Republica Bolivariana de Venezuela.

En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
204° y 155°




ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.632-14
MOTIVO: Reconocimiento de documento privado
PARTE ACTORA: Elías Hernández González
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Mercedes Alicia Lara de Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 186.314
PARTE DEMANDADA: José Fortes Rodríguez
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Eliécer Bonaparte Barrios Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 155.808

I

Por libelo presentado en fecha 09 de enero de 2.014, por el ciudadano Elías Hernández González, español, mayor de edad, casado, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. E-1.021.472, estando asistido por la abogado Mercedes Alicia Lara de Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 186.314, demandó al ciudadano José Fortes Rodríguez, español, comerciante, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E- 1.045.191.
Alega el demandante, que en fecha 01 de junio de 1.990, realizó una operación de compra y venta con el ciudadano José Fortes Rodríguez, español, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad No. E-1.045.191, según documento privado el cual anexó marcado con la letra “A”, siendo dicha negociación pura y simple, perfecta e irrevocable de cien cuota de participación que representan los derechos del cincuenta por ciento (50%) en el capital social de la empresa “DISTRIBUIDORA EL VENCEDOR S.R.L”, que es una persona jurídica, inicialmente inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 64, folios 166 al 171, Tomo 9 de fecha 10 de diciembre de 1.985, posteriormente fue modificada y registrada en esta misma oficina de registro, según documentos, bajo el No 5°, folios 98 al 99 de fecha 17 de febrero de 1.986, bajo el No. 3, folios 8 y 9 del Tomo 6to de fecha 21 de julio de 1.988, bajo el No. 39, Tomo 3 de fecha 24 de febrero de 1.992, bajo el No. 29, Tomo 5to de fecha 06 de abril del año 1.993 y los siguientes documentos registrados por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 33, Tomo 11-A de fecha 21 de noviembre de 2.001, bajo el No. 47, Tomo 08-A de fecha 14 de junio del año 2.005, bajo el No. 10, Tomo 16-A PRO de fecha 07 de julio del año 2.009 y bajo el No. 11, Tomo 14-A PRO de fecha 07 de julio del año 2.009, anexó copia certificada marcada con la letra “B” del Registro Mercantil y todas las modificaciones de la empresa DISTRIBUIDORA EL VENCEDOR S.R.L.
Finalmente, el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, demandó el reconocimiento del documento privado por vía principal al ciudadano José Fortes Rodríguez, arriba plenamente identificado, para que reconozca como suya la firma que aparece al pie del documento privado suscrito entre el y su persona, en fecha 01 de junio del año 1.990, en esta ciudad de San Juan de los Morros, así como el contenido del mismo, en caso de que suceda lo contrario, sea declarado reconocido en contenido y firma por el Tribunal.
Del folio 07 al folio 56 del expediente, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de enero de 2.014, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, riela al folio 57 del expediente.
En fecha 23 de enero de 2.014, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar que fuese librada al ciudadano José Fortes Rodríguez, español, titular de la cédula de identidad No. E- 1.045.191, por cuanto le informaron que el referido ciudadano se encontraba quebrantado de salud, riela del folio 59 al folio 65 del expediente.
En fecha 17 de febrero de 2.014, compareció ante el Tribunal el ciudadano Elías Hernández González, español, titular de la cédula de identidad No. E-1.021.472, estando asistido por la abogado Alicia Lara Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 186.314, solicitó la citación por carteles del demandado, riela al folio 66 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de febrero de 2.014, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Elías Hernández González, así como la diligencia consignada por el alguacil del Tribunal; se acordó la citación por carteles del ciudadano José Fortes Rodríguez, español, titular de la cédula de identidad No. 1.45.191, riela al folio 67 del expediente.
En fecha 12 de marzo de 2.014, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de haberse trasladado a la avenida Fermín Toro, casa s/n, distribuidor El Vencedor frente a la entrada de la urbanización Brisas del Pariapan, que fuese librado al ciudadano José Fortes Rodríguez, riela al folio 69 del expediente.
En fecha 15 de abril de 2.014, compareció ante el Tribunal el ciudadano Elías Hernández González, español, titular de la cédula de identidad No. E-1.021.472, estando asistido por la abogado Alicia Lara Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 186.314, consignó el ejemplar del cartel publicado en el diario La Antena, riela a los folios 70 y 71 del expediente.
En fecha 27 de mayo de 2.014, compareció ante el Tribunal el ciudadano Elías Hernández González, español, titular de la cédula de identidad No. E-1.021.472, estando asistido por la abogado Alicia Lara Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 186.314, consignó el ejemplar del cartel publicado en el diario La Antena, riela a los folios 72 y 73 del expediente.
En fecha 04 de julio de 2.014, compareció ante el Tribunal el ciudadano Elías Hernández González, español, titular de la cédula de identidad No. E-1.021.472, estando asistido por la abogado Alicia Lara Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 186.314, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se declara por esa vía el reconocimiento de contenido y firma el documento privado, riela al folios 74 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de julio de 2.014, por encontrarse vencido el lapso relacionado con la citación del demandado y por cuanto no ha comparecido por sí ni por medio de apoderados, se le designó un defensor judicial, la abogado Milagros Figueroa Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 31.358, riela al folio 75 del expediente. En fecha 15 de julio de 2.014, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación que fuese firmada por la abogado Milagros Figueroa, titular de la cédula de identidad No. 4.432.878, riela a los folios 77 y 78 del expediente. En fecha 16 de julio de 2.014, compareció ante el Tribunal la bogado Milagros Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 31.358, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designada y prestó el juramento de ley, riela al folio 79 del expediente.
En fecha 18 de julio de 2.014, compareció ante el Tribunal, el ciudadano José Fortes Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. E- 1.045.191, estando asistido por el abogado Eliécer Bonaparte Barrios Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 155.808, se dio por citado y confirió poder apud acta, al referido abogado, riela a los folios 80 y 81 del expediente.
En fecha 14 de agosto de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Eliécer Bonaparte Barrios Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 155.808, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, riela del folio 82 al folio 90 del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2.014, la secretaria temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 100 del expediente.
En fecha 28 de octubre de 2.014, compareció ante el Tribunal el ciudadano Elías Hernández González, español, titular de la cédula de identidad No. E-1.021.472, estando asistido por de abogado, otorgó poder apud acta a la abogado Alicia Lara Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 186.314, riela al folio 101 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de octubre de 2.014, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, riela del folio 102 al folio 122 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de noviembre de 2.014, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 123 del expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2.014, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonial. Los ciudadanos Omar Tomás Rodríguez Yépez y Víctor Rafael Arpón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.157.956 y 5.331.687 respectivamente, riela del folio 124 al folio 127 del expediente.
En fecha 19 de enero de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Mercedes Alicia Lara de Méndez, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito, riela al folio 128 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de enero de 2.015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 129 del expediente.
En fecha 20 de febrero de 2.015, comparecieron ante el Tribunal, los abogados Eliécer Bonaparte Barrios Aular y Mercedes Alicia Lara de Méndez, consignaron escritos contentivos de informes, riela del folio 131 al folio 136 del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2.015, comparecieron ante el Tribunal, los abogados Eliécer Bonaparte Barrios Aular y Mercedes Alicia Lara de Méndez, consignaron escritos contentivos de informes, riela del folio 131 al folio 136 del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Eliécer Bonaparte Barrios Aular, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de observación a los informes, riela a los folios 137 y 138 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de mayo de 2.015, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio por ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 139 del expediente.

II
Por libelo presentado en fecha 09 de enero de 2.014, por el ciudadano Elías Hernández González, español, mayor de edad, casado, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. E-1.021.472, estando asistido por la abogado Mercedes Alicia Lara de Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 186.314, demandó al ciudadano José Fortes Rodríguez, español, comerciante, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E- 1.045.191, por reconocimiento de documento privado.
Afirmado este hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le corresponde a el actor demostrar la autenticidad del referido documento privado, objeto de controversia en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Promovió la prueba de cotejo del documento marcado con la letra “A”.
Promovió la prueba de cotejo para el documento privado marcado con la letra “B”.
Al folio 123 del expediente, se encuentra inserto el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, de su contenido se evidencia que la prueba de cotejo fue inadmitida de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la referida prueba no fue evacuada.

Pruebas documentales.
Promovió los documentos marcados con la letra “D”.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente la representación judicial de la parte actora, consignó un legajo de documentos, los cuales se encuentran marcados con las letras “C”, “D”, los cuales rielan del folio 108 al folio 122 del expediente.
Del contenido del documento marcado con la letra “C”, correspondiente a las copias certificadas del acta constitutiva de un fondo de comercio denominado “TRANSPORTE EL VENCEDOR C.A”, el cual riela del folio 99 al folio 119 del expediente, se evidencia que los ciudadanos José Fortes Rodríguez y Elías Hernández González, españoles, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 1.045.191 y 1.21.472, son socios de la referida compañía y que el referido fondo de comercio se constituyó en el año de 2.005. Quien aquí suscribe, desecha la referida documental por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
El documento marcado con la letra “D”, que riela del folio 120 al folio 122 del expediente, de su contenido se evidencia que los ciudadanos José Fortes Rodríguez y Elías Hernández González, españoles, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 1.045.191 y 1.21.472, adquirieron unas bienhechurías cuyas características y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas. Quien aquí suscribe, desecha la referida documental por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.

Prueba Testimonial
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Omar Tomás Rodríguez Yépez y Víctor Rafael Arpón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.157.956 y 5.331.687 respectivamente. Del folio 124 al folio 127 del expediente, se encuentran insertas las actas de las testimoniales rendidas por los ciudadanos arriba identificados. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio a los referidos dichos, a pesar de estar contestes y no haber contradicciones en los dichos, pero en los mismos no hay ningún elemento de convicción que permita dilucidar lo controvertido en el presente juicio. Y así se decide. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADA.
Promovió los documentos consignados con el escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “A”. Documento que riela a los folios 88 y 89 del expediente, el cual fue consignado en copia simple; quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple del documento privado de compra venta que llevó el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Documental que riela al folio 90 del expediente, consignado en copia simple; quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Alegó la representación judicial de la parte demandada, abogado Eliécer Bonaparte Barrios Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 155.808, la prescripción contenida en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, por cuanto su representado ha estado en posesión legítima del bien, por más de veinte años, desde la fecha 01 de junio de 1.990.
Visto el pedimento formulado por la referida representación judicial, el cual fue arriba trascrito, es de imperiosa necesidad, aclararle al profesional del derecho, que el juicio de prescripción está referido exclusivamente a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario, excluyéndose de tal procedimiento las demandas que contengan una pretensión similar relativa a bienes que no sean inmuebles, sin que ello signifique que los bienes muebles no puedan ser objeto de prescripción adquisitiva, sólo que la declaración judicial correspondiente no podrá provocarse a través del procedimiento especial, sino que deberá tramitarse a través del juicio ordinario. Razón por la cual se declara improcedente la prescripción alegada por la parte demandada. Y así se decide.

Habiendo sido analizado el acervo probatorio promovido por las partes en juicio, se constató que la representación judicial de la parte actora, promovió la prueba de cotejo, la cual fue inadmitida por la improcedencia de la misma; ya que lo conducente era la promoción de la prueba de experticia de conformidad a lo establecido en los artículos 451 y siguientes de la norma adjetiva.
De igual forma, la abogado Mercedes Alicia Lara de Méndez, promovió la prueba testimonial, medio probatorio que al ser valorado, no arrojó a esta administradora de justicia, elemento de convicción alguno que pudiera determinar la autenticidad de las rúbricas y por ende el contenido del documento privado suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 01 de junio de 1.990. Visto que los medios probatorios promovidos por el actor, no fueron determinantes para demostrar la autenticidad del documento privado cuyo reconocimiento se demandó, es por lo que la presente acción debe sucumbir. Y así se decide.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano Elías Hernández González estando asistido por la abogado Mercedes Alicia Lara de Méndez en contra del ciudadano José Fortes Rodríguez estando asistido por el abogado Eliécer Bonaparte Barrios Aular, todos anteriormente identificados.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta
En la misma fecha siendo las 12:20 p.m se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.

La Secretaria,
ECOV.-
EXP. N° 7.632-14