En fecha 22 de Febrero de 2011, fue presentada por ante este Tribunal demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistido por los Ciudadanos Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, Inpreabogados Nos. 54.050 y 76.111, contra el Ciudadano RAMON HUMBERTO ARGUINZONES MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 6.321.387 y de este domicilio. (Folios 01 al 13 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2011, se admitió la demanda de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos en Díez (10) folios útiles, ordenándose la citación al Ciudadano, RAMON HUMBERTO ARGUINZONES MORENO para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos la practica de su citación, de conformidad con el articulo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, a fin que de contestación incoada en su contra, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal. A tal efecto se ordenó librar la correspondiente boleta de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa y entregársela al ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes, (folios 14 al 15 ambos inclusive).

En fecha 30 de Marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Ciudadano MILBER HUMBERTO HERNANDEZ SUAREZ., consigno en dos (02) folios útiles la boleta de citación y sus anexos que le fuera entregada para citar al Ciudadano RAMON HUMBERTO ARGUINZONES MORENO el cual se negó a firmar, el recibo cuando se le presentó la boleta de citación, (folios 18 al 24 ambos inclusive).
Mediante diligencia de Fecha 04 de Abril de 2011, la parte actora en virtud de la declaración del Alguacil, solicitó que se acuerde librar cartel de citación, (folio 25).-

Por auto de fecha 05 de Abril de 2011, este Juzgado ordenó, librar Cartel de Citación al demandado Ciudadano, RAMON HUMBERTO ARGUINZONES MORENO, vista la declaración del Alguacil de este Tribunal relacionada a su citación, (folios 27 al 28 ambos inclusive).

En diligencia de fecha 4 de Abril de 2011, la parte actora solicito a este tribunal que se le fuera entregado Cartel de Citación a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 202 de la ley de tierras y desarrollo agrario ( folio 29).

En diligencia de fecha 4 de Abril de 2011, el Ciudadano MILBER HUMBERTO HERNANDEZ SUAREZ, Alguacil de este Juzgado dio cuenta al Ciudadano Juez sobre la fijación en la Cartelera del Tribunal, el Cartel de Citación a nombre del Ciudadano, RAMON HUMBERTO ARGUINZONES MORENO (folio 30).

En fecha 28 de Abril de 2011, los apoderados de la parte actora, consignaron el ejemplar del diario la Antena de fecha 19 de Abril de 2011,de la publicación del cartel de citación ordenado publicar por este Juzgado, el cual acuerda agregar ( folio 31 al 33 ambos inclusive)

Mediante Diligencia de fecha 09 de Mayo de 2011,el Abogado JULIO CESAR RUIZ, solicito se ordene oficiar a la Defensa Publica, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que designe Defensor Publico Agrario para que defienda los derechos del demandado antes identificados con la causa signada, de conformidad al articulo 202 de la Ley de Tierra Y Desarrollo Agrario, (folio 34).-


Por auto de fecha 17 de Mayo de 2011, este Tribunal ordenó oficiar a la Defensa Pública, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que designe Defensor Público Agrario, para que defienda los derechos del demandado antes identificados (folio 35 al 36 ambos inclusive)

En fecha 30 de Mayo de 2011, el Ciudadano ABHAHAM JOSÉ RAMIREZ SUAREZ, alguacil de este Juzgado, dejo constancia de la consignación del cartel de citación, el cual fue pegado en la residencia del ciudadano RAMON HUMBERTO ARGUINZONES MORENO, demandado de autos, ubicada en la Av. Rómulos Gallegos, Residencia Adriático apartamento N°4 del Municipio Leonardo Infante Del Estado Guárico.(folio 37).-

Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2011, la parte actora solicita al tribunal su abocamiento en la presente causa y transcurrido el abocamiento se ratifique el oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública.( folio 38)

Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2011, la Ciudadana Juez Provisoria ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, se aboco al conocimiento de la presente causa y libro Boleta de Notificacion a la parte demandada en autos, visto el pedimento formulado por el abogado OTTMAN GUZMAN PINO, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011 (folio 39 al 40 ambos inclusive)

En fecha 03 de Octubre de 2011, el ciudadano, SIMON JOSÉ BOLÍVAR, alguacil de este juzgado consigno en un (01) folio útil la boleta de notificacion a nombre del ciudadano RAMON HUMBERTO ARGUINZONES MORENO, la cual le fue recibida y debidamente firmada por la ciudadana ALIDA REBOLLEDO, (folio 41 al 42 ambos inclusive).

En fecha 05 de Diciembre de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda, por la ciudadana abogada NILSA NOELLY CAMACHO., en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 01 Extensión Valle De La Pascua, y quien actúa por requerimiento de la parte demandada ciudadano, RAMON HUMBERTO ARGUINZONES MORENO.- (folios 44 al 62 ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, la Defensora Pública Agraria N° 01 Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, actuando en defensa de los derechos del Ciudadano RAMON HUMBERTO ARGUINZONES MORENO ratifico la contestación de la demanda junto a sus anexos.- (folio 63).-

En auto de fecha 10 de Enero de 2012, se ordenó fijar Audiencia Preliminar para el día Martes 24 de Enero de 2012, a las once de la mañana (11:00am).- (folio 64)

En fecha 24 de Enero de 2012 este Juzgado celebro la Audiencia Preliminar , y dejándose constancia que la parte demandante, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, solo se hizo presente la parte demandada.- (folios 65 al 66 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2012, verificada la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se pronuncio sobre los limites de controversia de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 221 eiusdem, sobre los hechos controvertidos y estableció un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas ambas partes.-(Folios 67 al 68 ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2012 este Tribunal paso a pronunciarse en virtud que ningunas de las partes promovió pruebas en el lapso legal establecido y en virtud de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, fueron admitidas las pruebas en el libelo de la demanda y asentó de contestación de la demanda, se fijo el lapso de treinta (30) días continuos siguientes de conformidad con el articulo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.-(Folios 69 al 70 ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 14 de Agosto 2012, se ABOCO a la presente causa el juez provisorio JOSE ANTONIO ROMANCE, y se acordó notificar a los Ciudadanos Abogados, JULIO CESAR ARAUJO y/o OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y al la ciudadana Abogada, NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, Defensora Publica Agraria N° 01, quien actúa en defensa de los derechos del Ciudadano, RAMON HUMBERTO ARGUINZONES MORENO, demandado de autos y una vez conste en autos la notificación de los ultimo de los demandados y transcurridos como fueran los diez (10) días de despacho tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil para que hagan uso del mecanismo de RECUSACION, en caso de que exista causa para ello, la causa continuara su curso legal, y a su vez se libro Despacho de Comisión, a los fines de la practica de la notificación de la parte actora(Folios 71al 76 ambos inclusive.)

En fecha 08 de Octubre de 2012, en Ciudadano Luis Lenin López, alguacil de este Juzgado, dio fe y dejo constancia al Ciudadano Juez, que en la fecha entes expuesta, hizo entrega de Boleta de Notificacion a la Ciudadana Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ. debidamente cumplida (Folio 77).

Mediante diligencia de Fecha 22 de noviembre de 2012, el Ciudadano Abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, en su carácter de auto, se dio por notificado de la presente causa (folio 78)

Por auto de fecha 15 de Enero de 2013 este tribunal acordó solicitar la devolución de la comisión que fuera conferida al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio, remitida con oficio N°439 de fecha 14 de Agosto de 2013, en el Estado que se encuentre (Folios 79 al 80 ambos inclusive).


Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2013, fue recibida la comisión recibida con oficio N° 051-13 de fecha 23 de Enero de 2013 que fuera conferida al Juez segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, acordándose agregar a los autos ( folios 81 al 89 ambos inclusive)

Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2013, este Juzgado fijó de la Audiencia Oral de Pruebas en la presente causa, para el día 19 de marzo de 2013 a las 10 horas de la mañana (Folio 90).

Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2013, la Ciudadana Abogada NILSA NOELLY CAMACHO, solicito a este Juzgado se oficiara al BANCO PROVINCIAL, tal y como fue solicitado en la Audiencia de fecha 24 de enero de 2015..(Folios 91 )

Por auto de fecha 18 de Abril de 2013, se acordó oficial al Banco Provincial, a los fines de que informe a este despacho, si le fue otorgado la reestructuración sobre la deuda contraída del ciudadano, , RAMON HUMBERTO ARGUINZONES MORENO ( Folio 92 al 93 ambos inclusive)




III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, desde el día 22 de Noviembre de 2.012 (folio 78 ) fecha en la cual se dio por notificado en la presente causa la parte actora, visto el abocamiento de fecha de 14 de agosto del 2012, se constata que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante, hasta la presente fecha; ha transcurrido mas de once (11) meses y once (11) días , evidenciándose una absoluta ausencia de actividad procesal por la misma durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la perdida del interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.