REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Mayo del año 2015.
205º y 155º
DEMANDANTES: ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS; JUAN MANUEL LA CRUZ PASEK; VANESA CAROLINA LA CRUZ PASEK y KRYSTINA ILEANA LA CRUZ PASEK, Venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.199.219, 3.143.335, 17.033.520, 18.103.205 y 18.422.677, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.581.
DEMANDADOS: HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.673.419 y 14.056.585, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.890.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
EXP. Nº 18.713.
PIEZA I:
Se inicia la presente causa mediante libelo de fecha 25 de Enero del 2012, cursante a los folios 1 al 13, y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 14 al 78, presentado por ante este Juzgado, por el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.581, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.199.219, domiciliada en Caracas, y quien a su vez inicialmente representaba a los ciudadanos JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS, JUAN MANUEL LA CRUZ PASEK, VANESA CAROLINA LA CRUZ PASEK y KRYSTINA ILEANA LA CRUZ PASEK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.143.335, 17.033.520, 18.103.205 y 18.422.677, y domiciliados en Caracas, mediante el cual procedió a demandar por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, a los ciudadanos: HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.673.419 y 14.056.585, respectivamente, y de este domicilio, alegando que sus patrocinados son copropietarios de un lote de terreno constituido por cinco hectáreas o cincuenta mil metros cuadrados (50.000 mts. 2) urbanos, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Isaac Mata y camino de la Vigía, SUR y ESTE: Con Ejidos de la población de Valle de la Pascua, y OESTE: Con carretera del Corozo, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Así mismo, la parte actora manifestó que los copropietarios del deslindado lote de terreno ciudadanos JOSÉ LACRUZ y JOSÉ PACHECO, realizaron una rectificación de cabida del inmueble para establecer el área legal del mismo, resultando que el inmueble tiene una superficie de siete Hectáreas con seiscientos veinticuatro metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (7 has 624,69 mts.), que sus representados se les acredita el derecho de propiedad del referido inmueble por la sucesión ab-intestato del causante JOSE ACASIO LACRUZ FLORES, según declaración sucesoral que se acompaño marcado con la letra “G” y por la celebración de la operación de compra–venta, en la cual su representado JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS, le hiciera primeramente una venta al ciudadano VICTOR RUBIN ZAMORA, y luego la parte del comunero HERNAN JIMENEZ, lo cual les acredita no solo el carácter de propietarios del inmueble, sino también su cualidad de parte actora. Asimismo alega la parte actora que los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, plenamente identificados en autos, adquieren o compran tres parcelas de terreno a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ARBORADA COUNTRY, C.A., representada por su gerente el ciudadano JHON SMITK SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.309.750, cuyo documento esta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, de fecha 18 de mayo de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.1882, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1473, correspondiente al libro del folio real del año 2010. Es el caso que estas tres parcelas de terreno las fusionaron o integraron en un solo lote de terreno constante de Novecientos Cuarenta y Dos metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (942,51 mts. 2), este lote de terreno a su vez se divide en cuatro lotes de terreno de ochocientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (843,82 mts 2), igualmente alega la parte actora que los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, ocupan un lote de terreno propiedad de sus patrocinados, sin el debido consentimiento de ellos, sin ningún tipo de contrato o documento, y que esa actitud constituye un típico acto de abuso contra la propiedad privada y vulneran el legitimo derecho de propiedad y posesión que tiene sus poderdantes. Por las razones y los hechos anteriormente señalados demandan a los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, en la Anulación absoluta de los asientos de registro, cuyos documentos están protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, descritos así: 1) El documento de fecha 18 de Mayo de 2010, inscrito bajo el numero 2010.1882, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 345.10.1.1.1473 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; 2) y el documento de fecha 25 de agosto del 2011, inscrito bajo el numero 29, folio 242 del tomo 18 del protocolo de trascripción, tercer trimestre del año 2011, a nombre de los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 255.000,oo), equivalentes a (3.400 U.T). Y solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de Enero de 2.012, cursante al folio 79, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para el acto de contestación de la demanda.
Consta a los folios 157 y 158, diligencias de fechas 22 de Marzo del 2013 y 04 de Abril del 2013, mediante las cuales los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, confirieron poder apud acta al abogado MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.890, quedando tácitamente citados los mencionados ciudadanos en la presente causa.
Cursa a los folios 188 al 196, escrito de fecha 09 de Abril del 2013, y sus recaudos anexos, que rielan a los folios 197 al 205, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, reformó parcialmente la demanda en su capitulo I De los Hechos, en los términos plasmados en el referido escrito.
PIEZA II:
Por auto de fecha 10 de Abril de 2013, folio 2, se admitió la reforma parcial de la demanda, concediéndole a la parte demandada veinte (20) días de despacho a partir de esa fecha, para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 5 y 6, escrito de fecha 14 de Mayo del 2013, mediante el cual el abogado MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad de postulación o representación, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, lo que fue desvirtuado por la parte actora, en escrito de fecha 16 de Mayo del 2013, que riela a los folios 8 al 12, y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 13 al 27.
Por escrito de fecha 24 de Mayo del 2013, que riela al folio 29, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 30 al 37, el abogado MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que consideró pertinentes sobre la incidencia surgida en la presente causa, y que aparecen señaladas en el mencionado escrito. Así mismo, el apoderado judicial de la accionante, promovió las pruebas en razón de la referida incidencia, que constan en escrito de fecha 27 de Mayo del 2013, que corre inserto a los folios 38 y 39, pruebas éstas que fueron admitidas según consta en autos de fecha 03 de Junio del 2013, cursantes a los folios 40 y 41.
Mediante escrito de fecha 12 de Junio del 2013, cursante a los folios 42 al 45, el abogado MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, en su carácter de autos, presentó las conclusiones que creyó pertinentes relacionadas con la incidencia surgida en la presente causa, en los términos expuestos en el precitado escrito.
A los folios 46 al 61, corre inserta Sentencia de fecha 17 de Junio del 2013, mediante la cual este Tribunal declaró Con Lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente causa quedó suspendida hasta tanto se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 ejusdem.
PIEZA III:
Corre inserto a los folios 3 al 6, diligencia de fecha 16 de Octubre del 2013, mediante el cual el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de autos, procedió a subsanar la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderada del actor, en razón de la cuestión previa declarada con lugar en la presente causa, y consignó los recaudos que aparecen agregados a los folios 7 al 30.
En fecha 21 de Octubre del 2013, este Tribunal dictó sentencia, la cual riela a los folios 31 al 33, mediante la cual consideró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y dejó constancia que la contestación de la demanda debía ser efectuada en el lapso establecido en el ordinal 2º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 35 al 39, escrito de contestación de la demanda de fecha 05 de Noviembre del 2013, presentado por el abogado MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, acompañando al mencionado escrito los recaudos que aparecen agregados a los folios 40 al 94, en el cual entre otras cosas, rechazó, contradijo en su totalidad tanto los hechos y en el derecho la presente demanda interpuesta en contra de sus representados, así como rechazó la estimación de la misma, estimándola en la cantidad de Un millón de bolívares, y por último solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, condenándose a la parte actora en costas.
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2013, cursante al folio 96, el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de autos, impugnó las copias fotostáticas simples que acompañó la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda.
Corre inserto a los folios 104 al 115, escrito de fecha 27 de Noviembre del 2013, presentado por el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de autos, mediante el cual presentó las pruebas que consideró pertinentes en la presente causa, y sus recaudos anexos que rielan a los folios 116 al 214.
PIEZA IV:
Así mismo, a los folios 3 al 7, corre inserto escrito de fecha 02 de Diciembre del 2013, y sus recaudos anexos que rielan a los folios 8 al 73, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió las pruebas que consideró pertinentes en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2013, cursante al folio 74, el abogado JOSE RAFAEL REQUENA, plenamente identificado en autos, hizo formal oposición a la admisión de las pruebas promovida por la parte demandada, contenidas en la parte B de los documentos privados promovidos, por lo que este Tribunal en sentencia de fecha 10 de Diciembre del 2013, cursante a los folios 76 al 79, declaró con lugar la oposición efectuada por el mencionado abogado y ordenó no admitir los precitados documentos privados que rielan a los folios 68 al 73.
Cursa a los folios 80 al 81, de fecha 10 de Diciembre del 2013, autos mediante los cuales fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y demandada respectivamente, a excepción de las contenidas en el literal B, referentes a los documentos privados marcados con las letras “K” y “L”.
Cursa a los folios 152 al 161, auto para mejor proveer dictado en la presente causa, mediante el cual se ordenó realizar experticia, sobre los terrenos involucrados en la presente causa, por lo que se designó al ciudadano REMIGIO UTRERA, de profesión Topógrafo, a fin de que practique la misma, dicho informe fue consignado y riela a los folios 181 al 186.
Riela a los folios 206 al 216, escrito de informes, presentado por el abogado JOSE RAFAEL REQUENA, en su carácter de autos.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2014, cursante al folio 217, este Tribunal dejó constancia que la causa entró en estado de dictar sentencia, y por último al folio 218, cursa diligencia de fecha 15 de Abril del 2015, suscrita por la parte actora, en la cual solicitó que este Tribunal dicte la sentencia definitiva.
Al folio 219, corre inserto auto de fecha 13 de Mayo del 2015, mediante el cual este Tribunal observó, que por error involuntario, a los folios 65 al 359 en la Pieza II del Cuaderno Principal, fueron agregadas resultas de apelación emanadas del Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, y dicha apelación fue realizada en el Cuaderno de Medidas, y en virtud de que éste último es autónomo e independiente, es por lo que se ordenó desglosarlas y agregarlas en el cuaderno de medidas respectivo.
CUADERNO DE MEDIDAS:
PIEZA I:
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2012, folio 1 y 2, se ordenó abrir el presente cuaderno, y se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble motivo del presente litigio, constituido por un lote de terreno constante de (942,51 mts. 2), plenamente identificado en autos.
Cursa a los folios 4 al 8, escrito presentado por el abogado MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, en su carácter de autos, mediante el cual hace formal oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar decretada, anteriormente señalada.
Del folio 09 al 14, corre inserto escrito de fecha 17 de Abril del 2013, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 15 al 169, presentado por el abogado MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, en su carácter de autos, mediante el cual promovió las pruebas que creyó pertinentes con relación a la oposición formulada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de abril de 2013, cursante al folio 170.
Cursa al folio 171, diligencia de fecha 18 de Abril del 2013, mediante la cual el abogado JOSÉ RAFAEL REQUENA, en su carácter de autos, impugnó las copias simples promovidas en el escrito de pruebas de la parte demandada, en su capitulo II del mencionado escrito.
A los folios 172 al 173, cursa escrito de pruebas de fecha 18 de Abril del 2013, presentado por el abogado JOSE RAFAEL REQUENA, en su carácter de autos; las cuales fueron admitidas por auto cursante al folio 175 de fecha 18 de abril de 2013.
Mediante diligencia de fecha 22 de Abril del 2013, que riela al folio 176, el abogado MIGUEL MALASPINA MOYA, en su carácter de autos, en razón de la impugnación realizada por la parte actora, consignó los originales de los documentos promovidos en su escrito de pruebas, los cuales rielan a los folios 177 al 326.
Por diligencia de fecha 23 de Abril del 2013, que riela a los folios 328 al 330, la parte actora solicitó a este Tribunal que deseche los títulos supletorios y los documentos administrativos promovidos por los demandados.
Cursa a los folios 331 al 350, decisión dictada por este Tribunal de fecha 25 de Abril del 2013, mediante la cual se revocó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, y se participó lo conducente al Registrador Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de lo cual apeló la parte actora en diligencia cursante a los folios 28 al 32 de la Pieza II del presente cuaderno.
CUADERNO DE MEDIDAS:
PIEZA I I:
A los folios 2 al 5, corre inserto escrito de fecha 26 de Abril del 2013, mediante la cual la parte actora solicitó nuevamente a este Tribunal, que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que está relacionado en el documento objeto de nulidad del presente juicio.
Riela a los folios 23 al 27, sentencia de fecha 30 de Abril del 2013, mediante la cual este Tribunal negó dicho pedimento, de lo cual apeló el actor, según consta en diligencia cursante al folio 34 al 39, oyéndose las mencionadas apelaciones, tal como se evidencia en autos de fechas 9 y 13 de Mayo del 2013, cursantes a los folios 41 y 43.
Cursa a los folios 55 al 72, sentencia de fecha 08 de Agosto del 2013, emanada del Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, mediante la cual CONFIRMO la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de Abril del 2013. De igual manera dicho tribunal superior de alzada CONFIRMÓ el fallo dictado por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2013, tal como se evidencia en decisión de fecha 08 de Agosto del 2013 emanada de ese Juzgado superior, cursante a los folios 390 al 397.
I I
Para decidir este Juzgado previamente, hace las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la parte actora, alegó en su libelo y reforma de demanda, que sus patrocinados son copropietarios de un lote de terreno constituido por cinco hectáreas o cincuenta mil metros cuadrados (50.000 mts. 2) urbanos, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Isaac Mata y camino de la Vigía, SUR y ESTE: Con Ejidos de la población de Valle de la Pascua, y OESTE: Con carretera del Corozo, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, tal como se evidencia en documentos públicos señalados en el referido escrito. Así mismo, la parte actora manifestó que los copropietarios del deslindado lote de terreno ciudadanos JOSÉ LACRUZ y JOSÉ PACHECO, realizaron una rectificación de cabida del inmueble para establecer el área legal del mismo, resultando que el inmueble tiene una superficie de siete Hectáreas con seiscientos veinticuatro metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (7 has 624,69 mts.), que sus representados se les acredita el derecho de propiedad del referido inmueble por la sucesión ab-intestato del causante JOSE ACASIO LACRUZ FLORES, según declaración sucesoral que se acompaño marcado con la letra “G” y por la celebración de la operación de compra – venta, en la cual mi representado JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS, le hiciera primeramente al ciudadano VICTOR RUBIN ZAMORA y luego la parte del comunero HERNAN JIMENEZ, lo cual les acredita no solo el carácter de propietarios del inmueble, sino también su cualidad de parte actora. Asimismo alega la parte actora que los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, plenamente identificados en autos, adquieren o compran tres parcelas de terreno a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ARBORADA COUNTRY, C.A., representada por su gerente el ciudadano JHON SMITK SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.309.750, cuyo documento esta protocolizado por ante la oficina de registro público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 18 de mayo de 2010, es el caso que estas tres parcelas de terreno las fusionaron o integraron en un solo lote de terreno constante de Novecientos Cuarenta y Dos metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (942,51 mts. 2), este lote de terreno a su vez se divide en cuatro lotes de terreno de ochocientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (843,82 mts 2), igualmente alega el apoderado judicial de los actores, que la ilegítima ocupación de los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, constituyen un acto de abuso contra la propiedad privada y vulnera el legitimo derecho de propiedad y posesión que tiene sus poderdantes. Por las razones y los hechos anteriormente señalados demanda a los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal en la Anulación absoluta de los asientos de registro, cuyos documentos están protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, así: de fecha 18 de Mayo de 2010, inscrito bajo el numero 2010.1882, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 345.10.1.1.1473 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; y el documento de fecha 25 de agosto del 2011, inscrito bajo el numero 29, folio 242 del tomo 18 del protocolo de trascripción, tercer trimestre del año 2011, a nombre de los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT.
Ahora bien, observa este Juzgador que sobre este tipo de pretensiones, la propia ley determina quién puede intentarlas y contra quienes pueden interponerse, requisitos que deben cumplirse a cabalidad, pues en caso contrario estaríamos en presencia de violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en nuestra carta magna, de manera pues, que si no se ha constituido un litis consorcio pasivo necesario conculca el derecho a la defensa de aquellas personas que no fueron oídas o que no participaron en el proceso, ya que con el fallo que se dicte en esta causa, éstos ciudadanos que no participaron en el juicio, pudieran verse afectados en sus derechos patrimoniales.
Al respecto, señala este Despacho, que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En nuestro derecho, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, en el caso de autos, la parte actora solicitó la nulidad del documento de venta y su asiento registral anteriormente señalado que cursa a los folios 55 al 62 de la Pieza I, y solamente demandó y pidió la citación de los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.673.419 y 14.056.585, quienes fueron los compradores del inmueble objeto de autos, y no accionaron en contra de la vendedora, es decir, la empresa mercantil CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ARBORADA COUNTRY C.A., suficientemente identificada en los autos, por lo cual, este juzgador entiende que la falta de conformación del litisconsorcio pasivo necesario, pudiere ser considerado una cuestión de orden público procesal, estando obligado este tribunal velar de oficio por su cumplimiento y respeto, en virtud de que la acción solo va dirigida a una parte del instrumento objeto de nulidad, omitiéndose a la otra parte.
Sobre este asunto, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia reciente de fecha 07 de Febrero del 2014, en el Expediente Nº 7.293-13, en un juicio de NULIDAD DE VENTA y SIMULACION, estableció lo siguiente:
“……En líneas generales, el litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados y, dentro de la institución del litiscorsorcio, existe una especie denominada litisconsorcio necesario o forzoso, que surge cuando existe una relación sustancia o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia.
En este litisconsorcio, - que es el caso de autos -, pues un fallo de nulidad por simulación y por ende la colación, generan una relación sustancial controvertida única para todos los integrantes de ella, ya que, al pedirse la nulidad de lo principal, podría o no generarse la nulidad del accesorio (garantía hipotecaria), dependiendo de la actitud del acreedor del simulado comprador y además la cobertura de su garantía, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás que les afecta directamente (Banco Mercantil Banco Universal) y por ello, debe resolverse de modo uniforme sobre el particular.
Sobre el punto del litisconsorcio, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado (Págs. 219 – 221), expresa lo siguiente: “… el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos…”. Para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil (Págs. 160 y 161), señala: “… llamase litisconsorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”. Por su parte el maestro latinoamericano ENRIQUE VÉSCOVI, en su Teoría General del Proceso (Págs. 170 – 172), con respecto al litisconsorcio necesario ha dicho que: “…no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancias, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente sino están presentes todos los litisconsortes…”. Por ello, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas en conjunto como litisconsortes: b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Aquí, la compraventa cuya nulidad y simulación se demanda, además cuyo bien se pretende sea llevado a colación de una masa hereditaria, es la que da pie al nacimiento del derecho del tercero acreedor hipotecario (BANCO) porque constituye la base legal del inmueble sobre el cual recae la garantía hipotecaria. Por ello, si bien es cierto, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones (Tomo II, Pág. 849), establece que la legitimación pasiva en el caso de la simulación se encuentra en todas las partes del convenio de simulación, pues la cosa juzgada los afecta, no es menos cierto que la garantía hipotecaria suscrita sobre el inmueble objeto de simulación de venta y conocida por el accionante, debió ser demandada al formar parte de un litisconsorcio pasivo necesario, pues sus efectos de nulidad pueden extenderse a su acreencia, es necesaria para la formación de la cosa juzgada que se extiende a los efectos de la simulación con respecto a los terceros, si éstos obraron de buena o mala fe, y si la garantía otorgada por el supuesto comprador simulado, abarca el 50% o no del bien hipotecado, objeto de simulación, lo cual sólo puede establecerse en juicio, con la debida configuración de las partes, pues de no ser así, nadie estaría seguro de tratar con el verdadero propietario de la cosa, más aún cuando de autos consta que todas las partes conocen la existencia de ese tercero y de esa hipoteca….”.
“….Es la propia naturaleza de la relación jurídico –material, la que determina la congruencia del fallo y sus efectos, por lo que sin estar presentes quienes van a sufrir las consecuencias de la pretensión del actor, el fallo conforme a las pretensiones solicitadas, no puede desplegar todos sus efectos que le son propios, que se manifiestan: por un lado, 1) en producir cosa juzgada y, por otro, 2) en ser título ejecutivo. Cómo se va a producir cosa juzgada y un título ejecutivo que perjudicaría al patrimonio del instituto financiero, sin ser parte, sin ser oído y condenado.
Finalmente debe esta instancia recursiva expresar que en la interpretación de las instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución de un conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, garantizando el acceso a la justicia y el desarrollo del principio pro – actione dentro del marco de la tutela judicial efectiva, es decir, que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el acceso al ejercicio de la acción. Sin embargo, nuestro propio Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fallo del 27 de julio de 2012 (Sent. N° 0842, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), al igual que la SALA DE CASACIÓN CIVIL (Fallos N° 1.930 del 14 de julio de 2003; N° 3.592 del 06 de diciembre de 2005), entre otros; se ha venido sosteniendo que la falta de cualidad o legitimación bien sea activa o pasiva, está ligada al orden público, estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva, atendidas y subsanadas, incluso de oficio por los jueces; DONDE DEBE ENTENDERSE LA IDONEIDAD PASIVA O ACTIVA PARA ACTUAR EN JUICIO, SUFICIENTE PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO; PUEDE INCLUSO REVISARSE DE OFICIO EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, en virtud de su estrecha relación con el derecho constitucional de la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), por ello, en el caso de autos, surge la necesaria declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad pasiva al ser necesario la debida conformación de un litiscorsorcio pasivo necesario, que incluya al Banco acreedor hipotecario sobre el bien cuya venta se solicita en nulidad y simulación y donde se acumula además la pretensión de que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita fuese llevado a colación, pues se está pidiendo la nulidad de una venta de un inmueble sobre el cual, las partes conocen que pesa un gravamen de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,oo Bs), por ocurrir una falsa transmisión de la propiedad, en fraude de los acreedores entre ellos el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL; de no proceder el órgano jurisdiccional así, se permitiría que pretensiones contrarias a la Ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo cual pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Al no constituirse en forma debida conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, un litis consorcio pasivo necesario, pues el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, tiene un derecho y el co-accionado una obligación que derivan de un mismo título cuya simulación y nulidad se pretende (documento de propiedad del inmueble, pues la garantía hipotecaria es su accesorio), el cual por efecto de 1.360, surte efectos contra terceros, por lo cual dicho instituto financiero debió formar parte del litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el literal b) del artículo 146 ibidem, pues se halla con esa garantía afecto jurídicamente con respecto al inmueble objeto de la nulidad por simulación de la venta, y así se decide….”.
“….En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara, de manera oficiosa, la EXCEPTIO PLURIUM LITISCONSORTIUM y en consecuencia INADMISIBLE, la acción de Nulidad por Nulidad, Simulación de contrato y de colación del inmueble objeto del mismo, intentada por la parte actora Ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 2.522.118, en contra de la parte accionada Ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARATALIAN y JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.106 y 2.522.117, respectivamente. Al no constituirse en forma debida conforme al artículo 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que podrán (deberán en éste caso al constituirse un litiscorsorcio pasivo necesario), demandarse al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, el cual tiene un derecho y el co-accionado una obligación que derivan de un mismo título cuya simulación, nulidad y colación se pretende (documento de propiedad del inmueble, pues la garantía hipotecaria es su accesorio), el cual por efecto de 1.360 del Código Civil, surte efectos contra terceros, por lo cual dicho instituto financiero debió formar parte del litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el literal b) del artículo 146 ibidem, pues se halla con esa garantía afecto jurídicamente con respecto al inmueble objeto de la nulidad y simulación de la venta y, el cual se pretende traer a colación de una masa hereditaria, VALE DECIR, QUE AL NO CONSTITUIRSE DEBIDAMENTE EL SUJETO PASIVO NECESARIO, NO SE CUMPLIÓ POR ENDE CON LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, PUES EL FALLO NO PODRÍA DIRIMIR EN FORMA EFICAZ LA PRETENSIÓN DEDUCIDA VIOLÁNDOSE EL DERECHO DE DEFENSA DEL ACREEDOR HIPOTECARIO QUIEN NO SERÍA OÍDO EN EL PRESENTE JUICIO, pero si sería disminuido en su patrimonio sin ser parte adjetiva y así se decide. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se REVOCA, el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de Septiembre del año 2.013 y así se decide….”.
Igualmente, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia reciente Nº 118 de fecha 23 de Abril del 2010, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, señaló entre otras cosas, que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº 141, de fecha 2 de Marzo del 2005, en el Expediente 05-0085, al referirse a la legitimatio ad causam, precisó, que es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria, señalando la referida sala, que en el procedimiento ordinario civil, tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe la validez de la acción, ni siquiera la del proceso, solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión.
Siendo así las cosas, y de acuerdo a lo antes expuesto, no hay dudas que el fallo o sentencia que se dicte en esta causa, por efecto de la cosa juzgada, afectaría el patrimonio de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ARBORADA COUNTRY, C.A., quien no fue demandada en este procedimiento, y en consecuencia tampoco citada en la persona de su representante legal, violentándose así el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional, por lo que de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, y en virtud de que no fue constituido legalmente el litisconsorcio pasivo necesario, este Tribunal de manera oficiosa, debe declarar la presente demanda inadmisible, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que sería en exceso jurisdiccional pronunciarse sobre las pruebas y demás defensas e impugnaciones opuestas por ambas partes, y así se resuelve.
I I I
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, al no constituirse en forma debida conforme a los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio pasivo necesario, declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por los ciudadanos ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS, JUAN MANUEL LA CRUZ PASEK, VANESA CAROLINA LA CRUZ PASEK y KRYSTINA ILEANA LA CRUZ PASEK, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.199.219, 3.143.335, 17.033.520, 18.103.205 y 18.422.677, contra los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.673.419 y 14.056.585, sobre los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 18 de Mayo de 2010, inscrito bajo el numero 2010.1882, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero345.10.1.1.1473 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, y el documento de fecha 25 de agosto del 2011, inscrito bajo el numero 29, folio 242 del tomo 18 del protocolo de trascripción, tercer trimestre del año 2011, ambos instrumentos a nombre de la parte excepcionada, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre el material probatorio y demás defensas opuestas por las partes, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada la misma, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.
Exp. Nº 18.713.
JAB/dd/scb.
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