REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, veintiuno (21) de mayo de 2015.-
205º y 156º

Ordenada como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en el Juicio de de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y REIVINDICACIÓN seguido por MARTÍNEZ RAMÓN SANTIAGO y OTROS contra JARAMILLO CHARLIE JOSÉ y OTROS, se apertura éste a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora, sin embargo, antes de seguir adelante es importante señalar, que en la doctrina se ha denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice REDENTI, PODETTI y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual, es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Siendo así las cosas, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos de la parte actora y evitar que el fallo quede ilusorio, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:

Una parcela de terreno con un área de Treinta Mil metros cuadrados (30.000,00 mts2) comprendido bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos de Josefa Antonia Alvarado Cachutt de Mora; ESTE: La referida Carretera Nacional; OESTE: Quebrada de Valle de La Pascua, siendo el vendedor el ciudadano Elio Rafael Velásquez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.473.871, de este domicilio, cuyo instrumento esta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el Nº 2014.353, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.4269 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 17 del mes de junio del año 2014 a nombre de los ciudadanos Charlie José Jaramillo y Richard Alejandro Mercado Pérez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-13.680.714 y V- 16.998.474, respectivamente. Ofíciese lo conducente al Registro antes mencionado, a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar sobre dicho bien inmueble. Líbrese oficio

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los veintiún (21) días del mes de mayo del Año 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Seguidamente se libró el oficio ordenado


La Secretaria

Exp. Nº 19.079
JAB/dd/rctc.-