REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Once (11) de Mayo del 2015.
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 05 de Mayo del año 2015, cursante a los folios 6 y 7 de la Pieza II, suscrita por el abogado LUIS FIGUEROA, en su carácter de autos, mediante el cual expuso lo siguiente: “Vista la decisión de este Tribunal de fecha 30 de Abril del año 2015 sobre la misma debo hacer como demandante las siguientes observaciones: a) que es innecesario la misma por cuanto el demandado ejerció solo un recurso de apelación sobre la decisión de este Tribunal de declinar su competencia….”, “…que la apelación realizada por el demandado, tenía que ser negada y rechazada por este Juzgado, y que tampoco este Despacho debía enviar copias al Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, para decidir la regulación de competencia, recurso éste que nadie solicitó, que ese auto es írrito e ilegal…”.. De igual forma expresó la parte actora, que este Juzgado incurre en la violación del Artículo 266 Numeral 7 de Nuestra Constitución Nacional, ya que según él, entre este Juzgado y el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, no existe en el Estado Guárico un Superior común, y que estas actuaciones tenían que ser enviadas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decida la mencionada regulación de competencia, y que por lo tanto este Tribunal a los fines de subsanar el error cometido, tenía que revocar por contrario imperio la decisión antes señalada.
Para un mejor entendimiento de la presente incidencia, este Juzgado considera necesario señalar detalladamente las actuaciones que se han realizado en la presente causa:
La presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales fue presentada ante este Tribunal en fecha 15 de Abril del 2015, tal como se aprecia en nota de secretaría cursante al vuelto del folio 7, la cual fue admitida por este Juzgado según auto de fecha 20 de Abril del 2015, cursante al folio 103 de la Pieza I, y la parte actora consignó escrito de reforma de demanda de fecha 23 de Abril del 2015 (vto. del folio 112), y este Tribunal según sentencia de fecha 28 de Abril del 2015, que riela a los folios 552 al 560 de la Pieza I, se declaró incompetente para sustanciar la presente causa, y declaró competente al Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, y el demandado se dió por citado según diligencia de fecha 30 de Abril del 2015, cursante al folio 2 de la Pieza II, y en esa misma diligencia el excepcionado apeló de la sentencia anteriormente señalada, por lo que este Tribunal según auto de fecha 04 de Mayo del 2015, que riela a los folios 4 al 5 de la Segunda Pieza a los fines de garantizar el debido proceso así como el derecho a la defensa constitucional, ordenó enviar al Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de decidir el recurso de regulación de competencia.
Siendo así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora solicita que se revoque por contrario imperio una decisión de fecha 30 de Abril del 2015, y para esa fecha este Tribunal no emitió ninguna decisión, sin embargo, a todas luces aprecia este sentenciador que la parte actora impugna la decisión dictada en fecha 04 de Mayo del 2015, la cual cursa a los folios 4 y 5 de la segunda pieza, en la cual este Despacho ordenó enviar copia certificada de todo el expediente a nuestro Juzgado Superior Civil a los fines de que conozca de la regulación de competencia solicitada por el demandado de autos, en razón de la apelación efectuada por el excepcionado.
Igualmente el demandado, en su diligencia que cursa al folio 6 y 7 de la segunda pieza, manifestó que esa apelación tenía que ser rechazada, que nadie solicitó la regulación de competencia, por lo que es oportuno traer a colación, Sentencia de fecha 02 de Junio del 2009, emanada del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, dictada en el Expediente Nº 6.523-09, en la cual precisó lo siguiente:
“….En el caso sub-lite decidida en el Juicio de Desalojo, la Cuestión Previa opuesta por la parte excepcionada, relativa a la incompetencia del Tribunal A Quo, por el valor de la demanda, a través de fallo de fecha 03 de marzo de 2009, que declaró con lugar el referido despacho saneador, la parte Actora, a través de la Abogada Alida Duarte, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.661, EN VEZ DE SOLICITAR LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 71 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, UTILIZÓ, EN SU LUGAR EL MEDIO DE GRAVAMEN ORDINARIO REFERIDO A LA APELACIÓN, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 288 Y SIGUIENTES IBÍDEM, LO CUAL GENERÓ LA NEGATIVA DE LA RECURRIDA A TRAVÉS DE AUTO DE FECHA 14 DE MAYO DE 2009, DE OÍR LA APELACIÓN INTERPUESTA.
Ante tal situación de estricto derecho, para ésta Alzada no cabe duda que entre la Regulación de la Competencia como medio de impugnación y la Apelación como medio de gravamen existen grandes surcos o diferencias que recoge la Teoría General de los Recursos, a parte del contenido del Principio de Legalidad, donde la Actora, en vez de Apelar, debió solicitar el recurso correspondiente (Artículo 7 ibidem); sin embargo, más allá de tales diferencias es obvio el radical giro que nuestra Jurisprudencia ha evidenciado en torno a la entrada en vigencia de la nueva Carta Política de 1999, que bajo otros paradigmas distintos a la filosofía constitucional de 1961, se atrevió, siguiendo las teorías de avanzada en materia Constitucional y Procesal, a definir al proceso con un carácter “Instrumental” y no como un fin en sí mismo.
Ello hay que concatenarlo con el resto de las garantías jurisdiccionales que envuelven al hombre dentro de su ropaje para colocarlo como centro del nuevo modelo de interpretación del Proceso Civil, dándole a nuestro sistema adjetivo, un carácter evidentemente humanista.
Siendo ello así, los Órganos Jurisdiccionales deben interpretar los aspectos recursivos, bajo una visión constitucional del Derecho de Defensa (Artículo 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), Pro-Actione, que en la etapa impugnativa, se desdobla en el principio Pro – Recurso observándose pues, dentro de esa evolución del sistema procesal Venezolano, que se admiten las apelaciones anticipadas, en el caso de los medios ordinarios o, que en el caso de los extraordinarios, la Casación ha bajado del pedestal del formalismo donde la situaron las corrientes exegéticas - positivistas del pensamiento vigentes con anterioridad a 1999, para convertirse, hoy día, en un verdadero instrumento que evita la monofilaquia y que logra el verdadero control de la legalidad de los fallos, la unidad de la interpretación y a integridad de la legislación.
Así, podemos observar además, la evolución latinoamericana, a través de modernos tratadistas de la talla del Colombiano CARLOS BERNAL PULIDO (El Derecho de los Derechos. Ed Universidad del Externado. Bogotá 2005, pág 373), quien ha expresado la necesidad de interpretar la normativa recursiva a través de la posibilidad de la defensa contra las decisiones judiciales, permitiendo así, que pueda ser revisada por el Juez superior al que la emitió. O de tratadistas como el Chileno ALEX CAROCCA PÉREZ (Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio. Ed Bosch. Barcelona, España. 1998 pág 412), quien nos habla de la posibilidad recursiva para controlar cualquier nulidad procesal “pás de nullité grief”.
Dentro del pensamiento Adjetivo Venezolano, bajo una perspectiva Constitucional, se impone la indefensión cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, o se impide la aplicación del principio de control, aportación, contradicción y recursivo privándole de su posibilidad de justificar sus intereses para que le sean reconocidos en juicio.
Bajo tal paradigma, el Juez Venezolano debe proscribir la desigualdad y garantizar la defensa.
Por ello, siguiendo a SATTA, SALVATORE, en Italia o a SENTIS MELENDO, en España, el Juez Venezolano, ha dejado de ser el “Convidado de Piedra” (Artículo 14 eiusdem) para convertirse en el “Director del Proceso”, no dejando que el proceso sea sólo cuestión de partes, sino utilizando los mecanismos jurisdiccionales, como lo es el principio “Iura Novit Curia” (Artículo 12 ibidem) para poder, sin modificar o alterar los hechos, encontrar, QUE AÚN CUANDO LA ACTORA DICE APELAR DEL DESPACHO SANEADOR QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA, DEBA ENTENDERSE, QUE EL RECURSO QUE SE ESTÁ EJERCIENDO REALMENTE, ES EL DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. Bajo tal principio y, siendo el Juez quien conoce del Derecho, es evidente que puede modificar la calificación jurídica, ante el error del apoderado Actor, para escudriñar, que lo que realmente está manifestando a los autos la Actora, es su intención de recurrir y, de que una instancia AQuem, decida sobre el gravamen que supuestamente se genera en la recurrida.
Siendo así las cosas y, en presencia del Juez del que tanto trató el maestro JOSÉ RODRIGUEZ U (Principio Dispositivo y Autoridad del Juez), bajo los parámetros, no sólo Constitucionales, sino adjetivos, éste debe convertirse en un verdadero Director del Proceso aplicando el Iura Novit Curia, para develar la verdadera intensión del constituyente al definir al proceso como: Un instrumento para la búsqueda de la Justica……..”.
En el caso de autos, este Tribunal según fallo de fecha 28 de Abril del 2015, que riela al folio 552 al 560, declaró su incompetencia para conocer el presente juicio y declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de lo cual apeló el demandado, tal como se aprecia en diligencia cursante al folio 2 de la Segunda Pieza, y este Tribunal según auto de fecha 04 de Mayo del 2015, cursante a los folios 4 y 5 de la misma pieza, ordenó enviar copias certificadas al Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, a los fines de que conozca la regulación de la competencia, por lo que es evidente que dicho pedimento de revocatoria debe ser declarado sin lugar por este Despacho, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
Así mismo, observa quien aquí decide, que también yerra el actor cuando manifestó, que quien debía conocer esta regulación de competencia era la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Juzgado está violentando el Ordinal 7º del artículo 266 de Nuestra Constitución Nacional, en razón de que de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal se declara incompetente y se le solicita la regulación de competencia, quien decide la misma, es el Tribunal Superior inmediato, y si el Tribunal declarado competente también se declara incompetente, y no existe entre ambos un Superior común en la respectiva Circunscripción Judicial, es este último Juzgado quien debe enviar las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida la misma, y así se decide.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, declara SIN LUGAR el pedimento de revocatoria solicitado por la parte actora, en su diligencia de fecha 05 de mayo de 2015, cursante a los folios 6 y 7 de la Segunda Pieza, y así se resuelve.
No es necesario notificar a la parte actora en virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada la misma, siendo las 12:10 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.
Exp. Nº 19.073
JAB/dd/scb.