REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cinco (05) de Mayo de 2015.
205º y 155º

Actuando en sede Civil.
DEMANDANTES: MILTA MARIA HERRERA DE ZERPA y EDGAR FACUNDO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.417.237 y 5.620.537, la primera, domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, y el segundo, domiciliado en Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
DEMANDADOS: NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA y MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.553.679 y 8.802.283, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA: Abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.711.
MOTIVO: RECLAMACION DE FILIACION PATERNA.
EXP. Nº: 18.870.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda de fecha 05 de Junio del 2013, cursante a los folios 1 al 6, y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 7 al 19, presentado ante este despacho por los ciudadanos MILTA MARIA HERRERA DE ZERPA y EDGAR FACUNDO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.417.237 y 5.620.537, domiciliados la primera, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y el segundo, en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO BELISARIO ARNAUDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.851, por el cual procedió a demandar por RECLAMACION DE FILIACION PATERNA, a las ciudadanas NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA y MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.553.679 y 8.802.283, alegando la primera de las nombradas, que nació en la Parroquia Foránea Cabruta, Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Estado Guárico, en fecha 11 de Marzo de 1950, siendo hija de la extinta ciudadana JOSEFA HERRERA, quien le hizo saber desde siempre que ella era hija del extinto ciudadano CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ (+), pues había tenido una relación con él, y que el mencionado ciudadano siempre le dió el trato como hija, públicamente y dentro del grupo familiar, que siempre le suministró dinero para sus gastos de alimentación y vestidos, que siempre tuvieron trato directo.

Así mismo, manifestó el ciudadano EDGAR FACUNDO CORONADO, que nació en la población de las Mercedes del Llano del Estado Guárico, en fecha 10 de Marzo de 1.956, siendo hijo de la ciudadana ANA CORONADO, y que igualmente la precitada ciudadana le expresó que era hijo biológico del extinto ciudadano CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ (+), y que él siempre lo trataba como hijo, sufragándole los gastos de alimentación y vestido, y considerándolo públicamente como hijo. Igualmente, expresaron los accionantes que su padre el ciudadano CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ (+), procreó dos hijas de nombres NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA y MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, y que en virtud de que ellos también son hijos del precitado ciudadano, tienen derecho, según ellos, a reclamar el reconocimiento de su filiación paterna, conforme lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en vida su padre no los reconoció, es por lo que demandan a las ya mencionadas ciudadanas, para que convengan en reconocer que son hijos del extinto CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, y que se ordene la rectificación de sus partidas de nacimiento.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 06 de Junio del 2013, cursante a los folios 20 y 21, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca en el término de Ley, a dar contestación a la presente demanda; asimismo se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, así como oficiar lo conducente a la Gerencia de Tributos Internos Región Llanos (SENIAT) con sede en Calabozo, acompañándole copia certificada del libelo de demanda.
Al folio 23, corre inserta diligencia de fecha 18 de Junio del 2013, mediante la cual los ciudadanos MILTA MARIA HERRERA DE ZERPA y EDGAR FACUNDO CORONADO, confirieron poder especial apud-acta al abogado JOSE G. BELISARIO ARNAUDES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 134.851.

Por diligencia de fecha 01 de Junio del 2013, cursante al folio 29, el Abogado JOSE GREGORIO BELISARIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el Edicto que fue publicado en el diario Últimas Noticias, y el cual riela al folio 30.

Corre inserta al folio 31, diligencia de fecha 14 de Agosto del 2013, mediante la cual el ciudadano ALEXANDER PADILLA, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada ciudadana NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA.

Del folio 33 al folio 38, corren insertas las resultas de la comisión del Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 27 de Noviembre del año 2013, que riela al folio 39, el Alguacil de este Despacho, consignó en diez (10) folios útiles recibo de citación junto con su respectiva compulsa, y su orden de comparecencia, librada a la ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, la cual no fue posible localizar, por cuanto se trasladó varias veces y no logró citarla, por lo que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la mencionada ciudadana, según consta en diligencia de fecha 24 de Marzo del año 2014, que riela al folio 50, dicho cartel fue debidamente publicado y consignado, y los cuales corren insertos a los folios 54 y 55.

Al folio 56, corre inserta diligencia de fecha 22 de Abril del 2014, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, para ese entonces, Abogada CELIDA MATOS ZAMORA, mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, y procedió a fijar el mencionado cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal en auto de fecha 21 de Mayo del 2014, que riela al folio 58, ordenó designarle defensor ad-litem, en la persona de la Abogada FRANCIA HEROÍNA SILVA MUÑOZ, quien fue debidamente notificada de su designación, aceptando su cargo, tal como se evidencia al folio 63, la cual quedó citada en fecha 29 de Julio del 2014.

Riela a los folios 77 y 78, escrito de fecha 22 de Septiembre del 2014, presentado por la Abogada FRANCIA SILVA, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, mediante el cual procedió a dar contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo que los demandantes hayan mantenido una relación de paternidad con el ciudadano CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, y según ellos, no están sujetos a beneficios que sobrevengan de una relación de paternidad, por lo que negó todos los planteamientos señalados por la parte actora en su libelo.

Por diligencia de fecha 22 de Septiembre del 2014, cursante al folio 79, el Abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.711, consignó poder que le fue conferido por la codemandada ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, el cual riela a los folios 80 al 82.

Mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2014, cursante a los folios 83 y 84, el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, solicitó que este Tribunal declare nula la designación o nombramiento de la defensora ad-litem designada en la presente causa, y que se reponga la causa al estado de que comience a computarse el término de comparecencia para la contestación de la demanda, alegando que la referida defensora no se contactó personalmente con su defendida a los efectos de preparar una mejor defensa, lo que fue desvirtuado por el actor, en escrito de fecha 29 de Septiembre del 2014, que riela a los folios 112 y 113.

Este Tribunal dictó sentencia en fecha 29 de Septiembre del 2014, cursante a los folios 114 al 119, mediante la cual se dejó sin efecto la designación de la defensora ad-litem designada en la presente causa, así como las actuaciones realizadas por la misma, y se repuso la causa al estado de contestación de la demanda.

Por escrito de fecha 29 de Septiembre del 2014, cursante a los folios 120 y 121, la co-demandada ciudadana NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA, debidamente asistida de abogado, reconoció como hermanos a los ciudadanos MILTA MARIA HERRERA DE ZERPA y EDGAR FACUNDO CORONADO, en virtud de que su extinto padre CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, en vida, le hizo saber que los precitados ciudadanos eran sus hijos biológicos, los cuales trató como tal.

A los folios 126 al 129, corre inserto escrito de contestación, de fecha 20 de Octubre del 2014, presentado ante este Tribunal por el Abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, mediante la cual opuso la Falta de Cualidad Pasiva e Interés, de la co-demandada NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA para sostener el presente juicio, por cuanto según él, la precitada ciudadana no es hija del extinto CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, por cuanto los actores reconocieron en su libelo que ella era hija incidentalmente del mencionado ciudadano, por lo que según ellos no esta demostrado en el expediente que es hija de ese ciudadano, ni su heredera, y que la única hija del mencionado difunto y por ende su única heredera es la ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA. Así mismo, impugnó de manera expresa el documento cursante a los folios 12 al 16, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por no ser ciertos los hechos alegados en el, negó rechazó y contradijo que el difunto CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, sea el padre de los demandantes ciudadanos MILTA MARIA HERRERA DE ZERPA y EDGAR FACUNDO CORONADO, y que no es cierto que el precitado ciudadano les haya proveído los gastos de alimentación y vestido, por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Por diligencia de fecha 19 de Noviembre del 2014, cursante al folio 130, en Abogado JOSE BELISARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de ocho folios útiles, la cuales fueron agregadas al expediente tal como se aprecia a los folios 131 al 133, y por auto de fecha 24 de Noviembre del 2014, cursante al folio 141, este Tribunal en virtud de que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora, por extemporáneas, y contra ese auto no se ejerció recurso alguno.

A los folios 143 al 146, corre inserto escrito de fecha 26 de Febrero de 2015, presentado por el abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, mediante el cual presentó los informes en la presente causa.

Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2015, inserto al folio 147, la causa entró en estado de dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 22 de Abril del 2015, cursante al folio 151, los ciudadanos MILTA MARIA HERRERA DE ZERPA y EDGAR FACUNDO CORONADO, le revocaron el poder apud-acta que le confirieron al abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BELISARIO ARNAUDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.851.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal previamente observa lo siguiente:
I I

En el presente asunto, tal como se dijo anteriormente, los ciudadanos MILTA MARIA HERRERA DE ZERPA y EDGAR FACUNDO CORONADO, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO BELISARIO ARNAUDES, procedió a demandar por RECLAMACION DE FILIACION PATERNA, a las ciudadanas NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA y MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, alegando que MILTA MARIA HERRERA DE ZERPA nació en la Parroquia Foránea Cabruta, Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Estado Guárico, en fecha 11 de Marzo de 1950, siendo hija de la extinta ciudadana JOSEFA HERRERA, quien le hizo saber desde siempre que ella era hija del extinto ciudadano CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ (+), pues había tenido una relación con él, y que el mencionado ciudadano siempre le dió el trato como hija, públicamente y dentro del grupo familiar, que siempre le suministró dinero para sus gastos de alimentación y vestidos, que siempre tuvieron trato directo, así mismo, manifestó la parte actora, que el ciudadano EDGAR FACUNDO CORONADO, nació en la población de las Mercedes del Llano del Estado Guárico, en fecha 10 de Marzo de 1.956, siendo hija de la ciudadana ANA CORONADO, y que igualmente la precitada ciudadana le expresó que era hijo biológico del extinto ciudadano CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ (+), y que él siempre lo trataba como hijo, sufragándole los gastos de alimentación y vestido, y considerándolo públicamente como hijo. Igualmente, expresaron los accionantes que su padre el ciudadano CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ (+), procreó dos hijas de nombres NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA y MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, y que en virtud de que ellos también son hijos del precitado ciudadano, por lo cual tienen derecho, según ellos, a reclamar el reconocimiento de su filiación paterna, conforme lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en vida su padre no los reconoció, es por lo que demandan a las ya mencionadas ciudadanas, para que convengan en reconocer que son hijos del extinto CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, y que se ordene la rectificación de sus partidas de nacimiento.

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD:

El Apoderado judicial de la co-demandada MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, al momento de contestar la presente demanda, según escrito que riela a los folios 126 al 129, de fecha 20 de Octubre del 2014, entre otras cosas, opuso la FALTA DE CUALIDAD PASIVA E INTERÉS, de la co-demandada NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA para sostener el presente juicio, por cuanto según él, la precitada ciudadana no es hija del extinto CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, por cuanto los actores reconocieron en su libelo que ella era hija incidentalmente del mencionado ciudadano, por lo que según ellos no está demostrado en el expediente que es hija de ese ciudadano, ni su heredera, y que la única hija del mencionado difunto y por ende su única heredera es la ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, por lo que impugnó de manera expresa el documento cursante a los folios 12 al 16, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del ex Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “La legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

En el caso concreto, podemos observar que tratándose de una demanda de Reclamación de Filiación Paterna, la ley es clara al determinar, quienes pueden interponer esa acción y contra quienes se puede interponer. Se observa del libelo, que los accionantes incoan su demanda diciendo ser hijos del extinto CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ (+), y tal como se dijo anteriormente, demandaron a las ciudadanas NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA y MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, y esta última co-demandada en su escrito en el cual alegó la falta de cualidad, impugnó el documento poder que riela en copia simple a los folios 12 al 16, el cual fue traído a los autos por la parte actora junto con su escrito libelar, a los fines de probar de que la co-demandada ciudadana NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA es hija del referido difunto.

Al respecto, es oportuno indicar, que las Pruebas son los actos jurídicos procesales en que intervienen las partes y el Juez, en su pretensión de buscar las causas o explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para proporcionar al juzgador una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, permitiéndole decidir, a través del razocinio, el conflicto que se ha desarrollado en el proceso. Prueba plena, según CABANELLAS, es la que demuestra sin género alguno de duda la verdad del hecho litigioso controvertido, instruyendo suficientemente al Juez para que pueda fallar, ya sea condenando o absolviendo.

En el aspecto procesal, la prueba representa la confirmación de las aseveraciones de las partes en el juicio; se ratifican sus alegatos mediante la demostración real de los hechos, para que, en base a esas pruebas, se provoque la sentencia como acto normal de terminación del proceso, el objeto de la prueba causal o judicial es, en consecuencia, suministrar al Juez el conocimiento de un hecho para ser valorado jurídicamente. Por tanto uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de las pruebas, que tienen por finalidad esencial llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad aunque sea procesal, los cuales según GOLDSCHMIDT, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de determinado medio de prueba.

Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el proceso, el derecho constitucional, establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución nacional, e interés de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concebidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean contrarios a la Ley.

En el caso de autos, para este Tribunal es claro, que los instrumentos autenticados al tratarse de copias simples que fueron acompañadas con la demanda, e impugnados por la demandada en su escrito de contestación, deben desecharse, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no tienen acceso al proceso como medio de prueba documental, dicha norma procesal adjetiva prevé, que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducciones por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que cumplan con tres (3) condiciones: 1.- Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privado). 2.- Que sean producidos con la demanda, la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3.- Que no sean impugnadas por la contraparte, ya sea en la contestación a la demanda si se han producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas.

Al respecto, la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1.992, (véase en la obra de PIERRE TAPIA, Tomo XII, Pág. 234), expresó:

“…al tenor del artículo 429 cpc, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efectos en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. estas condiciones son las siguientes: en primer lugar, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DEBEN TRATARSE DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas; a juicio de este supremo tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia…”

Siendo así las cosas, la co-demandada MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, alegó la Falta de Cualidad pasiva e Interés de la ciudadana NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA para sostener el presente juicio, alegando que la referida ciudadana no es hija del fallecido CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, e impugnó el documento poder que riela en copia simple a los folios 12 al 16, y la parte actora no lo hizo valer, tal como lo señala el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha impugnación se debe declarar Con lugar, ya que no se trata de un instrumento público, desechándose de este proceso el referido documento, y en consecuencia, Con Lugar la Falta de Cualidad e Interés de la ciudadana NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA para sostener el presente juicio, al no constituirse en forma debida conforme al artículo 146 ejusdem, un litis consorcio pasivo necesario, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que según el Acta de Defunción de CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, la cual riela en copia certificada a los folios 9 al 11, se señala como única descendiente a la ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.283, y así se resuelve.

Igualmente, esta última co-demandada en su escrito de contestación, que riela a los folios 126 al 129, contestó el fondo de la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por no ser ciertos los hechos alegados en el, negando, rechazando y contradiciendo, que el difunto CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, sea el padre de los demandantes ciudadanos MILTA MARIA HERRERA DE ZERPA y EDGAR FACUNDO CORONADO, y que no es cierto que el precitado ciudadano les haya proveído los gastos de alimentación y vestido, por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, y según escrito y anexos, de fecha 19 de Noviembre del 2014, que rielan a los folios 132 al 139, la parte actora promovió pruebas, las cuales este Despacho las declaró inadmisibles por extemporáneas, tal como se evidencia en auto de fecha 24 de Noviembre del 2014, cursante al folio 141, y sobre ese auto no se ejerció recurso alguno.

Al respecto, es importante señalar que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
Por lo tanto, y en razón de que la parte actora no probó nada que le favoreciera, es evidente que la presente demanda, debe ser declarada Sin Lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

I I I

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES para sostener el presente juicio, de la co-demandada ciudadana NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.679, por lo que se deja sin efecto el escrito de fecha 29 de Septiembre del 2014, cursante al folio 120 al 121, en el cual ésta ciudadana reconoció a los actores como sus hermanos, y así se resuelve.

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de RECLAMACION DE FILIACION PATERNA incoada por los ciudadanos MILTA MARIA HERRERA DE ZERPA y EDGAR FACUNDO CORONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.417.237 y 5.620.537, contra las ciudadanas NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA y MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.553.679 y 8.802.283, y así se decide.

Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del Año 2015. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.

Abog. DAISY DELGADO.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las 12:10 p.m., previas las formalidades de Ley.
La Secretaria Acc.

JAB/dd/scb.
Exp. Nº 18.870.