REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-009980
ASUNTO : JP01-P-2013-009980

JUEZ : DETMAN MIRABAL ARISMENDI

SECRETARIA : SONIA GUERRA SOLER

PENADO: HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 17.676.237, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13-03-1987, de 28 años de edad, hijo de Migdalia Infante y de Henry Escobar, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en la Urbanización Barrio Atabapo, en el centro de la Ciudad, casa s/n, residencia Atabapo y Multiservicio Atabapo, cerca del ente Gubernamental Cinemateca a dos Cuadras, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas
DELITO : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehiculo.
VICTIMA : JOSE FRANCISCO GONZALEZ PATIÑO
DEFENSA PUBLICA Nº 05 . ABOG DANIEL MONTANI VILORIA
MINISTERIO PUBLICO : FISCALIA NOVENA DEL ESTADO GUARICO.

DECISIÓN: SE ACUERDA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO y ACTUALIZACION DE COMPUTO DE PENA

Visto el oficio Nº DPC-349-15, suscrito por el Director Ramón Perdigón del Internado Judicial de Guarico “ los Pinos “, acompañados con los siguientes documentos anexos : Acta de Solicitud, Pronunciamiento de la Junta, Acta de Actividades, Informe socio-Jurídico, Constancia de Conducta y Constancia de Trabajo, que rielan desde el folio Cinco (5) al folio Diez (10), de la pieza Nº 02 del asunto penal, relacionados al penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, Titular de la cédula de identidad Nº 17.676.237, en donde se le manifiesta a este Tribunal la solicitud de Redención por el trabajo efectuada por el penado ut supra desde el 2-1-2014 al 15-4-2015.
Al realiza este Tribunal un revisión exhaustiva del asunto penal que se le lleva al penado, se hacen las siguientes consideraciones:
Primero : El penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, Titular de la cédula de identidad Nº 17.676.237, el día 23 de Abril de 2014 admitió los hechos ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Sede San Juan de Los Morros, y quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano, por ser coautor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ PATIÑO Segundo : en fecha 25 de Agosto de 2014, este Tribunal ejecuta la Sentencia Condenatoria, y se evidencia que el penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, Titular de la cédula de identidad Nº 17.676.237, fue detenido por primera vez el día 29 de Noviembre de 2013, situación que ha permanecido inalterable hasta el día de hoy, por lo que ha estado detenido el tiempo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MES y CINCO (5) DIAS. Tercero : Se Recibió Pronunciamiento de Junta ( que riela en el folio 7 de la pieza Nº 02), en donde se expresa que el penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, Titular de la cédula de identidad Nº 17.676.237, en donde fundamentados en el articulo 9 literal D y G de la Ley de Redención manifiestan que desde el día 2-1-2014 al 15-4-2015, se determine el tiempo efectivamente trabajado Cuarto: Se Recibió Constancia de Trabajo que riela en el folio Diez (10) de la pieza en donde le expresan a este Tribunal que el Penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, Titular de la cédula de identidad Nº 17.676.237, realizó trabajo desde el día 02-1-2014 hasta el día 15-04-2015, como Tejedor de Chinchorros, en el Horario de Lunes a Viernes de 8 :00 am a 12 :00 pm y de 01:00 hasta las 5:00 pm.
se observa claramente en la Constancia de Trabajo que, el Penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, Titular de la cédula de identidad Nº 17.676.237, Trabajó de Lunes a Viernes, en donde se le respetó la hora de almuerzo de 12 pm a 1: 00 pm, exceptuándose los días Sábado y Domingos que no son mencionados, pero se interpreta que el penado ut supra jamás trabajó esos días, lo que explica que para el cálculo de los días trabajados no deben contarse, tomándose para ello el Calendario Gregoriano que es quien Rige a la República Bolivariana de Venezuela, y que estima que el año se fracciona en 365 días, siendo entonces que desde el día 02-1-2014 hasta el día 15-04-2015,se contabilizan CUATROCIENTOS SETENTA ( 470) DIAS, exceptuándose los días sábados y domingos que integran la semana, dando la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) DIAS, realizado dicho conteo de manera manual, y que la carta de trabajo exceptúa por lo cual se les descuenta quedando TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336), ahora bien nos plantean los artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras , y que transcribo textualmente el articulo 184 :… (omissis)…” todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos ; b) El 1° de enero ; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos ; el 1° de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre; c) los señalados en la ley de fiestas nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el gobierno Nacional, por los estados o por las municipalidades, hasta un limite de tres por año. Durante los días festivos se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en la esta ley….(omissis)… y transcribo parcialmente el articulo 185 ejusdem : ” Excepciones a la suspensión de labores en días feriados . Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas : a) razones de interés público . b) razones técnicas c) Circunstancias eventuales…(omissis)…”
Así Las Cosas, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras nos expresa en su literal C del articulo 184, los señalados en la ley de Fiestas Nacionales , ley que fue publicada el día 22 de junio de 1971 en la Gaceta Oficial Nº 29.541, y que manifestó en su articulo Primero que :…(omissis)…” Son días de Fiesta Nacional el 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada año…(omissis)…”
Desde el día 02-1-2014 hasta el día 15-04-2015, se hace una sumatoria de DIECISEIS (16) DIAS festivos, que son reconocidos como no Laborables tanto por la ley de Fiestas Nacionales y la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadores, que se Descontaran de los TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) DIAS, quedando TRESCIENTOS VEINTE (320) DIAS, siendo efectivamente los días que el penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, Titular de la cédula de identidad Nº 17.676.237 trabajó, que al aplicársele el articulo 3° de la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, que nos indica que podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
Ahora bien, por observancia del articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se dividen los TRESCIENTOS VEINTE (320) DIAS, entre Dos (2), dándonos el resultado de CIENTO SESENTA (160) días, que fraccionado en 30 días cada uno que completan un mes, nos daría CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS DE REDENCION.
Así las Cosas el penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, Titular de la cédula de identidad Nº 17.676.237, ha permanecido detenido por el tiempo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MES y SEIS (6) DIAS, que SUMADOS al tiempo de REDENCION de CINCO(5) MESES y DIEZ (10) DIAS, de esta misma Fecha da como resultado UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir de la pena impuesta de SEIS (6) de PRESIDIO , el tiempo de pena de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y CATORCE (14) DIAS, pena que cumplirá totalmente en fecha 21 de JUNIO DE 2019 si antes no ha redimido la Pena.
En esta misma fecha, se determina que el penado de marras, podría solicitar los medios alternativos de cumplimiento de CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO A PARTIR DE CUMPLIR LA MITAD DE LA PENA: Es decir cuando haya alcanzado TRES (3) AÑOS; en fecha 21 de Junio de 2016,si antes no ha redimido pena.. RÉGIMEN ABIERTO a partir de DOS TERCIO (2/3) DE LA PENA; cuando haya alcanzado CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, en fecha 21 de Junio de 2017, si antes no ha redimido pena. LIBERTAD CONDICIONAL cuando CUMPLA ¾ DE LA PENA, es decir cuando haya alcanzado CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, en fecha 21 de Diciembre de 2017 CONFINAMIENTO al cumplir las Tres Cuartas Partes (3/4) de la pena, lo que es igual a CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, y que podrá optar a partir de la fecha 21 de Diciembre de 2017. Siendo el día 21 de JUNIO DE 2019 que se le dará LIBERTAD PLENA, si antes no ha redimido la Pena. . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471, 474, 476, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Redime parcialmente la pena por el trabajo a favor del penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 17.676.237, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13-03-1987, de 28 años de edad, hijo de Migdalia Infante y de Henry Escobar, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en la Urbanización Barrio Atabapo, en el centro de la Ciudad, casa s/n, residencia Atabapo y Multiservicio Atabapo, cerca del ente Gubernamental Cinemateca a dos Cuadras, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Guárico” Los Pinos “ de San Juan de Los Morros, en el Tiempo de CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS. SEGUNDO: se Actualiza el Cómputo de pena Cumplida del Sentenciado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, Titular de la cédula de identidad Nº 17.676.237, quien fue Condenado a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por ser coautor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ PATIÑO, y quien ha permanecido un tiempo total de detención de UN (1) AÑO, CINCO (5) MES y SEIS (6) DIAS, que SUMADOS al tiempo de REDENCION de CINCO(5) MESES y DIEZ (10) DIAS, de esta misma Fecha da como resultado UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir de la pena impuesta de SEIS (6) de PRESIDIO , el tiempo de pena de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y CATORCE (14) DIAS, pena que cumplirá totalmente en fecha 21 de JUNIO DE 2019 si antes no ha redimido la Pena.
Pudiendo el penado mencionado ut supra optar a los beneficios procesales que contempla la Ley a partir de las siguientes fechas : DESTACAMENTO DE TRABAJO A PARTIR DE CUMPLIR LA MITAD DE LA PENA: Es decir cuando haya alcanzado TRES (3) AÑOS; en fecha 21 de Junio de 2016,si antes no ha redimido pena.. RÉGIMEN ABIERTO a partir de DOS TERCIO (2/3) DE LA PENA; cuando haya alcanzado CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, en fecha 21 de Junio de 2017, si antes no ha redimido pena. LIBERTAD CONDICIONAL cuando CUMPLA ¾ DE LA PENA, es decir cuando haya alcanzado CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, en fecha 21 de Diciembre de 2017 CONFINAMIENTO al cumplir las Tres Cuartas Partes (3/4) de la pena, lo que es igual a CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, y que podrá optar a partir de la fecha 21 de Diciembre de 2017. Siendo el día 21 de JUNIO DE 2019 que se le dará LIBERTAD PLENA, si antes no ha redimido la Pena. .Regístrese y Publíquese lo decidido. Déjese copia certificada. Notifíquese al penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, Titular de la cédula de identidad Nº 17.676.237, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Envíese copia certificad al Director del Internado Judicial de Guárico, “ Los Pinos “. Notifíquese a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico y al Defensor Público Penal Nº 05. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA,

ABOGADA SONIA GUERRA SOLER