REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-008835
ASUNTO : JP01-P-2013-008835

JUEZ : ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA : ABOG. SONIA GUERRA SOLER
PENADO: RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.094, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 13-10-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Moto taxista, hijo de Carmen Rodríguez y de Raúl Lara, Residenciado en el barrio la Ceiba, calle Principal, parte Alta, casa sin número, san Juan de Los Morros, estado Guárico.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SE ACTUALIZA CÓMPUTO DE PENA Y ORDEN DE CAPTURA

Quien suscribe, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Juez del Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Sede San Juan De los Morros , asumo el conocimiento de la presente causa y me aboco al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal Revisa de Manera exhaustiva de la causa, decidiendo basado en las siguiente consideraciones : Primero : Vista la admisión de los hechos realizada en fecha 12 de Octubre de 2013 ( que riela desde el folio 129 al folio 132 de la única Nº 1 del asunto penal ) y publicada el día 22 de octubre de 2013 ( que se encuentra inserta desde el folio 136 al folio 139 de la primera pieza del asunto penal ), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio-Sede San Juan de Los Morros, mediante la cual, condenó al ciudadano RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.094, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 13-10-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Moto taxista, hijo de Carmen Rodríguez y de Raúl Lara, Residenciado en el barrio la Ceiba, calle Principal, parte Alta, casa sin número, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION , más las penas accesorias de ley, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. y definitivamente firme como ha quedado, procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 471, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente
Se observa de las actas del presente asunto penal, que el Ciudadano RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.094, fue condenado por admisión de Los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y fue detenido por primera y única vez en fecha 16 de Octubre de 2012, situación que permaneció inalterable hasta el día 12 de Octubre de 2013, por lo que estuvo detenido un tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de TRES (3) AÑOS, y CUATRO (4) DIAS, pena que no se puede determinar en este momento cuando la cumplirá en virtud que el mencionado penado se le acordó medida cautelar menos gravosa de presentaciones, se encuentra gozando de una medida cautelar menos gravosa de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la cual le fue acordada en fecha 12 de Octubre de 2013
( condición que riela en el folio 131 de la pieza Nº 1 de la causa penal ), por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal- Sede San Juan de los Morros, y que verificado el sistema Juris 2000, se evidencia que se ha estado presentado desde que se le otorgó la medida cautelar, haciéndose constancia con ello, que se ha presentado, pero es el caso que mientras esté en libertad no está cumpliendo la pena, lo que hace nugatoria la condena, que al final debe ser cumplida en prisión o bajo una formula alternativa de cumplimiento de pena de las previstas en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de la cual goza actualmente el penado RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.094 ,y se ordena su inmediata captura a los fines de que ingrese a LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, a cumplir con la condena que le fuera impuesta en el día 12 de Octubre de 2013 y publicada el día 22 de octubre de 2013. y así se Decide.-
En atención a las penas accesorias impuestas al penado, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 940 de fecha 21-05-2007 con ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20-12-2007 (las tres primeras), 21-02-2008, 28-03-2008 y 03-04-2008, respectivamente, todas con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 13.3 Y 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.094, so pena de incurrir en crasa violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) . Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 eiusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena. Segundo : En cuanto al BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en la referida sentencia vinculante en relación con el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera quien aquí suscribe que para la procedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de las condiciones establecidas en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe revisar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente , que establece lo siguiente:
Requisitos para la Suspensión Condicional de la Pena.
Art. 177. El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Observa quien aquí decide, que el numeral 4 del referido artículo hace referencia al tipo penal que merezca pena privativa de libertad y al límite máximo de pena a imponer, y no al quantum de la pena impuesta, así tenemos que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece en su segundo aparte el límite mínimo y el límite máximo para ese tipo penal, lo que ahora se debe entender como delitos de droga de menor cuantía, así observamos lo siguiente:

Artículo 149. “(…) Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión (…)”. ( negrillas del tribunal )

Queda así evidenciado, que el límite máximo para el tipo penal contenido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es de doce (12) años; como consecuencia de ello, considera quien aquí decide, que no es procedente el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para aquellos penados que hayan sido condenados por la comisión de este delito, ya que éste tipo penal queda subsumido en el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, al exceder de seis años el límite máximo de la pena; por lo que determinado lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas, se DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, a favor del penado RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.094, ampliamente identificado en actas, quien fue condenado por la comisión de uno de los delitos contenidos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
Tercero : Se evidencia que el asunto penal seguido en contra del penado RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.094, lo es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de ello, la decisión de este Tribunal, en el presente caso, debe ser en armonía con la doctrina Vinculante de la Sala Constitucional, máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció en la sentencia Nº 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ( TSJ), Juan José Mendoza Jover, expediente 11-0836 lo siguiente :

“Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.” (…) omisis…

“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.

En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.” Fin de la cita.

En consecuencia, este Tribunal de seguidas pasa a la actualización del cómputo de pena cumplida por el penado RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.094 , y a establecer las fechas para que el penado de actas pueda optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los siguientes términos:
Por sentencia dictada en fecha 12 de Octubre de 2013 y publicada el día 22 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Sede San Juan de Los Morros, mediante la cual, condenó al ciudadano RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.094, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose en el folio 40 de la pieza Nº 01, experticia Botánica Nº 9700-149-1034, de fecha 18-10-2012, la cual arrojó como conclusión y resultado lo siguiente : PESO NETO DIECISIETE COMA CUATRO GRAMOS (17,4 GRS) de COCAINA CLORHIDRATO por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante Nº 1859 de fecha 18.12.2014,emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente 11-0836, este es un delito de droga de menor cuantía, por cuanto la cantidad está entre los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. El penado RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.094, ,se encuentra actualmente en libertad y se le revocó la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Control para que continúe cumpliendo su condena.
A los fines de actualizar el cómputo definitivo respectivo, conforme lo estipula el artículo 471 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 474 y 476 eiusdem; este órgano jurisdiccional pasa a realizarlo de la siguiente manera, el penado RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.094, fue detenido por primera y única vez en fecha 16 de Octubre de 2012, situación que permaneció inalterable hasta el día 12 de Octubre de 2013, por lo que estuvo detenido un tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de TRES (3) AÑOS, y CUATRO (4) DIAS, pena que no se puede determinar en este momento cuando la cumplirá en virtud que el mencionado penado se encuentra en libertad mediante una medida cautelar.
Ahora bien, al encontrarnos ante un delito de tráfico de drogas de menor cuantía, por cuanto la cantidad está entre los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que se le debe aplicar el articulo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1859 de fecha 18-12-2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente 11-0836 ya antes citada, en razón a ello le corresponde o proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena a favor del penado RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.094, en el siguiente orden:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, lo que es igual a DOS (02) AÑOS DE PRISION
• RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir dos tercios (2/3) de la pena impuesta lo que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
• LIBERTAD CONDICIONAL y CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta lo que es igual a TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 486, 488, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante Nº 1859 de fecha 18.12.2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente 11-0836. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Actualiza el Cómputo de la Sentencia del penado RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.094, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 13-10-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Moto taxista, hijo de Carmen Rodríguez y de Raúl Lara, Residenciado en el barrio la Ceiba, calle Principal, parte Alta, casa sin número, san Juan de Los Morros, estado Guárico, quien admitió los hechos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-sede San Juan de los Morros, quien lo condenó por ser autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual fue detenido por primera y única vez en fecha 16 de Octubre de 2012, situación que permaneció inalterable hasta el día 12 de Octubre de 2013, por lo que estuvo detenido un tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de TRES (3) AÑOS, y CUATRO (4) DIAS, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal. SEGUNDO : SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de la cual goza actualmente el penado RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.094, y se ordena su inmediata captura a los fines de que ingrese a LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, a cumplir con la condena que le fuera impuesta en el día 12 de Octubre de 2013 y publicada el día 22 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico-Sede San Juan de los Morros TERCERO: DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, a favor del penado RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.094,ampliamente identificado en las actas, quien fue condenado por la comisión de uno de los delitos contenidos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que éste tipo penal queda subsumido en el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, al exceder de seis años el límite máximo de la pena. CUARTO: le corresponde o proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena a favor del penado RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.094, en el siguiente orden: DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, lo que es igual a DOS (02) AÑOS DE PRISION. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir dos tercios (2/3) de la pena impuesta lo que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. LIBERTAD CONDICIONAL y CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta lo que es igual a TRES (03) AÑOS DE PRISION. Asimismo, una vez que se encuentre cumpliendo su condena, podrá redimir la pena por el trabajo y/o el estudio de conformidad con lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio. Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de lo decidido. Líbrese orden de captura y boleta de encarcelación y remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de búsqueda y captura, a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, Al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) , indicando que una vez que se materialice la captura del penado antes identificado debe ser ingresado a LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, e informar a este Tribunal a los fines de actualizar el cómputo de la pena que corresponda. Particípese lo conducente a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la Defensa Publica del Estado Guárico- Sede San Juan de los Morros. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al SAIME. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. SONIA GUERRA SOLER