REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Mayo de 2015.
205º y 155º
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL AUTO RUSSO C.A,
PARTE DEMANDADA: ALVARADO RAMOS PABLO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.119.321.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
EXPEDIENTE Nº: 17.389
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 07 de Febrero de 2007, presentado por el abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.102, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “AUTO RUSSO C.A.”, mediante el cual procede a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano PABLO ENRIQUE ALVARADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.119.321, y de este domicilio. -
Por auto de fecha 13 de Febrero del 2007, se admite la demanda ordenándose la citación del demandado a dar contestación a la presente demanda. Asimismo, en esa misma, se apertura el cuaderno de medidas de Secuestro sobre un vehiculo usado, Marca: FIAT, Modelo: MAREA SEDAN 1.6, Año: 2005, Color: GRIS ORION, Tipo: SEDAN, Serial Carrocería: 9BD18511157067485, Serial del Motor: 182A40008593496, Placa: DBT68Y, USO: PARTICULAR, tal como se evidencia a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas, en auto de fecha 13 de Febrero del 2007.-
Cursa al folio 08 de fecha 15 de Marzo del 2007, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, siendo infructuosas las diligencias para lograr la citación del ciudadano demandado, ya que en las diferentes oportunidades que se traslado no se encontraba absolutamente nadie. Por lo que a solicitud de la parte, se ordenó la citación por Carteles, para lo cual se libró el Cartel respectivo, el cual fue debidamente publicado en los Diarios “Jornada” y “Ultimas Noticias”, y consignado en esta causa tal como se observa a los folios 18 y 19.-
Al folio 20, corre inserta diligencia de fecha 12 de Julio del 2.007, mediante la cual la Secretaria de este Tribunal Abogada TRINIDAD FRONTADO G., dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada y fijó Cartel de Citación librado en contra del demandado.
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre del 2.007, cursante al folio 22 y vto, se le designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, en la persona de la Abogada CELIDA RAMIREZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo, dicha notificación consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 04 de Octubre del 2.007, tal y como consta al folio 24, y la mencionada Defensora Ad-Litem, aceptó dicho cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, según se evidencia en diligencia de fecha 16 de Octubre del 2.007, cursante al folio 26.
Este Tribunal, ordenó el emplazamiento de la mencionada Defensora Ad-Litem, el cual se efectuó en fecha 07 de Noviembre del 2.007, folio 27, dicha notificación consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 28 de Noviembre del 2007.-
Al folio 30, corre inserto escrito de fecha 22 de Noviembre del 2007, presentado por la Defensora Ad-Litem CELIDA RAMIREZ GOMEZ, mediante la cual contestó a la demanda.
Al folio 32, corre inserto escrito de fecha 27 de Noviembre del 2007, escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado de la parte actora abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ.-
Cursante a l folio 34, de fecha 09 de Julio del año 2009, diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado JUAN JOSE QUINTERO, solicitando que sentencia la presente causa.-
A los 35 al 41, este Tribunal dicto sentencia de fecha 24 de Enero de 2013, reponiendo la causa al estado de que este Despacho, designe un nuevo defensor ad- litem, con quien se entenderá la citación.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 09-07-2009, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 09-07-2009, cursante al folio 34, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, se deja sin efecto la medida de secuestro por este Tribunal en fecha 13-02-2007.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL Juez.
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO LA SECRETARIA, Acc.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la 01:30 p.m.
LA SECRETARIA, Acc
JB/dd/lg.-
Exp. 17.389.-
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