REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

204° y 155°


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.675-14
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Jurismar Josefina Moreno
APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Elieser Francisco Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 196.249
PARTE DEMANDADA: Evelys del Carmen Villegas de Aparicio y Jesús Ernesto Aparicio Díaz
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no presentaron

I
Por libelo de fecha 07 de julio de 2.014, presentado por la ciudadana Jurismar Josefina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.043.073, estando debidamente asistida por el abogado Elieser Francisco Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 196.249, por medio del cual demandó a los ciudadanos Evelys del Carmen Villegas de Aparicio y Jesús Ernesto Aparicio Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.785.495 y 7.288.830 respectivamente, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega la demandante, que en el año 2.010, inició una relación estable de hecho con el ciudadano Teodardo Ernesto Aparicio Villegas, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.971.687, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, hasta el 03 de diciembre de 2.013, fecha en la cual falleció su concubino Teodardo Ernesto Aparicio Villegas, tal como se evidencia en el acta de defunción No. 1164, la cual anexó marcada con la letra “A”.
Manifiesta la actora, que pretende la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano desde el año 2.010hasta el día de su fallecimiento el 03 de diciembre de 2.013, ya que cohabitaron por todo ese tiempo, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer y hombre solteros, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, no existiendo impedimentos dirimentes para dicha unión.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 08 de julio de 2.014, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 10 del expediente.
En fecha 14 de julio de 2.014, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Jesús Ernesto Aparicio Díaz, titular de la cédula de identidad No. 7.288.630, riela al folio 15 del expediente.
En fecha 18 de julio de 2.014, compareció ante el Tribunal la ciudadana Jurismar Josefina Moreno, titular de la cédula de identidad No. 18.043.073, estando asistida del abogado Elieser Francisco Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 16.074.109, consignó ejemplar del edicto publicado, riela a los folios 17 y 18 del expediente. En esa misma fecha, la ciudadana Jurismar Josefina Moreno, titular de la cédula de identidad No. 18.043.073, estando asistida del abogado Elieser Francisco Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 16.074.109, realizó aclaratoria en la cédula del demandado Jesús Ernesto Aparicio Díaz, riela al folio 19 del expediente.
En fecha 18 de julio de 2.014, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Evelys del Carmen Villegas de Aparicio, titular de la cédula de identidad No. 8.785.495, riela al folio 20 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2.014, vista la diligencia suscrita por la parte actora, se acordó dejar de efecto sin efecto la citación librada en fecha 08 de julio de 2.014, y se acordó librar nueva citación al demandado Jesús Ernesto Aparicio Díaz, titular de la cédula de identidad No. 7.288.630, riela al folio 22 del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2.014, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Jesús Ernesto Aparicio Díaz, titular de la cédula de identidad No. 7.288.630, riela al folio 24 del expediente.
En fecha 06 de noviembre de 2.014, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 26 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de diciembre de 2.014, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, riela del folio 27 al folio 30 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de enero de 2.015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 31 del expediente.
En fecha 14 de enero de 2.015, fueron declarados desiertos los actos para tomar las testimoniales de los ciudadanos Olgadelis Morales, Julio Ramón Tovar Istúriz, Darixa del Milagro Moreno Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.688.003, 10.667.482 y 19.067.625 respectivamente, riela del folio 32 al folio 34 del expediente.
En fecha 03 fecha de febrero de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Jurismar Josefina Moreno, estando asistida por el abogado Elieser Francisco Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 196.249, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 35 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 05 de febrero de 2.015, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Jurismar Josefina Moreno, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 36 del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Darixa del Milagro Moreno Suárez, titular de la cédula de identidad No. 19.067.625, rindió declaración en el presente juicio, riela a los folios 37 y 38 del expediente.
En fecha 10 fecha de febrero de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Jurismar Josefina Moreno, estando asistida por el abogado Elieser Francisco Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 196.249, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 39 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 19 de febrero de 2.015, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Jurismar Josefina Moreno, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 40 del expediente.
En fecha 27 de febrero de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Julio Ramón Tovar y Olgadelis Morales Marrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.667.482 y 17.688.003 respectivamente, rindieron declaración en el presente juicio, riela del folio 41 al folio 44 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de marzo de 2.015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 45 del expediente. En fecha 26 de marzo de 2.015, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 45 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 07 de julio de 2.014, presentado por la ciudadana Jurismar Josefina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.043.073, estando debidamente asistida por el abogado Elieser Francisco Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 196.249, por medio del cual demandó a los ciudadanos Evelys del Carmen Villegas de Aparicio y Jesús Ernesto Aparicio Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.785.495 y 7.288.630 respectivamente, por declarativa de comunidad concubinaria.
A lo largo del iter procesal, se constató que los demandados no dieron contestación a la demanda incoada en su contra, correspondiéndole de igual forma, la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien promovió pruebas de manera oportuna, admitiéndose las pruebas por auto de fecha 09 de enero de 2.015 el cual riela al folio 31 del expediente.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Olgadelis Morales, Julio Ramón Tovar Istúriz y Darixa del Milagro Morales Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.688.003, 10.667.482 y 19.067.625 respectivamente. A los folios 37 y 38 del expediente, se encuentra inserta el acta levantada por la testimonial rendida por l ciudadana Darixa del Milagro Moreno Suárez; Del folio 41 al folio 44 del expediente, se encuentran insertas las actas levantadas por las testimoniales rendidas por los ciudadanos Julio Ramón Tovar y Olgadelis Morales Marrero. Quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio, a las testimoniales rendidas por los ciudadano Darixa del Milagro Moreno Suárez y Julio Ramón Tovar, por cuanto fueron contestes entre sí y no hubo contradicciones en sus dichos; de los mismos se evidencia que entre los ciudadanos Jurismar Josefina Moreno y Teodardo Ernesto Aparicio Villegas, existió una unión concubinaria, desde el año 2.008 hasta el momento de su fallecimiento 03 de diciembre de 2.013. Y así se decide.
Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana Olgadelis Morales Marrero, titular de la cédula de identidad No. 17.688.003. Quien aquí suscribe, desecha la testimonial de la referida ciudadana, por cuanto se encuentra incursa en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que de según la respuesta dada por la testigo a la pregunta quinta, manifestó ser amiga de la parte actora. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentaron.

En vista de que la parte actora promovió pruebas de manera oportuna y que con el acervo probatorio admitido pudo demostrar que si existió una unión concubinaria, es por lo que necesariamente la presente acción debe prosperar, difiriendo de la fecha señalada en el libelo de la demanda, ya que con la prueba testifical se determinó que la unión estable de hecho tuvo la fecha de inicio en el año 2.008 y no en el año 2.010 tal como fue alegado en el libelo. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Jurismar Josefina Moreno en contra de los ciudadanos Evelys del Carmen Villegas de Aparicio y Jesús Ernesto Aparicio Díaz, herederos del de cujus, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se declara que existió la unión concubinaria entre la demandante Jurismar Josefina Moreno y Teodardo Ernesto Aparicio Villegas, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.971.687, relación que inició en el año 2.008 hasta el tres (03) de diciembre del año 2.013, fecha en que falleció el ciudadano Teodardo Ernesto Aparicio Villegas. Y así se decide.
Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince. (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 2:55 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.675-14