte querellante y así se establece.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 12:00 m.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

smcb.