REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Mayo del año 2015.
205° y 155°

DEMANDANTE: TORREALBA INFANTE RAFAEL CELESTINO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.558.111, quien actúa en su propio nombre y ejerciendo sus propios derechos.
DEMANDADO: COOPERATIVA LA SAGRADA FAMILIA GU2RL, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 20, folio 152 al 160, Tomo Octavo, Tercer Trimestre de fecha 16 de Agosto del 2.006, representada por el ciudadano LISANDER PEREZ MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nº 13.341.343.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Exp. Nº 18.967

En la presente causa, el ciudadano RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.558.111 y domiciliado en la Calle El Cementerio cruce con Calle Los Naranjos, de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, según diligencia cursante al folio 62, apeló contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 28 de Marzo del 2014, cursante a los folios 59 al 60, y el Tribunal a-quó, oyó dicha apelación en un solo efecto, tal como se aprecia en auto cursante al folio 65, y la parte actora, según diligencia cursante al folio 67 señaló las copias que debían ser enviadas a este Tribunal, las cuales fueron recibidas en este Juzgado, según auto cursante al folio 73.

Siendo así las cosas, y para un mejor entendimiento de dicha apelación, observa este Juzgador, que la abogada en ejercicio MARGELIS D` LUCAS CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.205, según diligencia cursante al folio 48, en su carácter de apoderada judicial del representante legal de la COOPERATIVA LA SAGRADA FAMILIA GU2RL, consignó por ante el Tribunal de la causa, en cheque de gerencia Nº 32653523, a nombre del ciudadano RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, la cantidad de Trece Mil Novecientos Bolívares (Bs. 13.900,oo), a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal Retasador, y la parte actora, según escrito cursante a los folios 53 y 54, le solicitó al Tribunal a-quó que dejara sin efecto el referido cheque, alegando que ese monto no cubre todos los gastos realizados en esta causa, así como tampoco cubre los daños y perjuicios morales que se le ocasionaron, e insistió en la medida de embargo practicada el 16 de Diciembre del 2013, y por último le solicitó al referido Tribunal, que se abstenga de suspender dicha medida, lo cual fue negado por ese despacho, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 59 al 60, de lo cual apeló el accionante en diligencia que cursa al folio 62.
Ahora bien, a los fines de decidir la mencionada apelación, a todas luces observa este Sentenciador que, la parte actora impugna la consignación del cheque de gerencia por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.900,oo), monto que ordenó pagar el Tribunal retasador al recurrente-parte accionante. Al respecto, señala este Despacho, que LA RETASA es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados, es un derecho de la parte condenada en costas que debe ser ejercido dentro de los diez días hábiles siguientes a su intimación, conforme a la Ley de Abogados.
Si el Artículo 286 C.P.C., la exime de pagar por honorarios de los abogados de la contraria, lo que exceda del 30% del valor de lo litigado, el Artículo 27 de la Ley de Abogados le concede el derecho de retasa para hacer fijar por el tribunal repasador el monto justo de dichos honorarios.
La retasa es obligatoria, conforme al Artículo 26 de la Ley de Abogados, para quienes representen en juicio a personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en estos casos a falta de la solicitud, el tribunal debe acordarla de oficio.
El Tribunal retasador se integra con el juez de la causa, asociado con dos abogados que las partes designan en la oportunidad que para tal efecto se fije conforme al Artículo 27 de la Ley de Abogados.
No existe una tarifa legal para los honorarios de abogados, sino el límite máximo que fija el Artículo 286 C.P.C., hasta el 30% del valor de la demanda; por tanto, el tribunal retasador tiene una relativa libertad en esa fijación, pero debe tomar en consideración las circunstancias que el código de Ética Profesional del Abogado indica para la determinación del monto de los honorarios así:
1º) La importancia de los servicios;
2º) La cuantía del asunto;
3º) El éxito obtenido y la importancia del caso;
4º) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos;
5º) Su experiencia y reputación;
6º) La situación económica del cliente, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores, o ninguno;
7º) La posibilidad de que el abogado podrá ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que él pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceros;
8º) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes;
9º) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto;
10º) El tiempo requerido en el patrocinio;
11) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12º) Si el abogado ha procedido como abogado consejero del cliente o como apoderado;
13º) El lugar de la prestación de los servicios, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.
En esta materia, un principio ético fundamental a tomar en cuenta por los abogados al estimar sus honorarios en un asunto, está contenido en el citado código de Ética Profesional, según la cual, al estimar los honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el servicio a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio con ella, es decir, que la compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales, y el abogado debe cuidar que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
De igual forma, debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado, pues éste al elaborar un contrato, o realizar un trámite administrativo o una actuación judicial o extrajudicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines, de allí que el abogado despliega su actividad y conocimiento porque un cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. Por lo tanto, se hace incuestionable que el abogado desarrolla su actividad profesional con ocasión de sus servicios cumplidos a un cliente, con quien establece una relación contractual y quien queda obligado a pagar los honorarios profesionales que efectivamente se causen.
Igualmente se considera pertinente señalar, que el procedimiento de retasa es el que la Ley establece para ajustar el monto de los Honorarios Profesionales estimado por el demandante y el que los jueces retasadores señalan como justo, acoplando de esta manera el trabajo realizado por el Abogado, a su derecho a cobrar una determinada cantidad de dinero, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo, la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado, en virtud de ello, este juzgador estima que para que los honorarios intimados hagan nacer un derecho de crédito a favor del abogado, es necesario que las actuaciones por él ofrecidas se realicen, para que tenga derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican en su actividad expresa y positiva, en tal sentido se colige, que son los abogados quienes deben demostrar cuál o cuáles han sido los servicios prestados por ellos de los cuales se derivaría el derecho al cobro de las cantidades demandadas según lo previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, que prevén el derecho del profesional del derecho a acogerse al derecho de retasa.
Dicho criterio complementado con las disposiciones de la Ley de Abogados, aplicándola al procedimiento in comento, en cuanto al trámite de la retasa, al respecto, establecen los artículos 25, 26, 27 y 28 de la ley antes mencionada lo siguiente:
“Artículo 25.La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 26. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.”
“Artículo 27. Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
la inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. cuando el tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo”.
“Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
LAS DECISIONES SOBRE RETASA SON INAPELABLES”
En el caso de autos, la intimada se acogió al derecho de retasa, y el actor impugnó el monto que arrojó la sentencia emanada del Tribunal retasador, la cual es inapelable, tal como lo señala el referido artículo 28, por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar sin lugar la apelación efectuada por la parte actora, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
En consecuencia, y por todos lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de Marzo del 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, por lo que se CONFIRMA, aunque con otra motivación el referido auto, y así decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, es por lo que se exhorta al Tribunal de la causa, notificar a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 155° de la Federación.-------------------------------------------------------
El Juez-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La Secretaria Acc.
----------------------------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:45 a.m., previa las formalidades legales.
------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
Exp. Nº 18.967
JAB/cmz/scb.

CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de sus originales, los cuales cursan en el expediente Nº 18.967, y las mismas se expiden por orden de este Tribunal, en Valle de la Pascua, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 155 de la Federación.
La Secretaria Acc.,